CE - Sentencia 25000234200020190118501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190118501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01185-01 (1581-2025) Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa Demandado: Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta/fisioterapeuta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 2025 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

2. Que se declare la nulidad del Oficio 20191100092891 del 20 de marzo de 2019

a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

2. Que se declare la nulidad del Oficio 20191100092891 del 20 de marzo de 2019 expedido por la gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte que negó la existencia de una relación laboral entre el mes de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2019.

3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho , a saber: i) auxilio de cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) vacaciones; iv) prima técnica; v) prima de servicios; vi) prima de navidad, así mismo, reclamó la devolución de los aportes al sistema

1 Folios 15 a 17 del cuaderno 1 del expediente.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de seguridad so cial en salud y pensión, el reconocimiento de la sanción moratoria, la indexación de los valores que sean reconoci do, la cancelación de primas de antigüedad y los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita , por último, instó a que se condene a la parte demanda en costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda2

4. Milena del Pilar Camacho Roa prestó sus servicios personales y remunerados

demanda en costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda2

4. Milena del Pilar Camacho Roa prestó sus servicios personales y remunerados con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte entre marzo de 2010 y el 31 de enero de 2019 como fisioterapeuta.

5. En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la entidad utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta , igualmente, desarrolló labores idénticas a las ejecutadas por el personal de planta.

6. Cumplió las funciones misionales del centro asistencial, esta es, la prestación asistencial de servicios de salud en la franja horaria de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. en la jornada de lunes a viernes.

7. No gozó de autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, por el contrario, atendió instrucciones y direccionamiento s de sus jefes en la forma de cumplir sus actividades, en especial de la gestora de terapias de la dependencia, fue objeto de reproches y de una continua da subordinación, de ello da cuenta múltiples correos electrónicos intercambiados en los emails identificados como

milecamacho2011@hotmail.com, terapias@subrednorte.gov.co e inistitucionalterapias@subrednorte.gov.co.

8. El 20 de marzo de 2019 , reclamó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto administrativo enjuiciado.

8. El 20 de marzo de 2019 , reclamó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto administrativo enjuiciado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3

9. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 13, 25 t 53 de la Constitución Política ; 42 del Decreto 1042 y 1978 y el Decreto 1045 de 1978.

10. Como concepto de violación señaló que los contratos de prestación de servicios celebrados no atendieron su excepcionalidad, pues, buscaron la atención de servicios permanentes e ininterrumpidos con ocasión de su suscripción por el tiempo aproximado de 8 años y 11 meses.

2 Folios 1 a 15 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 17 a 27, ídem.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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11. Indicó que prestó personalmente los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, recibió órdenes, se sometió a una continuada subordinación, hubo continuidad en la prestación del servicio y percibió una remuneración.

1.4. Contestación de la demanda4

12. El a quo tuvo por contestada de manera extemporánea la demanda por parte

subordinación, hubo continuidad en la prestación del servicio y percibió una remuneración.

1.4. Contestación de la demanda4

12. El a quo tuvo por contestada de manera extemporánea la demanda por parte

de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte.

1.5. Sentencia de primera instancia5

13. El Tribunal dictó sentencia el 7 de abril de 2025 , mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período de 15 de marzo de 2010 al 31 de enero de

2019.

14. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales de carácter legal percibidas por una empleada de planta, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones , liquidadas con fundamento a los honorarios devengados.

15. Así mismo , condenó a la dependencia a pagar las diferencias pensionales entre los aportes efectuados mes a mes por la accionante y los que se debieron realizar como empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia con las que legalmente deba hacer o que no se hubiera efectuado, tendrá asumir el porcentaje correspondiente a su cargo.

16. De la misma manera, dispuso la actualización de los valores reconocidos , negó las demás pretensiones de la demanda, declaró que no se configuró la prescripción extintiva del dere cho, no condenó en costas a la parte demandada

16. De la misma manera, dispuso la actualización de los valores reconocidos , negó las demás pretensiones de la demanda, declaró que no se configuró la prescripción extintiva del dere cho, no condenó en costas a la parte demandada y ordenó a que se dé aplicación a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y en el inciso 4° del artículo 195 de la misma codificación procesal.

17. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

4 Folios 17 a 27 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 551 a 565 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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18. Respecto a la prestación del servicio, especificó que en el período de 15 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2019 la demandante fue vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como fisioterapeuta en la E.S.E. H ospital Simón Bolívar III nivel, actualmente E.S.E.

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, atendiendo a pacientes programados para rehabilitación y terapia en el área de co nsulta externa, junto con las interconsultas de los usuarios que se encontraban hospitalizados en los diferentes servicios de la institución. Igualmente, como consecuencia de la labor

programados para rehabilitación y terapia en el área de co nsulta externa, junto con las interconsultas de los usuarios que se encontraban hospitalizados en los diferentes servicios de la institución. Igualmente, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes.

