CE - Sentencia 25000234200020190114801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190114801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia

Litisconsorte

Necesario: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Tema: lesividad - Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UGPP demanda el acto administrativo a través del cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado, por considerar que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del INPEC, toda vez que no estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la prestación.

II. ANTECEDENTES

INPEC, toda vez que no estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la prestación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La UGPP, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian2.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez al demandado conforme con el régimen especial de los funcionarios del INPEC.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que: i) Ricardo José Ruiz Espitia no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del INPEC, toda vez que no estaba amparado por el régimen

1 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 La demanda se encuentra en el índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip)», archivo 15_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf., radicada el 31 de julio de 2019, según «ACTA

INDIVIDAUL DE REPARTO», visible en archivo 19_250002342000201901148006expedientedigiexpediente20210408155045.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de transición de la Ley 100 de 1993 ; ii) debe reintegrar las mesadas pagadas debidamente indexadas; iii) en caso que se demuestre que el demandado cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 2090 de 2003, la entidad competente para el reconocimiento pensional es COLPENSIONES; iv) si no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) debe pagar costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Ricardo José Ruiz Espitia nació el 14 de marzo de 1957.
  1. El demandado prestó servicios desde el 16 de diciembre de 1980 al 30 de junio de 2009 (aportes a CAJANAL), y del 1 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2012 ( aportes al ISS), su último cargo fue el de Dragoneante Código 4114 Grado 11 en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia – Amazonas.

ISS), su último cargo fue el de Dragoneante Código 4114 Grado 11 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia – Amazonas.

  1. El accionado , solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los funcionarios del INPEC.
  1. La UGPP mediante la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013 le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario del último año de servicios, esto es, 16 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2012, efectiva a partir del 16 de mayo de 2012, siendo incluido en nómina de pensionados a partir de diciembre de

2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La UGPP citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48, 12 1, y 209 de la Constitución Política; el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 198 del Decreto 407 de 1994, los artículos 2 al 8 y 11 del Decreto 2090 de 2003; y el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014.

6. En el concepto de violación sostuvo que el acto acusado vulneró normas constitucionales y legales, pues el demandado no cumplía los requisitos para ser destinatario de las condiciones especiales establecidas para los funcionarios del INPEC que desempeñaban actividades de alto riesgo, al no encontrarse amparado bajo el

constitucionales y legales, pues el demandado no cumplía los requisitos para ser destinatario de las condiciones especiales establecidas para los funcionarios del INPEC que desempeñaban actividades de alto riesgo, al no encontrarse amparado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma tenía 37 años de edad y contaba con 13 años, 3 meses y 16 días laborados.

7. Señaló que la situación pensional de Ricardo José Ruiz Espitia no estaba amparada por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, toda vez que se exigía adicional a las 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la norma (28 de julio de 2008), estar cobijado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, el acto acusado se encontraba viciado de nulidad, ya que lo procedente era haberle dado aplicación a la Ley 797 de 2003, la cual exigía cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.

8. Precisó que se debía integrar al contradictorio a COLPENSIONES, al considerar que era la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional, por cuanto, se había realizado el traslado a esa aseguradora a partir del 1 de julio de 2009 deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

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3 conformidad con el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual había ordenado la supresión y liquidación de CAJANAL.

9. Finalmente, señaló que resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas, al considerar que se había configurado el abuso del derecho y se había desvirtuado la buena fe, pues el demandado a pesar de que tenía conocimiento de que no se encontraba cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 había solicitado el reconocimiento pensional.

2.2. Contestación de la demanda

10. Ricardo José Ruiz Espitia3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que solicitó el reconocimiento pensional debido a su actividad de alto riesgo, la cual de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no requería de edad para pensionarse, sino tan solo del cumplimiento de 20 años de servicio como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, por lo cual, tenía derecho al haber cumplido el estatus pensional por tiempo de servicio, el 21 de enero de 2001.

11. Señaló que el acto acusado, se encuentra ajustad o a derecho, toda vez que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el regulado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 eran distintos, por cuanto la Ley 32 de 1986

régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el regulado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 eran distintos, por cuanto la Ley 32 de 1986 se le aplicaba a quienes habían ingresado antes del 28 de julio de 2003, y su ingreso fue el 16 de diciembre de 1980.

12. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: i) constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) cobro de lo no debido, (iv) inexistencia del derecho y de la obligación, (v) inexistencia de causa pa ra demandar, (vi) prescripción, (vii) buena fe, y (viii) genérica.

13. COLPENSIONES 4, solicitó que se declare probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto acusado fue proferido por una entidad diferente, y como no se había presentado solicitud alguna por parte de la entidad demandante, no tuvo la oportunidad de estudiar el caso concreto, por lo que no le asistía responsabilidad legal ni competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda.

14. Por último, propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES, ii) prescripción, iii) buena fe, y iv) genérica o innominada.

2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante sentencia del 10 de diciembre de 20215 resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante sentencia del 10 de diciembre de 20215 resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

16. Señaló que de conformidad con el certificado de información laboral, Ricardo José Ruiz Espitia realizó aportes a CAJANAL desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2009 y al ISS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012 con tres interrupciones equivalentes a 35 días, y que cumplió los 20 años de servicio el 19

3 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 27_250002342000201901148004expedientedigiexpediente20210408155147.pdf. 4 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 28_250002342000201901148005expedientedigiexpediente20210408155148.pdf. 5 Índice 53 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

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4 de enero de 2001, razón por la cual, comoquiera que el cumplimiento de los requisitos

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4 de enero de 2001, razón por la cual, comoquiera que el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional se dio con anterioridad al 1 de julio de 2009, cuando la competencia estaba en cabeza de CAJANAL EICE y posteriormente asumida por la UGPP, es posible establecer que la responsable para realizar el reconocimiento pensional es esta última entidad.

