CE - Sentencia 25000234200020190124801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190124801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1: docente alfabetizadora nacional. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que se lo negó con fundamento en que fue vinculad a como docente a partir del 15 de febrero de 1989, por lo cual no cumplía los requisitos legales. La demandante aduce que estos actos administrativos deben ser declarados nulos, porque acreditó la vinculación como docente nacionalizada durante 20 años. El Tribunal accedió al
febrero de 1989, por lo cual no cumplía los requisitos legales. La demandante aduce que estos actos administrativos deben ser declarados nulos, porque acreditó la vinculación como docente nacionalizada durante 20 años. El Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que los servicios prestados como alfabetizadora, docente temporal y en propiedad eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Myriam Lizarazo Dueñas radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de agosto de 20191, en contra de la UGPP,
con las siguientes pretensiones:
2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 013671 del 2 de mayo de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución RDP 016460
1 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, página 52 del archivo digital.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 del 30 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición. También pidió la nulidad de la Resolución RDP 020124 del 8 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación.
2 del 30 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición. También pidió la nulidad de la Resolución RDP 020124 del 8 de julio de 2019 que resolvió el recurso de apelación.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Además, pidió el reconocimiento de la indemnización moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA2.
2.2. Hechos
4. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
5. La señora Myriam Lizarazo Dueñas nació el 26 de julio de 1958 y prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1 de julio de 1979, completó 20 años de servicio el 14 de abril de 2009, fecha para la cual ya había cumplido 50 años de edad el 26 de julio de 2008.
6. El 23 de enero de 2019, la actora so licitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que fue negado a través de las resoluciones demandadas.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
7. La actora citó las siguientes normas violadas: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913 ; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43
7. La actora citó las siguientes normas violadas: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913 ; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación indicó que se vinculó al magisterio como docente nacionalizada y prestó sus servicios durante 20 años , por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
2.4. Contestación de la demanda
8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque la señora Myriam Lizarazo Dueñas solo se vinculó como docente a partir del 15 de febrero de 1989, ya que el tiempo de servicios laborado como alfabetizadora no podía tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia, según el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979.
9. Adicionalmente, expresó que solo podían tenerse en cuenta los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, de suerte que como la aquí demandante no completó los 20 años de servicio requeridos para esa fecha, no podía acceder a la pensión gracia reclamada.
10. Finalmente, consideró que en el expediente administrativo no constaban los certificados a partir de los cuales se pudiera acreditar que la demandante gozó de una buena conducta ni tampoco los que corroboraran el origen de los recursos con los que se le pagó la prestación del servicio, lo cual era determinante para estudiar la pensión
certificados a partir de los cuales se pudiera acreditar que la demandante gozó de una buena conducta ni tampoco los que corroboraran el origen de los recursos con los que se le pagó la prestación del servicio, lo cual era determinante para estudiar la pensión
2 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, páginas 3 a 15 del archivo digital.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
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3 gracia. Planteó las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción3.
2.5. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 9 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia desde el 15 de abril de 2009, pero con efectos fiscales desde el 3 de enero de 2017, en virtud de la prescripción. En efecto, el fallo ordenó: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 013671 del 2 de mayo de 2019, proferida por el Subdirector de Determinaci ón de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual se neg ó el reconocimiento y pago de la
de mayo de 2019, proferida por el Subdirector de Determinaci ón de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual se neg ó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante; RDP 016460 del 30 de mayo de 2019, proferida por el mismo funcionario, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior confirmando el acto recurrido; y RDP 020124 del 8 de julio de 2019, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera, confirmando el acto recurrido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer, liquidar y pagar a Myriam Lizarazo Dueñas, identificada con la c édula de ciudadan ía número 39.520.846, a partir del 15 de abril de 2009, una pensi ón gracia de jubilación, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el a ño anterior a la adquisici ón del estatus pensional, esto es, entre el 16 d e abril de 2008 y el 15 de abril de 2009. Dicha suma será reajustada según lo dispone la ley. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón
suma será reajustada según lo dispone la ley. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – UGPP a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor d e conformidad con el inciso final del art ículo 187 del CPACA y atendiendo lo se ñalado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de enero de 2017 (sic).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]
12. En el fallo se consideró que los tiempos de servicios laborados por la demandante en calidad de docente alfabetizadora , entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1979 eran válidos para acceder a la pensión gracia, en la medida en que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, quienes ejercían como alfabetizadores integraban la profesión docente.