19. En lo concerniente a la subordinación , en primer término, hizo énfasis en las obligaciones pactadas que agrupó en seis grupos, así: i) contrato 2457 de 2010; ii) contratos 3510 de 2010, 204 de 2011, 843 de 2011, 1611 de 2011, 2540 de 2011, 67 de 2012, 4158 de 2011 y 3367 de 2011 ; iii) contrato 0059 de 2013; iv) contrato 720 de 2014; v) contratos 0113 de 2015 y 1509 de 2015 ; vi) contratos 356 de 2016, 1456 de 2016, 1240 de 2016 y 1240 de 2016.

20. Que conforme a las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, determinó que la interesada laboró en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes para atender a los pacientes en consulta externa para terapia de rehabilitación e interconsu ltas de los pacientes hospitalizados que lo requerían por prescripción de los médicos tratantes, además se le instruyó de forma verbal y por escrito la manera en la que debía prestar el servicios, asignándole los pacientes que serían atendidos en el horario impuesto por el centro asistencial y la obligación de reportar las actividades que

además se le instruyó de forma verbal y por escrito la manera en la que debía prestar el servicios, asignándole los pacientes que serían atendidos en el horario impuesto por el centro asistencial y la obligación de reportar las actividades que realizaba a la coordinadora del área de terapias, quien la supervisaba.

21. Mediante el artículo 31 del Acuerdo Distrital 641 de 2016 se estableció el objeto misional del sector salud del distrito capital de Bogotá, no obstante, la vinculación de la demandante fue la consecuencia de la insuficiencia de profesionales que integraban la planta de personal que desarrollaron las actividades contratadas y que, de acuerdo con los testimonios, los fisioterapeutas de la planta permanente desempeñaban las mismas funciones que la accionante.

22. Aclaró que el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de planta del ente hospitalario no contó con un empleo denominado fisioterapeuta o con funciones similares, de ahí que, estimó que carecía de elementos necesarios para identificar el cargo que integra la nómina de la institución y desarrolla las actividades profesionales de esa área.

23. En virtud de lo dicho, determinó que la demandante se sometió de forma permanente a la imposición de directivas, políticas , órdenes de la entidad y el cumplimiento de horario, lo cual desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación de los servicios.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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24. Por lo anterior, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, realizó el siguiente análisis sobre los conceptos a que tendría derecho la

demandante:

25. Las acreencias a que tendrá derecho la interesada son las prestaciones sociales del orden legal percibidas por los funcionarios públicos de planta que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el lapso de 15 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2019.

26. Se reconocería la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda a la actora conforme a los extremos temporales de la relación contractual, debido a que comportan una prestación social.

27. Teniendo en cuenta que la declaración de la relación laboral no le otorga la calidad de empleada pública , el reconocimiento de la indemnización solamente se calcula con base en las prestaciones sociales legales y económicas principales, sin que sea viable el pago de las que tengan carácter extralegal.

28. Se negó el pago de la sanción moratoria, puesto que la sentencia es declarativa. Respecto a las pretensiones de devolución directa a la demandante de los dineros por concepto de aportes a salud y pensión y la sanción moratoria de las cesantías, expresó que no fueron objeto de reclamación administrativa.

29. Finalmente, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, y

de los dineros por concepto de aportes a salud y pensión y la sanción moratoria de las cesantías, expresó que no fueron objeto de reclamación administrativa.

29. Finalmente, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, y constató que como la relación laboral culminó el 31 de enero de 2019 y la reclamación administrativa se presentó el 20 de marzo de 2019, no se configuró el fenómeno prescriptivo, motivo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales durante el período de 15 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2019.

1.6. Recurso de apelación6

30. La Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E. presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expresó los siguientes argumentos:

31. No se allegó ninguna prueba que acreditara llamados de atención, el inicio de procesos disciplinarios o la falta de autonomía e independencia que condujera a vislumbrar la subordinación alegada, en ese sentido, la demandante no cumplió con la carga de la prueba y los elementos de convi cción allegados únicamente acreditaron la coordinación de actividades.

6 Folios 572 a 574 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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32. Los horarios y la realización de labores en las instalaciones de la institución no

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32. Los horarios y la realización de labores en las instalaciones de la institución no implican dependencia y subordinación, que d esde la creación de la Empresa Social del Estado se asignó a su cargo los hospitales de Chapinero, Usaquén I, Simón Bolívar III, Engativá II y Suba cuyo personal de planta no e ra suficiente para atender los servicios, requiriéndose la contratación de la actora, pues no era posible suspender el servicio por falta de personal, y de acuerdo a lo expuesto por la deponente Ginna López, la labor se desarrollaba por un número determinado de pacientes, por ello, no es cierto que se cumpliera un horario.

