CE - Sentencia 25000234200020190125501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190125501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

Demandante: Jorge Cáceres Sánchez

Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores

Tema: Protección especial de estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad

manifiesta por razones de salud, aplicada a la carrera diplomática y consular.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Decreto 2334 del 17 de diciembre de 2018, retiró del empleo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado de Colombia en Nueva Loja, a Jorge Cáceres Sánchez, quien llevaba más de 4 años desempeñando en provisionalidad diferentes empleos de la carrera diplomática y consular. La entidad argumentó que los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015,

empleos de la carrera diplomática y consular. La entidad argumentó que los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015, establecen que los nombramientos provisionales en el servicio exterior pueden darse por terminados en cualquier tiempo, y en todo caso, tales designaciones no pueden superar 4 años.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 16 de julio de 2019, Jorge Cáceres Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 2334 del 17 de diciembre de 20183, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores lo retiró del empleo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19 de la planta global, adscrito al Consulado de Colombia en Nueva Loja, Ecuador, el cual desempeñaba de manera provisional.

1 Según el «acta individual de reparto», visible en: Samai Consejo de Estado / Expediente 25000-23-42-000-201901255-01 / Índice 9 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua9» / págs. 32 y 37. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA.

/ págs. 32 y 37. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. 3 La demanda se puede ver en: Samai Consejo de Estado / Expediente 25000-23-42-000-2019-01255-01 / Índice 9 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua9» / pág. 4 a 12.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

Demandante: Jorge Cáceres Sánchez

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al Ministerio de Relaciones Exteriores a: (i) reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a uno equivalente, sin que se entienda que existió solución de continuidad; y (ii) pagarle de manera indexada los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta su reincorporación.

2.1.2. Hechos

4. El demandante ingresó a la carrera administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de superar un concurso de méritos, el 14 de agosto de 1990, en el cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 09, según Resolución 1634 de julio

23 de 1990. Luego ocupó en propiedad, los siguientes empleos de carrera

cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 09, según Resolución 1634 de julio 23 de 1990. Luego ocupó en propiedad, los siguientes empleos de carrera administrativa en la referida cartera ministerial:

4.1. Fue incorporado en el empleo de secretario ejecutivo, código 5040, grado 17, de la planta global interna, mediante Resolución 0280 de 8 de febrero de 1992.

4.2. Posteriormente, el Ministerio lo incorporó en la nueva planta global interna en el empleo de secretario ejecutivo, código 5040, grado 17, a través de Resolución 0967 de abril 21 de 1993, adscrito a la Secretaría General.

4.3. A través de Resolución 5357 del 29 de noviembre de 2001, fue incorporado en el empleo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 18, de la planta global interna.

4.4. Mediante Resolución 0273 del 30 de enero de 2004, fue incorporado a la planta interna en el empleo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 18, y tomó posesión el 2 de febrero de 2004.

4.5. Por medio de Resolución 4028 del 16 de septiembre de 2009, fue incorporado en el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 20, en la planta global interna, empleo del que tomó posesión el día 18 de septiembre de 2009.

5. Posteriormente, mediante Resolución 0567 del 06 de febrero de 2012, el

demandante fue nombrado con carácter provisional en el empleo de carrera administrativa de asesor, código 1020, grado 03, de la planta global del Ministerio de

5. Posteriormente, mediante Resolución 0567 del 06 de febrero de 2012, el

demandante fue nombrado con carácter provisional en el empleo de carrera administrativa de asesor, código 1020, grado 03, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, del cual tomó posesión el 10 de febrero de 2012. Según se informó en la demanda, «para el efecto [de este nombramiento en provisionalidad], el demandante quien ya era abogado, graduado en el año 2002 y ejercía funciones del nivel profesional, renunció a sus derechos de carrera para obtener un cargo de nivel profesional, como lo era el […] de Asesor, en consideración a que durante mucho tiempo el Ministerio no ha convocado a concurso de ingreso o de ascenso dentro de la carrera administrativa a cargos del nivel profesional».

6. A continuación, a través del Decreto 1787 del 18 de septiembre de 2014, el

presidente de la República lo nombró en provisionalidad en el empleo de la carrera administrativa y consular de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Antofagasta, Chile.

