CE - Sentencia 25000234200020190117001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190117001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024)1
Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy
Vinculada: Fanny Ortega Salamanca
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2
Tema: Sustitución pensional
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. Antecedentes
1.1. Demanda del proceso 25000-23-42-000-2019-01170-01
1.1.1. Las pretensiones
1. Elizabeth Ardila presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 9937 del 18 de diciembre de 2017 y
y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 9937 del 18 de diciembre de 2017 y 16037 del 11 de julio de 2018 emitidas por Cremil, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del sargento mayor de la Fuerza Aérea Colombiana Aníbal Antonio Quiroga Lozano y confirmó esa decisión ,
1 Acumulado con el expediente 25269-33-33-001-2019-00284-00. 2 En adelante Cremil. 3Samai, índice 31, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSO
10ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDA DE» 4 En adelante CPACA.2
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024)
Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por Aníbal Antonio Quiroga Lozano desde el 12 de mayo de 2017 hasta cuando se hiciera efectivo el derecho; ii) el pago de las primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde el fallecimiento del causante hasta que se emitiera la decisión que así lo reconociera;
desde el 12 de mayo de 2017 hasta cuando se hiciera efectivo el derecho; ii) el pago de las primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde el fallecimiento del causante hasta que se emitiera la decisión que así lo reconociera; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y iii) la condena en costas a favor de la parte demandante.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Elizabeth Ardila y Aníbal Antonio Quiroga Lozano convivieron desde marzo del 2012, contrajeron matrimonio civil el 27 de enero de 2017 y conformaron una familia hasta la fecha del fallecimiento del causante.
5. Mediante Resolución 0246 del 12 de marzo de 1979 Cremil le reconoció la asignación de retiro a Aníbal Antonio Quiroga Lozano, por su desempeño como sargento mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
6. El 24 de febrero de 2017 el causante env ió con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares un escrito en el que autorizaba a José Henry Rojas Vidal para que realizara todas las gestiones de actualización de datos en la entidad, entre ellos la afiliación de Elizabeth Ardila en calidad de cónyuge.
7. Aníbal Antonio Quiroga Lozano falleció el 12 de mayo de 2017.
8. «La Administradora Colombiana de Pensiones» emitió la Resolución SUB123599 del 12 de julio de 2017 que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Elizabeth Ardila en un 100%, con ocasión del fallecimiento de Aníbal Antonio
8. «La Administradora Colombiana de Pensiones» emitió la Resolución SUB123599 del 12 de julio de 2017 que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Elizabeth Ardila en un 100%, con ocasión del fallecimiento de Aníbal Antonio Quiroga Lozano a partir del 12 de mayo de 2017.
9. Mediante Resolución 9937 del 18 de diciembre de 2017, Cremil negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a Elizabeth Ardila causada por el sargento mayor Aníbal Antonio Quiroga Lozano.
10. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición el 3 de enero de 2018 y fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución 16037 del 11 de julio de
2018.
11. A la fecha de la presentación de la demanda Elizabeth Ardila sufría serios quebrantos de salud como una insuficiencia cardiaca que le produjo un infarto agudo del miocardio.3
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024)
Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
12. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución
Política; 13 de la Ley 797 de 2003; 1, 3.7 del Decreto 1211 de 1990, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.
13. En cuanto al concepto de violación expuso que Cremil no protegió el derecho de la sustitución de la asignación de retiro de la demandante, pues de forma equivocada había considerado que no cumplía con el requisito del tiempo mínimo de 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante ; y si bien era cierto que hubo error en cuanto a la fecha en que iniciaron su relación en algunas declaraciones rendidas, esa inconsistencia había quedado corregida, comoquiera que todos conoci eron y trataron a la pareja de esposos y coincidieron en afirmar que vivían juntos desde marzo de 2012 y había contraído matrimonio el 27 de enero de 2017.