33. El sistema de salud tiene una crisis financiera causada por la falta de pago oportunos por las empresas promotoras de salud -EPS, generándose un déficit financiero importante, pues, las subredes, que dependen de los pagos de las EPS para financiar su funcionamiento se ven obligadas a cubrir gastos operativos, como sueldos, insumos médicos y mantenimiento de infraestructura, con recursos limitados y, a menudo, retrasados, lo cual ha generado un ambiente de incertidumbre financiera en el que múltiples hospitales y centros de salud se ven forzados a recortar servicios o atrasar pagos a proveedores, afectando directamente la calidad de la atención a los pacientes.

34. Las modificaciones a la planta de personal del ente hospitalario obedecieron a disposiciones normativas y en la actualidad no se han llevado a cabo modificaciones por la crisis explic ada, de tal forma que no es posible tener el

directamente la calidad de la atención a los pacientes.

34. Las modificaciones a la planta de personal del ente hospitalario obedecieron a disposiciones normativas y en la actualidad no se han llevado a cabo modificaciones por la crisis explic ada, de tal forma que no es posible tener el suficiente personal de planta para atender a los usuarios de la institución y a su vez no es posible aumentar la planta de personal y tampoco suspender el servicio de salud.

35. En el asunto no es procedente la aplicación de la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 en lo atinente a los contratos de prestación de servicios y el plazo de 30 días establecido en la decisión, en virtud de que los hechos que dieron origen al litigio del expediente de la referencia son posteriores a la sentencia comentada , lo que implica que no puede aplicarse retroactivamente una norma.

1.7 Trámite de segunda instancia

36. El 20 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación 7 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

37. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado.

7 Folio 583 del cuaderno principal del expediente. 8 Índice 11 de Samai.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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7 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

38. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

39. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

40. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

41. ¿entre la señora Milena del Pilar Camacho Roa y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

42. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

43. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional

derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

43. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

44. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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8 admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

45. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

46. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales

que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

47. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, la señora Milena del Pilar Camacho Roa suscribió con la Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E . los siguientes contratos de prestación de servicios:Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

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Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa

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10 Folio 401 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 11 Información extraída de las certificaciones de ejecución de contratos expedidas por el ente hospitalario los días 20 de marzo de 2019 y 27 de marzo de 2013, visibles en los folios 40 y 41, así como, folios 43 a 45 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente. 12 Folios 387 a 389 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 353 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 345 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 321 y 322 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 311 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 305 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 291 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 285 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente.

expediente. 19 Folio 285 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 273 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 1 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa», CD 402 del cuaderno principal del expediente. No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 1893-201010 El objeto de la presente orden de suministros es apoyar la realización de actividades como fisioterapeuta en el área administrativa, financiera y/o asistencial, del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta 15/03/2010 31/03/201011 $915.626 M/cte. 2547-201012 El objeto de la presente orden de suministros es apoyar la realización de actividades como fisioterapeuta en el área administrativa, financiera y/o asistencial, del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta 01/04/2010 31/05/2010 $3.433.596 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 2547201013 El objeto de la presente orden de suministros es apoyar la realización de actividades como fisioterapeuta en el área administrativa, financiera y/o asistencial, del Hospital, según el caso, que no es posible atender con el personal de planta 01/06/2010 30/06/2010 $1.716.798 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 2547201014

caso, que no es posible atender con el personal de planta 01/06/2010 30/06/2010 $1.716.798 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 2547201014 01/07/2010 31/07/2010 $1.716.798 M/cte. 3510-201015 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como Fisioterapeuta en el área asistencial del Hospital Simón Bolívar 01/08/2010 31/08/2010 $1.716.798 M/cte. Adición y prórroga I del contrato de prestación de servicios 3510201016 01/09/2010 30/09/2010 $171.800 M/cte. Adición del contrato de prestación de servicios 3510-201017 $1.545.118 M/cte. Adición y prórroga II del contrato de prestación de servicios 3510201018 01/10/2010 31/10/2010 $457.813 M/cte. Adición III del contrato de prestación de servicios 3510-201019 $1.258.985 M/cte. Adición y prórroga IV del contrato de prestación de servicios 3510-201020 01/11/2010 30/11/2010 $1.716.798 M/cte. Adición y prórroga V del contrato de prestación de servicios 3510201021 14/12/2010 15/12/2010 $835.399 M/cte. Adición y prórroga VI

Adición y prórroga V del contrato de prestación de servicios 3510201021 14/12/2010 15/12/2010 $835.399 M/cte. Adición y prórroga VI del contrato de 16/12/2010 31/12/2010 $835.399 M/cte.Radicado: 25000234200020190118501 (1581-2025)

Demandante: Milena del Pilar Camacho Roa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

22 Folio 253 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 23 Folios 211 a 213 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 24 Folios 193 a 195 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 25 Folios 177 a 178 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 161 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 27 Folios 125 a 127 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 99 a 101 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 75 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente.

expediente. 29 Folio 75 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 57 del archivo titulado « milena del pilar camacho roa001 », CD 402 del cuaderno principal del expediente. 31 Folios 41 a 43 del archivo titulado «milena del pilar camacho roa001», CD 402 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 39 del archivo titulado « milena del pi

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