CE - Sentencia 25000234200020190114601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190114601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Eralda Garavito Rodríguez solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. Según indicó, la calidad de docente le confiere el derecho a la referida prestación, en la medida en que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y efectuó aportes en los sectores público y privado.

la calidad de docente le confiere el derecho a la referida prestación, en la medida en que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y efectuó aportes en los sectores público y privado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. María Eralda Garavito Rodríguez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación , Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderado judicial el 31 de julio de 20191.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5530 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,

1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2», archivo «01Demanda.pdf».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

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2 en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 812 de 2003. (iii) Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago de las mesadas pensionales, desde la fecha de adquisición del estatus pensional hasta que se verifique aquel, con los ajustes anuales establecidos en la ley. (iv) Que se le ordene a la parte demandada a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (v) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Como solicitud especial, pidió la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante COLPENSIONES—, como litisconsorte necesario, en caso de que fuera necesario ordenar el traslado de los aportes efectuados al FOMAG.

2.1.2. Hechos

4. María Eralda Garavito Rodríguez hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el 30 de enero de 1958. (ii) Manifestó que trabajó en el servicio público como docente, y que entre el 5 de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 2018 , realizó cotizaciones en el sector privado, en el Instituto de Seguros Sociales —en adelante ISS— y en COLPENSIONES, y en el sector público en el FOMAG, por lo que completó 1159,14 semanas de cotización.

Instituto de Seguros Sociales —en adelante ISS— y en COLPENSIONES, y en el sector público en el FOMAG, por lo que completó 1159,14 semanas de cotización. (iii) Con fundamento en lo anterior, el 22 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante Resolución núm. 5530 del 19 de agosto de 2016, bajo el argumento de que no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, norma que se consideró aplicable a su caso. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. La demandante citó, como normas vulneradas, las leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003; y los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

6. En el concepto de violación, afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía equivalente al 75% de lo percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, al haber cumplido los requisitos de tiempo —20 años de servicio — y edad —55 años—. Lo anterior, en el entendido de que el Acto Legislativo 01 de 2005 precisó que «el régimen

cumplido los requisitos de tiempo —20 años de servicio — y edad —55 años—. Lo anterior, en el entendido de que el Acto Legislativo 01 de 2005 precisó que «el régimen pensional de los docentes […] vinculados al servicio público educativo oficial [sería] elRadicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

Demandado: FOMAG

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3 establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en [su] artículo 81»2. 2.1.4. Contestación de la demanda

7. La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, allegó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda 3, y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligaci ón o cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo expedido».

8. En relación con los hechos de la demanda, adujo que, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, estaba demostrado que se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a saber, el 8 de marzo de

2004. Por esa razón, indicó que a su situación le aplicaba el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

9. También afirmó que la demandante trabajó como docente interino por periodos

2004. Por esa razón, indicó que a su situación le aplicaba el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

9. También afirmó que la demandante trabajó como docente interino por periodos interrumpidos, y que el desempeño de sus labores en esa modalidad estaba sujeto a una relación contractual de prestación de servicios y no a una laboral, circunstancia en virtud de la cual la peticionaria debía realizar aportes a seguridad social, tal y como lo previa el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

10. En ese sentido, afirmó que la accionante cumplió con la carga de realizar cotizaciones, tal y como podía advertirse en la historia laboral de COLPENSIONES. 2.2. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 18 de agosto de 2022 , concedió las pretensiones de la demanda 4. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación por aportes, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional —15 de junio de 2015—, con inclusión de los factores salariales que hubiesen servido de base para calcular los aportes, previstos en la Ley 62 de 1985, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2016, por prescripción trienal.

12. La referida autoridad judicial indicó que las pruebas allegadas al expediente demostraban que la demandante cotizó 578,7 semanas en el sector privado, entre el

a partir del 31 de julio de 2016, por prescripción trienal.

12. La referida autoridad judicial indicó que las pruebas allegadas al expediente demostraban que la demandante cotizó 578,7 semanas en el sector privado, entre el 4 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 2013 ; y en el sector público como docente oficial, entre el 19 de julio de 2001 y el 5 de junio de 2018, completó 574,4 semanas.

