CE - Sentencia 25000234200020190112101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190112101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Demandado: Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB 1
Tema: Apelación de sentencia que declara parcialmente probada la excepción de pago
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Emiro Rafael Díaz Herrera formuló demanda ejecutiva contra la UAECOB por la suma de $195.542.081, correspondiente al capital indexado
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Emiro Rafael Díaz Herrera formuló demanda ejecutiva contra la UAECOB por la suma de $195.542.081, correspondiente al capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que modificó parcialmente la sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derecho
(expediente 25000-23-25-000-2010-00644-01), en el cual el señor Díaz Herrera actuó como demandante y la UAECOB como parte demandada.
1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Folios 2 y siguientes del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera
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3. Además, solicitó que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original allegada con la demanda, respecto a la suma de $195.542.081, desde el 17 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Además, que se condene en costas a la UAECOB.
1.2. Mandamiento de pago
de $195.542.081, desde el 17 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Además, que se condene en costas a la UAECOB.
1.2. Mandamiento de pago
4. El Tribunal, mediante auto del 12 de agosto de 2021 3, libró mandamiento de pago en contra de la UAECOB y a favor del señor Díaz Herrera por las siguientes sumas: (i) $185.186.351, por concepto de capital generado desde el 21 de octubre de 2006 hasta la presentación de la demanda, así como por las diferencias que se presenten desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento; (ii) la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidada mes a mes entre el 21 de octubre de 2006 y el 16 de junio de 2015; y (iii) los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 17 de junio de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación.
5. Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que el t ítulo ejecutivo era complejo, pues se conformaba con las sentencias de primera y segunda instancia objeto de recaudo, así como con las resoluciones con las cuales la entidad afirmó darles cumplimiento.
6. Consideró que, a simple vista , no era posible que la liquidación de las previsiones del título ejecutivo pudiera arrojar un saldo negativo en contra del actor, en tanto que las órdenes del título ejecutivo fueron requeridas para su cumplimiento teniendo como base de liquidación 190 horas mensuales, y no 240 horas, forma como erradamente lo realizaba con anterioridad la entidad.
7. En ese sentido, lo procedente era librar mandamiento de pago conforme a lo
cumplimiento teniendo como base de liquidación 190 horas mensuales, y no 240 horas, forma como erradamente lo realizaba con anterioridad la entidad.
7. En ese sentido, lo procedente era librar mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en el título ejecutivo; es decir, por las sumas adeudadas por la entidad por concepto de horas extras, reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, por un total de $185.186.351, «y las demás que se generen entre la fecha de presentación de la demanda y el cumplimiento cabal de lo ordenado».
8. No obstante, se precisó que la indexación de las sumas reconocidas transcurriría entre la fecha de causación mensual de los valores a reconocer, es decir, entre el 21 de octubre de 2006 y el 16 de junio de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, pues los valores indexados que se adeuden a dicha fecha generarían intereses de mora entre el 17 de junio de 2015 y la fecha en que se pague lo adeudado. Ello, en tanto que la petición de cumplimiento del fallo
3 Folios 165 y siguientes del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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3 fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria 4. Esta regla parte de la base de que las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de factores posteriores a la ejecutoria de la sentencia no se indexan, sino que generan intereses moratorios.
parte de la base de que las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de factores posteriores a la ejecutoria de la sentencia no se indexan, sino que generan intereses moratorios.
9. Por último, difirió el estudio de las costas hasta proferirse sentencia.
1.3. Contestación de la demanda
10. La UAECOB5 contestó la demanda en el que propuso las siguientes
excepciones:
11. Pago: Indicó que la entidad dio estricto cumplimiento al título ejecutivo, conforme lo acreditan los actos administrativos notificados a la parte ejecutante.
12. En concreto, resaltó que , mediante la Resolución 436 de 2015 , la entidad ordenó el cumplimiento del fallo judicial conforme los parámetros allí señalados; acto seguido, la Subdirección de Gestión Humana procedió con el pago de la obligación.
13. Advirtió que la liquidación presentada por el ejecutante incluía la totalidad de horas de cada mensualidad (15 días por 24 horas), es decir, una base de 360 horas mensuales o más. Con ello, desconoció que la jornada máxima legal corresponde a 190 horas, y superó el límite permitido de 50 horas extras diurnas.
14. Por lo tanto, el ejercicio aritmético del actor yerra en sus cálculos y conlleva la expedición de un mandamiento de pago por sumas que no se adeudan. Para efectos del pago de la obligación, únicamente deben considerarse los límites legales de la jornada y compensarse las horas excedentes con los 15 días mensuales de descanso ya disfrutados.
15. Finalmente, indicó que, en la liquidación efectuada por la Subdirección de
legales de la jornada y compensarse las horas excedentes con los 15 días mensuales de descanso ya disfrutados.