14. Cremil omitió su deber legal de velar porque a sus afiliados y beneficiarios se les reconocieran sus derechos mientras cumplieran con los requisitos legales para ello, como en el caso bajo estudio en el que Elizabeth Ardila a pesar de que era la esposa del sargento mayor Aníbal Antonio Quiroga Lozano s e vio afectada por la decisión de negarle el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en cuantía del 100%, tal y como lo disponía el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
15. La falta de reconocimiento y pago de la pensión afectó las condiciones de vida de Elizabet h Ardila, pues no pudo cumplir con las obligaciones que en vida del causante adquirieron como pareja. Asimismo , se vulneró su derecho a tener una
15. La falta de reconocimiento y pago de la pensión afectó las condiciones de vida de Elizabet h Ardila, pues no pudo cumplir con las obligaciones que en vida del causante adquirieron como pareja. Asimismo , se vulneró su derecho a tener una vida digna y a la igualdad , toda vez que la entidad demandada en otros casos similares ha reconocido la prestación a las esposas de oficiales y suboficiales.
1.1.4. Contestación de la demanda
1.1.4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
16. Cremil se opuso a las pretensiones de la demanda 5, con sustento en lo
siguiente:
17. Elizabeth Ardila en calidad de cónyuge manifestó que convivió con el causante por 5 años, no obstante, no existían elementos probatorios suficientes que permitieran establecer que efectivamente tuvo convivencia con aquel antes y después de la fecha del matrimonio, de acuerdo con lo establecido en los artículos
5Samai, índice 31, archivo «19ED_ECPEDIENTEDIGITAL_11PODERCONTESTACIONDEMANDACREMIL»4
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024) Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy 11 del Decreto 4433 de 2004 y 3 de la Ley 933 de 2004.
18. El régimen especial establecido para la fuerza pública estableció que por regla general el derecho a la sustitución de la asignación de retiro le asistía a la cónyuge
18. El régimen especial establecido para la fuerza pública estableció que por regla general el derecho a la sustitución de la asignación de retiro le asistía a la cónyuge o compañero permanente, excepto cuando no haya acreditado la convivencia con el causante por lo menos 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, factor determinante para acceder a la prestación debido al criterio material, es decir, la convivencia real y efectiva, razón por la cual se le negó la sustitución pensional a
Elizabeth Ardila.
19. Propuso la excepción de «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares » de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante; y la «no configuración de causal de nulidad».
1.1.4.2. Fanny Ortega Salamanca
20. Mediante autos del 1 de febrero y 26 de julio de 2021 se emplazó a Fanny Ortega Salamanca y se le designó curador ad litem, sin embargo, no contestó la demanda.
1.1.4.3. Gloria Stella González Monroy
21. Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda 6, toda vez que Elizabeth Ardila fue contratada para cuidar y ayudar al sargento mayor Aníbal Antonio Quiroga Lozano, por lo que hacía las veces de enfermera.
22. Aseveró que ella era quien había convivido con el causante por más de 35 años y de esa unión tuvieron 2 hijos, Daniel Quiroga González y Gustavo Enrique Quiroga González; y si bien se radicó en España con el fin de buscar un mejor futuro para
y de esa unión tuvieron 2 hijos, Daniel Quiroga González y Gustavo Enrique Quiroga González; y si bien se radicó en España con el fin de buscar un mejor futuro para sus hijos, lo hizo con el consentimiento de él.
23. Elizabeth Ardila no era la única beneficiaria de la asignación de retiro del sargento mayor Aníbal Antonio Quiroga Lozano, porque ella había convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento.
24. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han admitido que la convivencia en muchos casos no implicaba compartir un mismo techo y lecho, por motivos razonables como por salud, oportunidades laborales, imperativos legales o económico, por lo tanto no se podía exigir el requisito de la convivencia, sobre todo en los casos en los que eran personas de avanzada edad.