17. Sostuvo que quedó probado que Ricardo José Ruiz Espitia cumplió con los presupuestos para que le fuera reconocido el derecho pensional de conformidad con la Ley 32 de 1986, toda vez, que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2001 (al cumplir los 20 años de servicios exigidos por la norma sin tener en cuenta la edad), esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, razón por l a cual, su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986, y los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como efectivamente sucedió en la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013, donde quedó determinada la competencia en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por lo que se logra establecer que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad.

a) Por último , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES y la parte demandada, y, por otro lado, declarar no probada la excepción de prescripción.

2.4. Recurso de apelación

demandada y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES y la parte demandada, y, por otro lado, declarar no probada la excepción de prescripción.

2.4. Recurso de apelación

18. La UGPP 6, a través de su apoderado, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , pues manifestó que la resolución demandada fue expedida y motivada en normas legales indebidamente aplicadas, e interpretadas de forma errónea y en las que no debía fundarse, en virtud a que generó el reconocimiento pensional bajo las normas del régimen especial del INPEC, esto es, Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, siendo que Ricardo José Ruiz Espitia, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensio nal del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y no como erróneamente lo considero el despacho en su providencia.

19. Sostuvo que el demandado debía adquirir su estatus jurídico entre el 1 de abril de 1994 al 28 de julio de 2003, para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, con 20 años de servicio (16/12/2000) y cumpli r con alguno de los dos requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no satisfizo.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no satisfizo.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

20. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 29 de septiembre de 2022 7. Conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no rindió concepto.

6 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2 », archivo 46_250002342000201901148001recibememorial20220112120816.pdf. 7 Índice 06 de Samai. 8 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.»Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. Derecho fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso administrativo en asuntos pensionales

22. La seguridad social se encuentra dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho fundamental orientado a garantizar el bienestar y la protección de las personas frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muer te, entre otras. En ese sentido, esta norma lo prevé como un derecho irrenunciable, de aplicación prioritaria e inmediata, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias que aseguren su acceso efectivo.

23. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado9:

«30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

31. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos10.

32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social

circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos10.

32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho11».

24. En ese orden de ideas, tratándose de las competencias del juez contencioso administrativo al conocer de un proceso en el que se debate un asunto pensional, para esta Sala es relevante recordar lo señalado en las sentencias de unificación del 12 de abril de 201812 y del 4 de octubre de 201813, en las que esta Sección estableció que la ausencia de una referencia expresa a determinada norma no limita el análisis del caso, siempre que exista una normativa aplicable al mismo. Así, la regla jurisprudencial quedó

establecida de la siguiente manera:

«En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011».

9 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023. 10 Cit. de cit. sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013

9 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023. 10 Cit. de cit. sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 11 Cit. de cit. Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 810012333000201400012-01 (1321-2015) CE-SUJ-SII-010-2018. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

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25. Lo anterior implica que, en asuntos pensionales, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de aplicar la normatividad que estime pertinente, sin que ello constituya una infracción al principio de justicia rogada o una vulneración al debido proceso. Su función, en este contexto, es garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental como lo es la seguridad social.

26. En consecuencia, aunque en el presente caso se discute específicamente si el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al demandado bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en

26. En consecuencia, aunque en el presente caso se discute específicamente si el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al demandado bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 , debe ser declarado nulo, ello no impide que resuelto dicho debate, la Sala no pueda analizar si el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme a las reglas previstas en las demás normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues hacer lo contrario, esto es, dejar de estudiar si tiene o no derecho a la pensión bajo esta normatividad, sería desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y como consecuencia vulnerar esta garantía constitucional cuya finalidad, como se di jo, es la protección de las personas contra las contingencias, en este caso, derivadas de la vejez.

3.3. Problema jurídico

27. Aclarado lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala de Subsección deberá: determinar si Ricardo José Ruiz Espitia debía acreditar ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión con el régimen especial del INPEC.

3.4. Régimen especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC

28. Mediante la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, y determinó

del INPEC

28. Mediante la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, y determinó en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en

los siguientes términos:

«Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».

29. Posteriormente fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 199314), que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC.

30. Con fundamento en tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en el artículo 168 conservó el r égimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sob re actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Concretamente

dispuso la norma en cita:

para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sob re actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Concretamente dispuso la norma en cita:

14 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia

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7 «Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas

una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993». (Subrayado de Sala)

31. En ese orden, tenemos que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional vinculados antes del 21 de febrero de 1994, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuenta su edad; por su parte, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señaló:

«Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

32. En atención al precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

32. En atención al precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajadores del

INPEC.

33. Con la expedición de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (que modificó la Ley 100 de 1993) se revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias para que reglamentara la situación pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo –numeral 2, artículo 17–.

34. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el decreto ley 2090 de 26 de julio de 2003 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, incluido el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC y además, en el artículo 4º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería (i) cumplir 55 años de edad y (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. De igual forma agregó que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a lasRadicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia

disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a lasRadicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

35. Adicionalmente, la norma en mención consagró en su artículo 6º un régimen de transición bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

«ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 79 7 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003».

36. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 bajo el entendido que las “500 semanas de cotización

2003».

36. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 bajo el entendido que las “500 semanas de cotización especial” se pueden acreditar con cotizaciones efectuadas en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un requisito desproporcionado

e irrazonable. En esa oportunidad se indicó:

«6. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 no lesiona los derechos adquiridos de los trabajadores de alto riesgo, pero sí consagra un requisito que afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la pensión de las perso

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