15. Finalmente, indicó que, en la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, bajo el radicado 2017IE3648, se detallan los conceptos adeudados al ejecutante, los períodos y la forma de remuneración de los diferentes estipendios, conforme a una jornada laboral de 190 horas mensuales. Estas sumas no habían sido correctamente reconocidas con anterioridad, pues los pagos se efectuaron utilizando como base un denominador de 240 horas.
4 De acuerdo con el inciso sexto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 1 de 1984: « Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación e xigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)» 5 Folios 171 y siguientes del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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16. Por ende, conforme lo ordenado en las sentencias objeto de recaudo, únicamente se adeudan la diferencia entre lo cancelado por la entidad el 12 de diciembre de 2019, en virtud de la reliquidación ordenada en la Resolución 1448
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16. Por ende, conforme lo ordenado en las sentencias objeto de recaudo, únicamente se adeudan la diferencia entre lo cancelado por la entidad el 12 de diciembre de 2019, en virtud de la reliquidación ordenada en la Resolución 1448 de 2019 , es decir, con un denominador común de 190 horas. Dichos reconocimientos deben ser ordenados deduciéndose los aportes a seguridad social en pensión en los términos del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, en la proporción de cotización que le correspondió al demandante conforme establece la Ley 100 de 1993.
17. Obligación de pagar intereses de mora: Se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor del actor, argumentando que, al realizar los cálculos correspondientes, la entidad arrojó diferencias a su favor y en contra del demandante. Además, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios se causan sobre cantidades líquidas reconocidas en providencia judicial; sin embargo, las sentencias que constituyen el título ejecutivo no precisaron tales valores, por lo cual no procede el pago de intereses.
18. Compensación: Adujo que la entidad canceló cada uno de los conceptos adeudados utilizando como base un denominador de 240 horas. Por lo tanto, únicamente adeudaría las diferencias resultantes de la reliquidación de esos mismos conceptos con un denominador de 190 horas, de las cuales deberán descontarse los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensión.
1.4. Auto interlocutorio
19. Mediante proveído del 15 de marzo de 2022 6, el despacho de la magistrada
descontarse los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensión.
1.4. Auto interlocutorio
19. Mediante proveído del 15 de marzo de 2022 6, el despacho de la magistrada sustanciadora rechazó por improcedente la excepción de «obligación de pagar intereses de mora» propuesta por la UAECOB, por no encontrarse entre aquellas expresamente previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código Gene ral del Proceso7 como procedentes frente a un título ejecutivo constituido por una providencia judicial. En consecuencia, corrió traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronunciara respecto de las excepciones de mérito de pago y compensación.
II. SENTENCIA APELADA
20. El Tribunal, profirió sentencia el 22 de junio de 20238 mediante la cual declaró no probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de pago.
6 Folios 194 y siguientes del expediente. 7 Artículo 442 Excepciones: «(…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, n ovación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 8 Folios 262 y siguientes del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera
8 Folios 262 y siguientes del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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21. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UAECOB por los intereses liquidados sobre el pago parcial, calculados a partir del capital indexado existente desde la ejecutoria de la sentencia —el cual se incrementará mes a mes co n las diferencias reconocidas — hasta la fecha del pago parcial, debiendo descontarse los valores indebidamente liquidados como indexación desde la ejecutoria del título ejecutivo. Asimismo, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.
22. Para arribar a esa conclusión, el a quo estudió las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad de la siguiente forma:
23. En cuanto a la excepción de pago , indicó que en el expediente obra constancia de que la UAECOB efectuó un pago a favor del demandante el 12 de diciembre de 2019, por la suma de $71.883.451, reconocida mediante la Resolución 1448 de 2019. El actor admitió haber recibido dicha suma; sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que esta no satisface el capital de la obligación ni incluye el reconocimiento de intereses moratorios.
24. Recordó que las sentencias objeto de cobro ordenaron desde el 21 de octubre de 2006, el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: (i) 50 horas
de la obligación ni incluye el reconocimiento de intereses moratorios.
24. Recordó que las sentencias objeto de cobro ordenaron desde el 21 de octubre de 2006, el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: (i) 50 horas mensuales; (ii) días compensatorios por el exceso de las primeras 50 horas extras; (iii) reliquidación del trabajo complementario del actor, modificando la base de liquidación de 240 a 190 horas; y (iv) reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado.
25. Así las cosas, la demanda ejecutiva se planteó únicamente la existencia de la Resolución 436 de 2015, a través de la cual la entidad impuso un saldo negativo al actor de $-8.028.578. Sin embargo, esa posición fue variada por la entidad con los saldos reconocidos y cancelados al demandante por $71.883.451 en la Resolución 1448 de 2019.