6Samai, índice 31, archivo «18ED_EXPEDIENTEDIGITAL_10PODERCONTESTACIONDEMANDAGLORIAGONZALEZ ».5
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024) Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy 1.2. Demanda del proceso 25269-33-33-001-2019-00284-007
1.2.1. La demanda
25. Gloria Stella González Monroy presentó demanda 8 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo con
25. Gloria Stella González Monroy presentó demanda 8 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 9937 del 18 de diciembre de 2017 y 16037 del 11 de julio de 2018, emitidas por Cremil que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del sargento mayor de la Fuerza Aérea Colombiana Aníbal Antonio Quiroga Lozano y confirmó esa decisión.
26. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por Aníbal Antonio Quiroga Lozano desde el momento en que se le reconoció la pensión ; ii) el pago de los «haberes dejados de cobrar por el causante»; iii) el reajuste por los conceptos antes señalados; iv) la indexación de las sumas antes indicadas; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y vi) la condena en costas a favor de la parte demandante.
1.2.2. Fundamentos fácticos
27. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
28. Mediante Resolución 0246 del 12 de marzo de 1979 Cremil le reconoció la asignación de retiro a Aníbal Antonio Quiroga Lozano, por su desempeño como sargento mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
29. Gloria Stella González Monroy convivió con Aníbal Antonio Quiroga Lozano durante más de 35 años hasta el día de su fallecimiento.
sargento mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
29. Gloria Stella González Monroy convivió con Aníbal Antonio Quiroga Lozano durante más de 35 años hasta el día de su fallecimiento.
30. Aníbal Antonio Quiroga Lozano falleció el 12 de mayo de 2017.
31. Gloria Stella González Monroy y su familia cubrieron los gastos funerarios de su compañero.
32. La demandante dependía económicamente de Aníbal Antonio Quiroga. Razón por la cual, solicitó a Cremil la sustitución pensional y el pago de los haberes dejados de recibir por el causante desde el momento de su fallecimiento.
33. A través de la Resolución 9937 del 18 de diciembre de 2017, la entidad
7 Demandante: Gloria Stella González Monroy. Demandada: Cremil. 8 Samai, índice 58, archivo « 47_Expediente 25269-33-33-001-201 9-00284-00» « EXPEDIENTE CATEGORIZADO» y « 002Demanda»6
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024) Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy demandada le negó la sustitución de la asignación de retiro a Gloria Stella González
Monroy.
34. Mediante Resolución 16037 del 11 de julio de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante y
Monroy.
34. Mediante Resolución 16037 del 11 de julio de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante y confirmó en todas sus partes la Resolución 9937 de 2017.
1.2.3. Concepto de violación
35. Como tales se señalaron los artículos 3.7 y 3.7.1 de la Ley 923 de 2004; y 11 del Decreto 4433 de 2004.
36. En cuanto al concepto de violación sostuvo que no era admisible que se negara el reconocimiento de la sustitución pensional cuando la cónyuge supérstite dependiera de la pensión percibida por el causante para llevar una vida digna, ante una circunstancia razonable que justificara la separación de cuerpo entre ellos.
37. La Corte Constitucional en sentencia T-787 de 2004 reconoció transitoriamente una pensión de sobrevivientes con fundamento en que en el caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges pese a que no habían habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que se acreditó que la cónyuge supérstite dependía económicamente de este.
38. Asimismo, en la sentencia T -856 de 2014 señaló que el requisito exigido a la cónyuge supérstite para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, relativo a hacer vida marital durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en algunos casos no implicaba compartir un mismo techo y lecho, siempre y cuando existiera una justa causa que lo justificara.
39. Respecto de esa exigencia tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional
causante, en algunos casos no implicaba compartir un mismo techo y lecho, siempre y cuando existiera una justa causa que lo justificara.