3 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 1.Expediente digitalizado 2019 - 01248.pdf, página 86 a 99 del archivo digital.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
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13. Indicó que quedó demostrado que Myriam Lizarazo Dueñas trabajó en el colegio Nicolás Copérnico (IED) como alfabetizadora al servicio del Centro Educativo de Adultos-Secundaria, de acuerdo con: i) la Resolución 2129 de 1979 que asignó una bonificación a los alfabetizadores nacionales en el Distrito Especial de Bogotá; y ii) el oficio suscrito por el contratista del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación, el cual indicó que la actora laboró en el «Colegio Nicolás Cop érnico
(IED) como alfabetizadora en el Centro Educativo de Adultos».
14. Señaló que según la Resolución 2129 de 1979 en Bogotá existía un programa de alfabetización y, por ello, la plaza de alfabetizador ocupada por la demandante era del orden territorial. Aunque el Ministerio de Educación financió el programa con recursos nacionales transferidos al FER, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que el origen de los recursos no convierte a los docentes territoriales en nacionales, puesto que la calidad se define por la naturaleza de la plaza, que en este caso es territorial.
15. Consideró que aunque no fue posible obtener el acto administrativo de nombramiento como docente alfabetizadora, solicitado a la Secretaría de Educación
nacionales, puesto que la calidad se define por la naturaleza de la plaza, que en este caso es territorial.
15. Consideró que aunque no fue posible obtener el acto administrativo de nombramiento como docente alfabetizadora, solicitado a la Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación, se tiene por demostrada la efectiva prestación del servicio de la accionante.
16. Igualmente, quedó acreditado que la señora Myriam Lizarazo Dueñas laboró como docente en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1989 al 1 de febrero de 1993 y que frente a estos tiempos la UGPP no desconoció su naturaleza territorial en el momento en el que expidió los actos administrativos demandados, y al emitir la Resolución RDP 1 3671 del 2 de mayo de 2019 en la cual relacionó los tiempos de servicios.
17. En el mismo sentido, consideró que la vinculación que la demandante tuvo desde el 8 de febrero de 1993 era territorial, porque así se precisó en la Resolución 202 de 1993, expedida por una autoridad territorial y en el Formato Único de Expedición de Información Laboral. Así, estimó que debía tener en cuenta los tiempos de servicios comprendidos desde 19 79 a 1992 y a partir del 8 de febrero de 1993 para el reconocimiento de la pensión gracia.
18. Tuvo por demostrado el requisito de 50 años de edad, cumplidos por la demandante el 26 de julio de 2008, el desempeño con honradez, buena conducta y consagración y los 20 años de servicio, presupuestos que le permitieron declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la pensión gracia a partir
demandante el 26 de julio de 2008, el desempeño con honradez, buena conducta y consagración y los 20 años de servicio, presupuestos que le permitieron declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la pensión gracia a partir del 15 de abril de 2009, esto es, en monto igual al 75% del salario promedio percibido entre el 15 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2009, incluidos todos los factores salariales.
19. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 2 3 de enero de 2016, teniendo en cuenta que la señora Myriam Lizarazo Dueñas radicó solicitud administrativa el 23 de enero de 2019 y presentó demanda el 27 de agosto de 20194.
