CE - Sentencia 25000234200020190125401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190125401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023)

Demandantes: César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José

Esteban Babativa Sombrerero, Michel Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabian Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider

Suárez González Demandado: Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos1

Temas: Jornada laboral y trabajo suplementario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa

Sombrerero, Michel Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres,

1 UAE Cuerpo Oficial Bomberos de Bogotá.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabian Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider Suárez González presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 195 del 4 de marzo de 2019 , mediante la cual el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá les negó la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario y del reajuste de sus prestaciones sociales.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) de forma retroactiva, el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como el reajuste de factores salariales y prestacionales, a partir de agosto de 2015 y hasta

horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como el reajuste de factores salariales y prestacionales, a partir de agosto de 2015 y hasta cuando se produzca la sentencia; ii) el pago de los intereses moratorios a que haya lugar; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; y iv) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Los demandantes han prestado sus servicios en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por el sistema de turnos de 24 horas de labor , por 24 horas de descanso no remunerado, lo que ha implicado que habitualmente han trabajado en dominicales y festivos . Dicho sistema de turnos implica que, semanalmente se labore más de 44 horas sin distinción entre las jornadas diurnas y nocturnas, y «sin que las horas excedentes que constituyen trabajo suplementario hayan sido canceladas en su totalidad» (sic).

3.2. La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ha pagado algunas de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; no obstante, éstos no se ajustan a «los lineamientos del [D]ecreto Ley 1042 de 1978, toda vez que se ha calculado el valor de la hora básica sobre la cual se determinan los incrementos del 25%, 35%, 75% y pago de dominicales y festivos, tomando como divisor de la asignación básica el parámetro de 240» (sic) y no el de 190 previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

35%, 75% y pago de dominicales y festivos, tomando como divisor de la asignación básica el parámetro de 240» (sic) y no el de 190 previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.3. Con escritos del 30 de julio de 2018 y del 8 de febrero de 2019 , solicitaron a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el reconocimiento, reliquidación y pago

2 En adelante CPACA.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como el reajuste de factores salariales y prestacionales, a partir de agosto de 2015; sin embargo, esta petición fue negada por el director de la entidad a través del acto administrativo demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 , 90 y 229 de la Constitución Política; 6 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 34, 35, 36, 37. 39, 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 27 de 1992.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Los actos demandados vulneraron las normas invocadas al negar, sin justificación válida, el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la

5.1. Los actos demandados vulneraron las normas invocadas al negar, sin justificación válida, el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

5.2. La entidad demandada desconoció que para el Cuerpo Oficial de Bomberos la jornada laboral legalmente establecida es la prevista por el Decreto 1042 de 1978 que establece 44 horas semanales.

5.3. Así entonces, se debe tomar como base de liquidación de las horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos una jornada máxima de 190 horas, lo que lleva a que se reliquiden los recargos reconocidos con tal parámetro y no con base en 240 horas como lo ha realizado la demandada.

5.4. Las prestaciones sociales deben ser reliquidadas en atención a que el pago de las horas extras constituye una contraprestación directa por la labor desempeñada.

1.2. Contestación de la demanda

6. La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos4:

6.1. El Decreto 388 de 1951 regula la función bomberil y establece que el servicio se presta en turnos de 24 horas de servicios, por 24 horas de descanso y, por tanto la jornada máxima de trabajo de los bomberos es de 66 horas semanales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, puesto que el

3 Folios 1 al 18. 4 Folios 91 al 100.4

con lo establecido en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, puesto que el

3 Folios 1 al 18. 4 Folios 91 al 100.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros ejercicio de sus labores implica el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, al tener en cuenta que su labor se encuentra entrecortada por largos periodos de inactividad durante los cuales no realizan ninguna labor material ni tienen que prestar atención sostenida, sino permanecer en su puesto para responder a llamadas eventuales.

6.2. La entidad ha pagado en debida forma los valores correspondientes al trabajo suplementario que excede de las 264 horas al mes, por práctica administrativa de 240 horas mensuales, razón por la cual, no se le s adeuda suma alguna a los demandantes.

6.3. Contrario a lo señalado por algunas «decisiones judiciales» la base para la liquidación y pago del trabajo suplementario de los demandantes debe tomarse con base en 220 horas mensuales y no en 190.

6.4. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causa e inexistencia de la obligación y pago; ii) prescripción; iii) pago; iv) la genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución 195 del 4 de marzo de 2019 y dispuso reconocer y pagar a favor de los demandantes el valor

sentencia del 16 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución 195 del 4 de marzo de 2019 y dispuso reconocer y pagar a favor de los demandantes el valor correspondiente a los conceptos de i) horas extras; ii) reliquidación de los recargos nocturnos dominicales y festivos; y iii) la consecuencial reliquidación de las cesantías y sus intereses causados.

8. Asimismo, con base en las diferencias obtenidas, se ordenó a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a consignar el «valor determinado por concepto de descuentos de seguridad social en salud y pensión a cargo de los demandantes a los fondos que se encuentren afiliados los servidores; de igual manera, la entidad debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ordenados por la ley para el empleador».