7. Luego, mediante el Decreto 1221 de 4 de junio de 2015, el presidente de la República lo nombró provisionalmente como primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Nueva Loja, Ecuador, paraRadicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

Demandante: Jorge Cáceres Sánchez

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

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3 ejercer las funciones de cónsul de Colombia y jefe de la oficina consular, empleo de la carrera administrativa y consular.

8. El 29 de octubre de 2018 el accionante solicitó sus vacaciones.

9. Mediante el Decreto 2334 del 17 de diciembre de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores lo retiró del servicio y le otorgó 2 meses para entregar el empleo y regresar a Colombia. La entidad alegó que «el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 establece la posibilidad de remoción en cualquier tiempo de funcionarios en provisionalidad y el literal b. del artículo 61 del mismo Decreto prevé que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años».

10. A través de la Resolución 10618 del 17 de diciembre de 2018, la viceministra de asuntos multilaterales, encargada de las funciones del despacho ministerial, concedió vacaciones al accionante desde el 20 de diciembre de 2018, y ordenó que sus funciones fueran encargadas a José Antonio Álvarez, quien para ese momento ocupaba el empleo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 23, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares.

11. El 10 de enero de 2019, la Fundación Shaio incapacitó al demandante por 10 días,

planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares.

11. El 10 de enero de 2019, la Fundación Shaio incapacitó al demandante por 10 días, comprendidos entre el 4 y el 13 de enero de 2019, con ocasión de una «trombosis intracardiaca». La incapacidad médica fue validada por el Ministerio mediante la Resolución 0135 del 11 de enero de 2019.

12. Por medio de Resolución 617 del 15 de febrero de 2019, la viceministra de asuntos multilaterales, a cargo de las funciones del despacho ministerial, ordenó encargar de las funciones consulares en el Consulado General de Colombia en Nueva Loja, Ecuador, a José Antonio Álvarez, a partir de que se produjera el retiro del accionante.

13. Por medio de Resolución 0623 del 15 de febrero de 2019, la viceministra de asuntos multilaterales, a cargo de las funciones del despacho ministerial, ordenó encargar de las funciones consulares en el Consulado General de Colombia en Nueva Loja, Ecuador, a José Antonio Álvarez, mientras el accionante estuviese incapacitado.

14. El 2 de marzo de 2019, el Hospital Metropolitano de Quito, Ecuador, certificó que Jorge Cáceres Sánchez ingresó el 15 de febrero de 2019 con una «hemorragia subdural», que estuvo hospitalizado hasta ese 2 de marzo de 2019, que se le «da el alta», por presentar «mejores condiciones», y que «amerita reposo hasta el 10 de marzo de 2019».

15. La directora de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la

alta», por presentar «mejores condiciones», y que «amerita reposo hasta el 10 de marzo de 2019».

15. La directora de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 0985 del 7 de marzo de 2019, validó a partir del 24 de febrero de 2019, otros 24 días de incapacidad médica a Jorge Cáceres Sánchez, con la indicación de que debía reintegrarse al cargo el 11 de marzo de 2019.

16. A través de la Resolución 2101 del 2 de mayo de 2019, la directora de talento humano del Ministerio ordenó pagarle la prima de instalación por haber regresado a

Colombia.

17. Según el accionante, a la fecha de presentación de la demanda el empleo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado de Colombia en Nueva Loja, sigue vacante, pese a que «en la jurisdicción del consulado […] convergen un gran número de ciudadanos del cordón de frontera que requierenRadicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

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4 de una atención ágil y eficaz en todos los temas consulares, incluyendo la población carcelaria que pasa de 260 connacionales detenidos, como también un gran número de víctimas del conflicto armado que habitan en dicho sector y un número considerable de colombianos con estatus de refugiados […]». Esta situación «afecta en gran parte

carcelaria que pasa de 260 connacionales detenidos, como también un gran número de víctimas del conflicto armado que habitan en dicho sector y un número considerable de colombianos con estatus de refugiados […]». Esta situación «afecta en gran parte el servicio de la comunidad, ya que los funcionarios son únicamente dos auxiliares, uno local y otro de planta global, lo que impide los desplazamientos fuera del casco urbano a fin de desarrollar la agenda consular que determina la Cancillería».

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

18. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 6, 21, 25, 29, 122, 123, 125 y 209; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2; Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8, 9 y 11; Decreto Ley 274 de 2000, artículos 2, 37.a, 60, 61 y 73.e; Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios; y Ley 1437 de 2011, artículo 137 y 138.