39. Respecto de esa exigencia tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que tratándose de razones justificables no era válido sostener que la convivencia entre los cónyuges desaparecía por la ausencia física de alguno, por motivos de salud, oportunidades laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
40. El requisito de la convivencia no exigía que ambos cónyuges compartieran techo y lecho, pues ello implicaría desconocer que, en algunos casos, sobre todo, en los de parejas de avanzada edad, en lo que existen rasgos, tratos y relaciones que permitían suponer convivencia sin necesidad que existiera cohabitación.
41. La dependencia económica, la ayuda mutua y la asistencia compartida evidenciaban una situación de convivencia predicable de las personas que habían alcanzado una edad tan avanzada.7
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024)
Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy
42. Se debía tener en cuenta que había eventos en los que la ausencia de cohabitación de la pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado nada decía acerca de la dependencia económica del uno respecto del otro.
1.2.4. Contestación de la demanda
cohabitación de la pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado nada decía acerca de la dependencia económica del uno respecto del otro.
1.2.4. Contestación de la demanda
1.2.4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
43. Cremil s e opuso a las pretensiones de la demanda 9, con sustento en lo
siguiente:
44. En el caso bajo examen Elizabeth Ardila, Gloria Stella Monroy y Fanny Ortega Salamanca solicitaron ante la entidad la sustitución pensional de Aníbal Antonio Quiroga Lozano, en calidad de cónyuge sobreviviente y compañeras permanentes, respectivamente.
45. El causante falleció el 12 de mayo de 2017, por lo que de las pruebas aportadas en la investigación se estableció que el causante y Gloria Stella González Monroy convivieron desde el año 1980 hasta el 2000, aproximadamente, fecha en la que se separaron ya que la solicitante se radicó en España y no volvió a tener contacto con el causante.
46. Por lo anterior, Cremil a través de la Resolución 9937 del 18 de diciembre de 2017 negó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Elizabeth Ardila, Gloria Stella Monroy y Fanny Ortega, quienes presentaron re cursos de reposición contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a través de la Resolución 16037 del 11 de julio de 2018.
47. La entidad negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Gloria Stella Monroy con fundamento en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, toda
través de la Resolución 16037 del 11 de julio de 2018.
47. La entidad negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Gloria Stella Monroy con fundamento en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que no se acreditó el factor de la convivencia, además de que no tenía vida en común con el causante al momento de su muerte, elementos suficientes para la pérdida del derecho en cabeza de la «cónyuge».
48. Para acceder a la sustitución pensional necesariamente debía verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados para tal fin en el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, que modificó algunas disposiciones del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual dispuso que la cónyuge sobreviviente no t enía derecho a la sustitución pensional del militar cuando en el momento de su deceso existiera separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los
9 Samai, índice 58, archivo «47_Expediente 25269 -33-33-001-201 9-00284-00» « EXPEDIENTE CATEGORIZADO» y «034ContestaciónDeLaDemanda».8
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024) Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy hechos que daban origen al divorcio o la separación de cuerpos se hubiere causado
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024) Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy hechos que daban origen al divorcio o la separación de cuerpos se hubiere causado sin culpa a la cónyuge supérstite; caso en el cual debía aportarse la sentencia judicial que así lo determinara, por lo tanto, en el evento en que se presentara culpabilidad del militar en la separación, la hoy demandante debió aportar sentencia judicial que acreditara tal situación.
49. No se encontraba en el expediente administrativo ni en la demanda pruebas que constituyeran elementos suficientes para establecer que en efecto la no convivencia de la demandante con el militar obedeció a un evento de fuerza mayor, no atribuible a la parte actora, irresistible e imprevisible.
50. No podía accederse a las pretensiones reclamadas por la demandante, pues sería obrar contrario a derecho, toda vez que la norma aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, esto es, el Decreto Ley 1211 de 1990 vigente al momento de los hechos, e ra claro al señalar expresamente cuándo el cónyuge sobreviviente no p odía acceder a la sustitución pensional del titular.
51. Propuso la excepción de «prescripción de mesadas » de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; y la «no configuración de causal de nulidad».