26. Por lo tanto, aunque el mandamiento de pago se libró con base en la liquidación presentada por el actor, al momento de dictarse sentencia ya obraba en el proceso la liquidación elaborada por la entidad como soporte de los pagos efectuados.
27. En ese sentido, la Resolución 1448 de 2019 reconoció al demandante la suma de $64.880.951 por horas extras y diferencias en los recargos, y $7.002.500 por concepto de liquidación de cesantías. De la liquidación que acompañó dicho acto, el a quo destacó el mes de abril de 2011, señalando que el desprendible de nómina y su liquidación permitían concluir que la entidad reconoció 50 horas extras, entre diurnas y nocturnas, ordinarias y festivas, y 14 días como
el a quo destacó el mes de abril de 2011, señalando que el desprendible de nómina y su liquidación permitían concluir que la entidad reconoció 50 horas extras, entre diurnas y nocturnas, ordinarias y festivas, y 14 días como compensatorios.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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28. Al comparar la liquidación de la entidad con la presentada por el ejecutante, se evidenciaron diferencias en los recargos ajustados. En efecto, en la liquidación correspondiente a abril de 2011, la entidad reajustó los recargos del 35% únicamente en 72 horas, lo que el demandante consideró incorrecto, pues, a su juicio, debieron reajustarse las 144 horas que laboró.
29. No obstante, para el a quo, la liquidación ajustada a derecho era la realizada por la entidad, pues las horas compensadas no pueden al mismo tiempo cancelarse como recargo. Ello, ya que solo es procedente reconocer las primeras 50 horas extras diurnas y nocturnas que no fueron canceladas previamente por la entidad por considerar que la jornada ordinaria correspondía a 240 y no 190 horas, tal y como se ordenó en las sentencias objeto de recaudo.
30. De esa forma, así como lo realizó la entidad, los recargos del 35% solo debieron reajustarse dentro de la jornada ordinaria, y los que exceden la jornada legal y las primeras 50 horas extras se reconocieron y pagaron como
30. De esa forma, así como lo realizó la entidad, los recargos del 35% solo debieron reajustarse dentro de la jornada ordinaria, y los que exceden la jornada legal y las primeras 50 horas extras se reconocieron y pagaron como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras.
31. Igualmente, consideró el Tribunal que los recargos del 200% y 235% en el reconocimiento de compensatorios por horas extras no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y las 50 horas extras, pues el tiempo restante se reconoce como compensatorio que no puede ser al tiempo objeto de recargos nocturnos o festivos.
32. Por otro lado, explicó que la sentencias objeto de recaudo ordenaron reajustar todas las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones), y la liquidación efectuada por la entidad únicamente reaju stó las cesantías e intereses a las cesantías. No obstante, en la demanda el actor no solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales. En todo caso, el Tribunal consideró que las cesantías si fueron correctamente reliquidadas por la entidad.
33. Por lo anterior, para el a quo se encuentra demostrado el pago del capital debido. Sin embargo, la entidad adeuda los intereses de mora respecto al pago realizado. Por lo tanto, se declaró parcialmente probada la excepción de pago.
34. Al estudiar la excepción de compensación , indicó que esta trata sobre la existencia deuda reciproca entre el deudor y el acreedor; por lo tanto, en el caso bajo estudio no se acredita la existencia de esta figura, pues con las pruebas
34. Al estudiar la excepción de compensación , indicó que esta trata sobre la existencia deuda reciproca entre el deudor y el acreedor; por lo tanto, en el caso bajo estudio no se acredita la existencia de esta figura, pues con las pruebas aportadas se constataba que el actor era acreedor de la entidad por concepto del trabajo suplementario mal liquidado, lo que impide por sí solo configurar la existencia de la figura.
35. Por último, frente a la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora, indicó que aun cuando no eran de aquellas enlistadas en elRadicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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7 artículo 442 del CGP, no eran de recibo los argumentos de la entidad tendientes a que las sentencias objeto de recaudo no liquidaron las sumas exactas de dinero y, por tanto, no se pueden calcular los intereses moratorios. Lo anterior, por cuanto la sentencia ordinaria si dictó en concreto los parámetros para su cumplimiento por parte de la entidad, con base en las planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas del demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
36. El ejecutante9 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que solicitó su revocaría atacando esencialmente la procedencia parcial de la excepción de pago. Para ello, propuso los siguientes argumentos:
37. Señaló que en la sentencia apelada no se evidencian los cálculos efectuados
instancia, en la que solicitó su revocaría atacando esencialmente la procedencia parcial de la excepción de pago. Para ello, propuso los siguientes argumentos:
37. Señaló que en la sentencia apelada no se evidencian los cálculos efectuados por el a quo ni se realiza una comparación entre las liquidaciones aportadas por ambas partes. No obstante, sí se formulan consideraciones contrarias a lo ordenado en las sentencias objeto de recaudo, especialmente en lo relacionado con la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35 %, los recargos festivos diurnos del 200 % y los recargos festivos nocturnos del 235 %, los cuales fueron liquidados de manera incompleta por la entidad sobre una base de 240 horas. A su juicio, debió aplicarse una base de 190 horas, sobre la totalidad de las horas laboradas y no únicamente sobre aquellas desarrolladas dentro de la jornada máxima legal, como lo sostuvo la sentencia.