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:

9.1. No existe en el ordenamiento regulación especial sobre la jornada máxima legal de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos; en consecuencia, dicho vacío normativo debe ser llenado con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual

5 Folios 410 al 467.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros estableció que la jornada laboral es de 44 horas semanales. Por lo tanto, todo trabajo que exceda ese número constituye trabajo suplementario, es decir, debe ser

Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros estableció que la jornada laboral es de 44 horas semanales. Por lo tanto, todo trabajo que exceda ese número constituye trabajo suplementario, es decir, debe ser reconocido como horas extras y con los recargos a que haya lugar.

9.2. En ese sentido, no le asiste razón a la demandada al señalar que en la Resolución 565 de 2009 se reglamentó la jornada laboral del cuerpo de bomberos en 66 horas semanales, en tanto la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y tiene un límite inquebrantable del cual no podía apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo. Por lo tanto, no era viable liquidar los recargos nocturnos, ni los dominicales y festivos sobre un parámetro de 240 horas mensuales, puesto que, al determinarse que la jornada de los bomberos es de 44 horas semanales, las horas extras de trabajo al mes corresponde a 190 horas.

9.3. En el expediente se demostró que las 12 personas demandantes laboran al servicio de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y hasta el 31 de enero de 2019 desempeñaron sus funciones a través del sistema de turnos de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso.

9.4. Mediante la Resolución 80 del 29 de enero de 2019, el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá modificó la jornada de trabajo a partir del 1° de febrero de 2019 en el sistema de turnos con intensidad de 190 horas mensuales.

9.5. Comoquiera que son 12 demandantes, para efectos prácticos, procedió a analizar de manera individual cada uno de los casos, así:

de febrero de 2019 en el sistema de turnos con intensidad de 190 horas mensuales.

9.5. Comoquiera que son 12 demandantes, para efectos prácticos, procedió a analizar de manera individual cada uno de los casos, así:

Nombre Cargo Fecha de vinculación Período e capacitación

1. César Augusto Ayala Pérez Bombero código 475, grado 15 15/12/2015 Hasta el 15/11/2016

2. Gineth Paola Ayala Ripe Bombero código 475, grado 15 17/12/2015 Hasta el 15/11/2016

3. José Esteban Babativa Sombrerero Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016

4. Michel Alejandro González Galeano Bombero código 475, grado 15 17/12/2015 Hasta el 15/11/2016

5. Jhon Jairo González Torres Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016

6. Nelson Felipe Guerrero Sánchez Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016

7. Jasson David López Parra Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016

8. Paola Andrea Peña Saldarriaga Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016

9. Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016

10. Fabian Atreyo Solano Peña Bombero código 475, grado 15 15/12/2015 Hasta el 15/11/2016

11. William David Zapata Ripe Bombero código 475, grado 15 17/12/2015 Hasta el 15/11/2016

12. Gilbert Schneider Suárez González Bombero código 475, grado 15 01//01/2007 N/A

9.6. Con base en la información contenida en el anterior cuadro, el reconocimiento6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros de los emolumentos de los primeros 11 demandantes se analizó a partir del 16 de noviembre de 2016, toda vez que con anterioridad a esa fecha estuvieron en actividades de capacitación y no se acreditó que hayan laborado en la jornada de 24 horas; mientras que, para el último de los demandantes, en consideración a que tuvo una fecha de vinculación anterior a la de los demás «y la entidad no le certificó el periodo de capacitación» su situación se analizó desde el 1° de agosto de 2015 «fecha solicitada en la demanda».

9.7. Así los cosas, en consideración a que los demandantes trabajaron semanalmente más de las 44 horas semanales de las establecidas para su jornada máxima legal, tienen derecho a que el trabajo realizado más allá de esas horas (190 mensuales) le sea pagado como trabajo suplementario en consideración a lo previsto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

9.8. Al acreditar los demandantes los requisitos previstos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para la procedencia del reconocimiento de horas extras, debió

previsto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

9.8. Al acreditar los demandantes los requisitos previstos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para la procedencia del reconocimiento de horas extras, debió ordenarse el reconocimiento del trabajo suplementario bajo los siguientes postulados: el pago de las horas extras diurnas se confo rma por (a) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (b) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, este concepto se remunera en el equivalente total de 125%. El número de h oras extras a pagar se determina por la totalidad de horas laboradas, menos las 190 horas que corresponden a la jornada ordinaria, pero del total de recargos en comento, solo se pagarán las primeras 50 horas, debido al límite legal establecido.

9.9. En cuanto al recargo nocturno ordinario, indicó que en una jornada de 24 x 24 mensualmente se debe reconocer y pagar la totalidad de horas de servicio nocturno, con un incremento del 35%, los cuales deben liquidarse sobre el promedio de las horas realmente laboradas, sin distinción de domingos y festivos.