19. En el concepto de violación expuso que el acto administrativo demandado desconoció las normas en que debía fundarse, porque aplicó en forma errónea el artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000 que permite el retiro del empleo de un

empleado provisional como lo era él, pero por la llegada de uno de carrera diplomática, y no para designar a otra persona en provisionalidad.

20. Así mismo, señaló que en su caso no se cumplió el término de 4 años al que se refiere el artículo 61, literal «b», del Decreto Ley 274 del 2000, que habilita al Gobierno

y no para designar a otra persona en provisionalidad.

20. Así mismo, señaló que en su caso no se cumplió el término de 4 años al que se refiere el artículo 61, literal «b», del Decreto Ley 274 del 2000, que habilita al Gobierno

nacional para retirar a los empleados designados en provisionalidad en la carrera diplomática y consular, porque fue nombrado en provisionalidad como primer secretario en el Consulado de Colombia en Nueva Loja, Ecuador, el 3 de agosto de 2015, por lo que cumpliría los 4 años de servicio el 3 de agosto de 2019.

21. También indicó, que el Ministerio omitió dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 y 37, literal «a», del Decreto Ley 274 del 2000, que establecen que el término de 4 años durante el cual puede permanecer en el cargo un empleado provisional podrá prorrogarse hasta por 2 años más, por necesidades del servicio, las cuales –a su juicio– existían en ese momento, en virtud de las circunstancias narradas en el fundamento jurídico núm. 17 de esta providencia.

22. De igual modo, adujo que el acto censurado fue expedido con desviación de poder porque: (i) no tomó en consideración su trayectoria profesional, y (ii) se afectó la prestación del servicio al encargar de las funciones de cónsul a un empleado que no cuenta con el perfil y la experiencia requerida para el desempeño del cargo.

23. Finalmente afirmó, que no podía ser desvinculado porque a él lo cobija un «fuero de «estabilidad laboral reforzada»4 ya que se encuentra en un estado de «debilidad manifiesta» por sus antecedentes clínicos de «trombosis intracardiaca» y «hemorragia

«estabilidad laboral reforzada»4 ya que se encuentra en un estado de «debilidad manifiesta» por sus antecedentes clínicos de «trombosis intracardiaca» y «hemorragia intracraneal no traumática». En ese sentido precisó que, desde su desvinculación no cuenta con servicio médico, lo que lo pone en una situación de riesgo.

2.2. Contestación de la demanda

24. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones. Señaló que el acto administrativo demandado no adolece de los vicios señalados por Jorge Cáceres

4 La Sala aclara que este argumento fue delineado en la demanda de manera incipiente, y en los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el accionante lo sustentó de mejor manera.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

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5 Sánchez porque fue expedido por la autoridad competente, se profirió en estricto cumplimiento de un deber legal y se ajustó a las normas en que debía fundarse5.

25. Expresó que los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, establecen que

los nombramientos provisionales en la carrera diplomática y consular pueden darse por terminados en cualquier tiempo.

26. Además, señaló que en todo caso, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé

los nombramientos provisionales en la carrera diplomática y consular pueden darse por terminados en cualquier tiempo.

26. Además, señaló que en todo caso, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé

un límite de 4 años para el ejercicio provisional de los empleos de la carrera diplomática y consular. En ese sentido, precisó que en el caso concreto, como el demandante fue designado en provisionalidad el 18 de septiembre de 2014, en el empleo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Antofagasta, Chile, no podía seguir en condición de provisionalidad en el servicio exterior después del 18 de septiembre de 2018.

27. Afirmó que el accionante pretende utilizar la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desconocer la ley y permanecer de forma indefinida

en un cargo perteneciente a la carrera diplomática y consular.

28. Manifestó que no existió un desvío de poder, en tanto el retiro del servicio del demandante obedeció al ejercicio de un deber legal y no a intereses particulares. En este punto aclaró que el encargo de José Antonio Vélez de las funciones consulares que desempeñaba el demandante, obedeció a la necesidad de continuar con la prestación del servicio.

29. Por último, explicó que al actor no probó que se hubiera desmejorado el servicio y que, por el contrario, la prestación del mismo continuó con normalidad tras su salida.

2.3. Sentencia de primera instancia

30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6,

que, por el contrario, la prestación del mismo continuó con normalidad tras su salida.