38. Reprochó que, sin haberse efectuado una comparación entre los sistemas de liquidación utilizados por la parte actora y la entidad ejecutada, se haya llegado a la conclusión de que esta última canceló los saldos correspondientes al capital.
39. En particular, adujo que en el expediente obra cuadro explicativo de cómo se registraron los recargos del 35%, 200% y 235% y como se reflejan en las planillas del 35%, 200% y 235%; documentos que no fueron consultados para realizar la comparativa entre las liquidaciones presentadas por el demandante y la entidad; o para determinar si las cifras proporcionadas por esta última, en efecto, dan cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo.
40. Añadió que, la entidad para el ejemplo tomado en la sentencia no le da efectivo
o para determinar si las cifras proporcionadas por esta última, en efecto, dan cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo.
40. Añadió que, la entidad para el ejemplo tomado en la sentencia no le da efectivo cumplimiento, pues no reconoce descansos remunerados y descuenta 14 días que no existen, ya que el actor, en el período reclamado, cumplió 15 turnos de 24 horas, es decir, laboró 360 horas y los 30 días del mes. Por tanto, en la diferencia entre las liquidaciones se pretendió descontar “presuntos descansos remunerados”, cuando en realidad los descansos del actor eran únicamente descansos ordinarios. Además, sostuvo que la entida d no reliquidó la totalidad
9 Índice 44 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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8 de los recargos mes a mes, aunque sí reconoció la totalidad de los recargos laborados.
41. Discrepó de la conclusión de la sentencia de primera instancia relativa a no tener en cuenta la reliquidación de las prestaciones sociales, por presuntamente no haberlas solicitado en la demanda, pues directamente tales emolumentos se referencian en los hechos 11 y 12.
42. En esa medida, consideró que debe revocarse la decisión de primera instancia, pues en la reliquidación de cesantías pretendida por la entidad se descuentan presuntos descansos remunerados y la totalidad de los recargos
42. En esa medida, consideró que debe revocarse la decisión de primera instancia, pues en la reliquidación de cesantías pretendida por la entidad se descuentan presuntos descansos remunerados y la totalidad de los recargos pagados mes a mes, sin reconocer la totalidad de las horas extras, reliquidación de diferencias por concepto de recargos 35%, 200%, 235% pagados sobre 240 horas, la indexación mes a mes de dichas diferencias, desde la causación hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
43. Admitido el recurso de apelación mediante proveído del 11 de junio de 201910, posteriormente en auto del 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia , y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
44. En ese sentido, el ejecutante 11 presentó escrito en el que reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se ordenara continuar con la ejecución.
45. Igualmente, la UAECOB12 allegó alegatos solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos propuestos por el a quo.
46. Por último, el Ministerio Público13 solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. En su concepto, la sentencia que se pretende ejecutar presenta ambigüedades que dificultan la liquidación en los términos propuestos por la parte ejecutante, ya que no establece de forma clara e l número de horas extras que deben reconocerse al demandante, información esencial para
presenta ambigüedades que dificultan la liquidación en los términos propuestos por la parte ejecutante, ya que no establece de forma clara e l número de horas extras que deben reconocerse al demandante, información esencial para determinar las prestaciones reclamadas.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
10 Folios 470 y siguientes del expediente. 11 Folios 473 y siguientes del expediente. 12 Folios 491 y siguientes del expediente. 13 Folios 494 y siguientes del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
47. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, y 322 del CGP.
48. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutante, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
5.2. Problemas jurídicos
49. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la Sala determinar si ¿el tribunal liquidó de manera incompleta los recargos ordinarios nocturnos del 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los
49. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la Sala determinar si ¿el tribunal liquidó de manera incompleta los recargos ordinarios nocturnos del 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%?
50. ¿si el tribunal debía o no reconocer descansos remunerados al ejecutante?
51. ¿si el tribunal debía reconocer sumas de dineros por concepto de reliquidación de prestaciones sociales , distintos a las cesantías y sus intereses por haberse solicitado en la demanda?
52. Y ¿si en la liquidación de cesantías hizo falta incluir en la reliquidación de las cesantías recargos por horas extras?
5.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
5.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
53. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»15.
14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección
15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023)
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54. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».16 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 17 del
CPC, en los siguientes términos:
«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás
sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
55. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 18 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió19.
56. Los segundo
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