9.10. Cuando el trabajo habitual y permanente es desarrollado en días dominicales y festivos, se generan a favor del empleado los siguientes beneficios: i) el pago del día o las horas laboradas, ii) un recargo del cien por ciento (100%) y iii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo. En el caso bajo estudio, se demostró que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de

descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo. En el caso bajo estudio, se demostró que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reconoció a favor de lo s demandantes, por trabajar de manera habitual en días dominicales y festivos durante todo el tiempo, un incremento del 200% adicional al pago de esos días incluidos en su salario, recargo que es superior al ordenado por el artículo 39 del Decreto 1045 de 19 78. No obstante, procedió a liquidar el dominical y festivo con un recargo del 100%, de manera que, por dicho concepto solo aplicó el 100% por recargo y no el 135%.7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023)

Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros

9.11. No hay lugar al reconocimiento y pago de la compensación por trabajo habitual en dominicales y festivos, justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por los demandantes, por cada turno de 24 horas laboradas gozaban de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos.

9.12. Comoquiera que la entidad pago sumas por concepto de recargos durante todo el tiempo bajo la denominación de recargos del 35% , 200% y 235%, sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales, se debe restar las sumas de dinero

9.12. Comoquiera que la entidad pago sumas por concepto de recargos durante todo el tiempo bajo la denominación de recargos del 35% , 200% y 235%, sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales, se debe restar las sumas de dinero pagadas por la entidad a cada uno de los demandantes.

9.13. En lo atinente a la reliquidación de prestaciones con base en los referidos conceptos, debe tenerse en cuenta que, acorde con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras y los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio son factores de liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones. Por lo tanto, como en el presente caso el reconocimiento de horas extras generó una suma a favor de los demandantes, era del caso ordenar a la entidad demandada reli quidar las cesantías y la obligación legal de realizar las respectivas cotizaciones en salud y pensión derivado del reajuste en la liquidación de las horas extras y los aludidos recargos.

1.4. El recurso de apelación

10. La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia con

fundamento en lo siguiente6:

10.1. El tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que el problema jurídico planteado en la audiencia inicial difiere del resuelto en la sentencia de primera instancia «lo cual genera dudas en cuanto a las razones que tuvo el Despacho para modificar el problema jurídico fijado en la audiencia inicial» (sic).

10.2. El fallador de primera instancia sustentó su decisión en una conclusión errónea respecto de la aplicación en relación con los recargos del artículo 39 del Decreto

para modificar el problema jurídico fijado en la audiencia inicial» (sic).

10.2. El fallador de primera instancia sustentó su decisión en una conclusión errónea respecto de la aplicación en relación con los recargos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que la aludida norma es clara en señalar el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. Es decir, se debe entender que

6 Folios 476 al 491.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado al 100%, esto es, en un 200% final como variante específica del cálculo a efectuar.

10.3. No existe razón para que los recargos de los dominicales y festivos diurnos y nocturnos se liquiden con el 100% y 135% respectivamente, sino que debe ser en el 200% y 235% en observancia de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 7, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si les asiste el derecho a los demandantes a recibir el pago de horas extras, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas cuya liquidación tenga como base la jornada ordinaria de 190 horas mensuales? y ¿el recargo nocturno y de labor ejecutada en dominicales y festivos debe ser liquidado en 200% y 235% y no al 100% y 135% respectivamente como lo dispuso el a quo?

2.2. Marco normativo

2.2.1 Régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales

14. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 rigió en principio para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 8 de la Ley 27 de

7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13

8 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las nor mas que las modifiquen o9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 1992, hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las leyes 13 de 1984 y 61 de

1987.

15. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso 2, de

la Ley 443 de 1998, que previó:

«Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley» (sic).

16. Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo esta Corporación9 que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:

están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo esta Corporación9 que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:

«(E)l régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1 992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; ta l normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998».

17. Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa estableció en su artículo 22 lo siguiente:

«1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal

necesidades de cada entidad.

adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departame ntales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 9 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267 -2013), C.

P. Luis Rafael Vergara Quintero.10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023)

Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros

En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya».

18. Entonces, el régimen referido a la jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33

preceptúa la jornada máxima de trabajo así:

«Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una

remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

19. Así las cosas, a las actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia se les puede señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 201510 determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales.

2.2.2. Recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios

20. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcial en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos

10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B,

jornada laboral total o parcial en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos

10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), C. P. Gerardo Arenas Monsalve, que reiteró y amplió el criterio jurisprudencial expuesto al decidir los procesos (i) 66001-23-31-000-2003-0004101 (1022-06), de 17 de abril de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) 66001 -23-31000-2003-00039-01 (9258-2005), de 2 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 2003-00042-01 (1018-06), de 28 de enero de 2010, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; (iv) 2500023-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) de 30 de agosto de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 25000-23-25-000-2010-00515-01 (1051 -13), de 31 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. Sobre este tema, el

artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso:

se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso:

«De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas

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