1.3. La sentencia apelada
52. En sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de las demandas, por cuanto10:
1.3. La sentencia apelada
52. En sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de las demandas, por cuanto10:
53. Si bien se pudo establecer que Elizabeth Ardila tenía la calidad de cónyuge de Aníbal Antonio Quiroga desde el 27 de enero de 2017, lo cierto era que frente a la acreditación de los 5 años de convivencia efectiva inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, es decir, entre el 12 de mayo de 2012 y 12 de mayo de 2017, no se evidenció que cumpliera con esa exigencia, pues las pruebas aportadas resultaban insuficientes para demostrarla.
54. Los testigos Rosa Julieth Arias Prada y Máximo Casas González indicaron que Elizabeth y el causante eran pareja . Rosa Julieth lo sabía porque prestaba sus servicios como enfermera a Aníbal Antonio Quiroga por las diferentes afecciones de salud que padecía; y Máximo tenía conocimiento por las diferentes acomodaciones que había realizado en la casa de la apelante . Tales afirmaciones no era n suficientes para determinar la convivencia ininterrumpida y efectiva durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, p ues, además, se limitaron a señalar el año de inicio de la relación, pero no la fecha exacta, aspecto importante teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió en mayo de 2017.
10 Samai, índice 88, archivo «72_Recurso de apelación».9
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Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy
55. Elizabeth Ardila en el interrogatorio no expuso con mayor claridad y precisión la relación de pareja que tuvo con Aníbal Antonio Quiroga Lozano a sabiendas que se debatía la procedencia del derecho por la controversia que existía con las demás solicitantes y, principalmente, porque a criterio de la entidad de previsión no se probó la convivencia exigida, por lo que resultaba extrañó que no aclaró lo relacionado con las fechas en las que conoció al causante e inició la convivencia, cuando en la declaración rendida por ella misma el 28 de diciembre de 2017 ante la Notaría Segunda del Circuito de Neiva manifestó de forma precisa que la relación inició el 20 de diciembre de 2011 y se fueron a vivir juntos a su casa en marzo de
2012.
56. Además, la propia Elizabeth Ardila expuso en el informe de investigación del 17 de noviembre de 2017 emitido por Cosinte L tda y Fanny Ortega Salamanca en la petición del 11 de agosto de 2017 radicada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, que eran medio hermanas, lo que lleva a concluir que Aníbal Antonio Quiroga Lozano mantuvo una relación con ambas, pues con Fanny Ortega Salamanca declaró el 13 de julio de 2015 una unión marital de hecho desde el 7 de enero de 2003 y con la señora Elizabeth Ard ila contrajo matrimonio el 27 de enero
Salamanca declaró el 13 de julio de 2015 una unión marital de hecho desde el 7 de enero de 2003 y con la señora Elizabeth Ard ila contrajo matrimonio el 27 de enero de 2017.
57. Frente a Elizabeth Ardila no existía duda que ostentaba la calidad de cónyuge desde el 27 de enero de 2017 y que d ebido a su condición acompañó a Aníbal Antonio Quiroga Lozano a los servicios médicos cuando el causante lo requirió durante el año 2017, pues así se plasmó en algunos extractos de la historia clínica y figuraban en los servicios exequiales adquiridos como cónyuge, pero no habían pruebas que dem ostraran la convivencia con el causante con anterioridad a los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.
58. Por el contrario existían elementos que hacían dudar de la afirmación de que convivían juntos , pues no lo expuso su declaración de forma clara y precisa, no aportó elementos probatorios de la convivencia ; y en la declaración extra -juicio rendida del 21 de abril de 2015, manifestó que conoció al causante hacía 11 años
(para el año 2005 aproximadamente) y que su estado civil era el de «soltero», lo cual llamaba la atención, comoquiera que afirmó en el interrogatorio que el causante se fue a vivir al barrio en el 2011 y que para el 2012 ya eran pareja.