4 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 55. Sentencia.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
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5 2.6. Recurso de apelación
20. La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se n ieguen las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes
razonamientos:
21. La demandante no acreditó tener una vinculación anterior al 31 de diciembre
se n ieguen las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes razonamientos:
21. La demandante no acreditó tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 que la h iciera beneficiaria de la pensión gracia , ya que las respuestas del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación distrital de Bogotá indican que no existían los actos de nombramiento y de posesión en el expediente administrativo que demuestren la labor como alfabetizadora en el período de 1979.
22. Las certificaciones del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación tampoco indican «el tipo de vinculación, ni la calidad de la trabajadora para dicha data, es decir, si fue de tiempo completo, horas extras, o si era para suplir una incapacidad».
23. Por otra parte, señaló que los tiempos laborados por la docente por la vinculación temporal desde 1989 y en propiedad a partir de 1993, corresponden a una plaza de carácter nacional, por cuanto, fueron posteriores a la Ley 91 de 1989 . En este orden de ideas, concluyó que la actora no cumplió con el requisito de 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada. Así pues, señaló que los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, al cumplir edad y tiempo, solo tienen derecho a una pensión del 75% del salario promedio del último año y se rigen exclusivamente por el régimen nacional de pensionados del sector público.
24. Del examen de la prueba decretada de oficio se concluye que el Ministerio de Educación Nacional informó no tener en sus archivos documento alguno que acredite la vinculación de Myriam Lizarazo Dueñas como alfabetizadora en 1978 y 1979. Así,
24. Del examen de la prueba decretada de oficio se concluye que el Ministerio de Educación Nacional informó no tener en sus archivos documento alguno que acredite la vinculación de Myriam Lizarazo Dueñas como alfabetizadora en 1978 y 1979. Así, no existe soporte que demuestre su calidad de educadora antes del 31 de diciembre de 1980, lo que descarta su condición de beneficiaria de la pensión gracia.
25. En la misma línea, la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que no contaba con información sobre ese tiempo laborado. De modo que l a ausencia de l acto administrativo de nombramiento imp ide valorar el supuesto servicio como alfabetizadora.
26. En consecuencia, para la UGPP la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia porque no acreditó los 20 años de servicio en una plaza nacionalizada o territorial sino en una de naturaleza nacional, desde su vinculación en
19795.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
27. Mediante auto del 27 de agosto de 20246, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el expediente ingresaría para proferir sentencia salvo que las partes solicitaran pruebas de acuerdo con el artículo
5 Samai, índice 2, 4ED_25000234200020190124(.zip) NroActua 2, 57. Recurso.pdf.
6 Samai, índice 5.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
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6 212 del CPACA.
28. El Ministerio Público rindió concepto 7 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que Myriam Lizarazo Dueñas se vinculó como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de 1980 en una plaza nacionalizada o territorial con una permanencia por 20 años de servicios, su pago se hizo con recursos del Sistema General de Participaciones, completó los 50 años de edad y no tuvo antecedentes disciplinarios que afectaran su comportamiento, por lo cual reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
30. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, si:
¿La actora acreditó que el tiempo laborado como docente alfabetizadora fue en una plaza nacionalizada y 20 años de servicios en la calidad de maestra territorial para
el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, si:
¿La actora acreditó que el tiempo laborado como docente alfabetizadora fue en una plaza nacionalizada y 20 años de servicios en la calidad de maestra territorial para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
31. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 8, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.
32. La Ley 116 de 19289 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
33. Posteriormente, la Ley 37 de 193310 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
7 Samai, índice 9. 8 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
7 Samai, índice 9. 8 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
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34. Por su parte, la Ley 91 de 1989 11 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
35. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
36. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en s entencia S -699 de 29 de agosto de 1997 13, en los
siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido
siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […]
11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas
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8 siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pu es habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
37. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201814, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber
regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido c incuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
38. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos
no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01248-01 (2800-2024)
Demandante: Myriam Lizarazo Dueñas
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
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9 las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupu
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