También señaló que la señora María Eralda Garavito Rodríguez ingresó al servicio docente por primera vez el 19 de julio de 2001 , razón por la que estaba demostrad a su vinculación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que permitía aplicar el régimen anterior a su situación pensional , es decir, las leyes 71 de

2 Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo transitorio primero. 3 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2», archivo «07ContestaciónImpulso.pdf». 4 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 37, archivo «54_SENTENCIA(.pdf) NroActua 37».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

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4 1988 y 91 de 1989.

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4 1988 y 91 de 1989.

13. De acuerdo con lo anterior, explicó que, en la medida en que la demandante cumplió los requisitos establecidos en las normas referidas , tenía derecho a que se le reconociera la prestación reclamada , efectiva a partir del 14 de junio de 2015, fecha en que adquirió el estatus pensional . La autoridad judicial también indicó que la pensión de jubilación por aportes era compatible con el salario, y que por ese motivo, el reconocimiento de la pensión no estaría supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por último, negó la condena en costas. 2.3. Recursos de apelación

14. La Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. —en adelante La Fiduprevisora—, a través de su apoderada judicial, y como vocera y administradora del FOMAG, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que, según la historia laboral de la demandante, fue vinculada como docente en propiedad , con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , a saber, el 8 de marzo de 2004 . Así, indicó que su situación pensional se debía regir por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , y no por la Ley 71 de 1988, como había concluido el Tribunal. Por otro lado, reiteró que la vinculación en interinidad estaba sujeta a una relación contractual de prestación de

no por la Ley 71 de 1988, como había concluido el Tribunal. Por otro lado, reiteró que la vinculación en interinidad estaba sujeta a una relación contractual de prestación de servicios y no a una de naturaleza laboral, motivo por el que tenía la carga de realizar aportes al sistema de seguridad social.

15. María Eralda Garavito Rodríguez , por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenar la inclusión de los factores salariales faltantes, especialmente la prima de vacaciones y la bonificación de que trata el Decreto 1566 de 2014 en el IBL, en aplicación del principio de favorabilidad5. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

16. Esta corporación dictó auto el 5 de octubre de 20236, en el que admitió los recursos de apelación y prescindió del periodo para correr traslado, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público , que guardaron silencio.

17. La parte demandante allegó memorial 7 en el que reiteró que demostró su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que esa circunstancia le daba derecho a que su situación pensional fuera analizada de conformidad con la Ley 71 de 19 88. Asimismo, insistió en afirmar que completó los requisitos del tiempo y de la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

5 Recurso de apelación presentado por María Eralda Garavito Rodríguez, visible en: Samai, expediente digital de

completó los requisitos del tiempo y de la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

5 Recurso de apelación presentado por María Eralda Garavito Rodríguez, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 43, archivo «60_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 43» 6 Auto que admite el recurso de apelación, visible en : Samai, índice 6, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 6». 7 Samai, índice 15, archivo «14_MemorialWeb_Otro-2828PDF(.pdf) NroActua 15».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las pruebas aportadas, y la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las pruebas aportadas, y la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

(i) ¿María Eralda Garavito Rodríguez, en su condición de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988? (ii) En caso afirmativo, ¿ el IBL de la pensión por aportes reconocida a su favor debe incluir la prima de vacaciones y la bonificación de que trata el Decreto 1566 de 2014?

20. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; y (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 19 88 para los docentes . A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los referidos problemas jurídicos. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

22. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,

8 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

Demandado: FOMAG

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6 establecido por la Ley 91 de 1989 9, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

23. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

24. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

25. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 10, en el artículo 81, determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para a mbos géneros. Y

prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para a mbos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido p ara el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

26. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201911

27. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.

25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.

28. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión

9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 11 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

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7 de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen

regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198512, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

29. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%.

conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

30. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes . Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201813, entre otros14.

12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 13 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

14 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

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8 (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 19 93, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años

pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

31. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%15, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por

básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

32. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.

33. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicacion es prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección16, de la siguiente manera:

15 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 16 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar , Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,Radicación: 25000-23-42-000-2019-01146-01 (2869-2023)

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Eralda Garavito Rodríguez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen a

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