59. De otra parte, se acreditó que Fanny Ortega Salamanca ostentó la calidad de compañera permanente del causante, como consecuencia de la unión marital de hecho constituida desde el 7 de enero de 2003, declarada mediante escritura
59. De otra parte, se acreditó que Fanny Ortega Salamanca ostentó la calidad de compañera permanente del causante, como consecuencia de la unión marital de hecho constituida desde el 7 de enero de 2003, declarada mediante escritura pública 1313 del 13 de julio de 2015 emitida por la Notaría Cuarta del Circuito de Neiva. No obstante, no había prueba alguna de la posible convivencia entre ella y Aníbal Antonio Quiroga Lozano en los años 2003 a 2014 y 2016 a 2017. Además, en la declaración extra-juicio rendida por ella el 12 de septiembre de 2017 manifestó de forma contradictoria registrar como estado civil soltera, para luego indicar que10
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01170-01 (0576-2024) Demandante: Elizabeth Ardila y Gloria Stella González Monroy convivió hasta el fallecimiento con el causante.
60. En cuanto a Gloria Stella González Monroy a pesar de que en algunas pruebas manifestó tener la calidad de cónyuge supérstite del causante, lo cierto era que no obraba prueba alguna que soportara esa situación, aun cuando alegó la calidad de compañera permanente.
61. La demandante aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos Daniel Quiroga González (14 de enero de 1984) y Gustavo Enrique Quiroga González (26 de agosto de 1986), los cuales constituían la prueba idónea, pertinente y conducente para probar tal supuesto; pero la existencia de hijos en común entre el
Quiroga González (14 de enero de 1984) y Gustavo Enrique Quiroga González (26 de agosto de 1986), los cuales constituían la prueba idónea, pertinente y conducente para probar tal supuesto; pero la existencia de hijos en común entre el causante y la demandante solo constituían un indicio o una prueba indirecta de la posible convivencia, pues tal aspecto por sí solo no permit ía establecer de forma fehaciente y sin lugar a una duda ra zonable que fuera la compañera permanente del causante por lo menos los 5 años anteriores al fallecimiento de este (12 de mayo de 2017).
62. No había duda de que para 1995 existía una relación de pareja entre Gloria Stella González Monroy y Aníbal Antonio Quiroga Lozano, pues este rindió una declaración extra-juicio el 23 de marzo de 1995 en la que indicó que vivían en unión libre y de esa relación habían procreado 2 hijos, sin embargo, no se aportaron al proceso pruebas documentales que demostraran la existencia de la relación de pareja o de la convivencia efectiva con posterioridad a aquella fecha y hasta la fecha del fallecimiento.
63. Por último, el tribunal ordenó condenar en costas a Elizabeth Ardila y Gloria González Monroy, parte demandante.
1.4. El recurso de apelación
64. Elizabeth Ardila presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia y lo sustentó así11:
65. Contrario a lo afirmado por el tribunal, ella sí tenía claro su vínculo con el causante y que vivió con él como su compañera de vida desde marzo de 2012 cuando decidieron compartir el mismo techo, no lo repitió en el interrogatorio porque
65. Contrario a lo afirmado por el tribunal, ella sí tenía claro su vínculo con el causante y que vivió con él como su compañera de vida desde marzo de 2012 cuando decidieron compartir el mismo techo, no lo repitió en el interrogatorio porque en esa diligencia se limitó a responder las preguntas que se le hicieron de manera puntual, sin que ello significara que le faltara claridad para establecer desde y hasta cuando vivió con su compañero y esposo.
66. No se hizo la valoración de las declaraciones extra-juicio aportadas, aun cuando en la sentencia se indicó que «debían ser valoradas por esta Corporación como documentos privados declarativos, según lo dispone el artículo 262 del C.G.P.» y de los
11 Samai, índice 88, archivo «72_Recurso de apelación».11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-0
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