2.3. Sentencia de primera instancia

30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6, mediante sentencia del 24 de marzo de 20217 denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

31. Precisó que el acto controvertido no está falsamente motivado, comoquiera que del material probatorio que obra en el expediente se puede constatar la veracidad de los

hechos que motivaron su expedición, porque:

31.1. Las vinculaciones del actor como primer secretario de relaciones exteriores adscrito a los Consulados de Colombia en Antofagasta, Chile, y Nueva Loja, Ecuador, eran en provisionalidad; y

31.2. Los tiempos laborados en ambos consulados suman un total de tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 15 días.

32. Sostuvo que se cumplió el límite temporal de 4 años establecido en el artículo 61

del Decreto Ley 274 de 2000 para el desempeño provisional de un empleo de la carrera diplomática y consular. Por lo tanto, la desvinculación del demandante tuvo génesis en el estricto cumplimiento de un deber legal.

5 Samai Consejo de Estado / Expediente 25000-23-42-000-2019-01255-01 / Índice 9 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua9» / págs. 54 a 75. 6 Integrada por los magistrados Carlos Alberto Orlando Jaiquel (ponente), Amparo Oviedo Pinto y Samuel José Ramírez Poveda.

Ramírez Poveda. 7 Índice 23 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Archivo «6SENTENCIA(.PDF) NroActua 23».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

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33. Indicó que el accionante no acreditó las razones del servicio que le permitieran permanecer activo en el exterior por 2 años más, de conformidad con lo exigido por el artículo 37.a del Decreto Ley 274 de 2000.

34. Finalmente señaló que no se probó, ni siquiera de manera sumaria, que se hubiera presentado una afectación del servicio consular como consecuencia del retiro del

servicio de Jorge Cáceres Sánchez.

2.4. Recurso de apelación

35. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8, y señaló que el tribunal omitió pronunciarse de fondo respecto del argumento relacionado con que al desvincularlo, el Ministerio no consideró su «circunstancia de debilidad manifiesta por las condiciones serias y graves de salud».

En ese sentido, manifestó que el a quo no valoró las pruebas relativas a las graves afectaciones de salud que sufrió entre enero y marzo de 2019, por los episodios de trombosis intracardiaca y hemorragia intracraneal no traumática, cuyas secuelas sigue sufriendo tras su desvinculación.

afectaciones de salud que sufrió entre enero y marzo de 2019, por los episodios de trombosis intracardiaca y hemorragia intracraneal no traumática, cuyas secuelas sigue sufriendo tras su desvinculación.

2.5. Trámite de segunda instancia

36. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 21 de octubre de 20219 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

37. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿El acto administrativo que retiró del servicio al

demandante del empleo de la carrera diplomática y consular de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Nueva Loja, Ecuador, el cual ocupaba en provisionalidad, es ilegal porque el Gobierno no tuvo en cuenta su situación de salud?

Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Nueva Loja, Ecuador, el cual ocupaba en provisionalidad, es ilegal porque el Gobierno no tuvo en cuenta su situación de salud?

8 Samai Consejo de Estado / Expediente 25000-23-42-000-2019-01255-01 / Índice 9 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua9» / pág. 172 a 181. 9 Samai Consejo de Estado / Expediente 25000 -23-42-000-2019-01255-01 / Índice 3 « 4_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.DOCX) NroActua 3». 10 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso–administrativo – ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

Demandante: Jorge Cáceres Sánchez

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40. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá , en primer lugar a la protección especial o estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por

razones de salud, aplicada a la carrera diplomática y consular; en segundo lugar hará un recuento de los hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico

en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, aplicada a la carrera diplomática y consular; en segundo lugar hará un recuento de los hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico planteado; y por último, estudiará el caso en concreto.

3.3. La protección especial o estabilidad laboral reforzada de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, aplicada a la carrera diplomática y consular

41. La estabilidad en el empleo es un principio mínimo fundamental establecido en el artículo 53 de la Constitución11 que la Corte Constitucional ha definido como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación12.

42. Sin embargo, tal como lo ha reconocido la misma Corte Constitucional, es importante hacer la salvedad de que en la función pública la estabilidad laboral varía según la forma de vinculación de los servidores estatales13. De manera que los

funcionarios inscritos en la carrera administrativa que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del proceso de selección, lo cual, impide que sean retirados a partir de criterios meramente discrecionales.

43. Mientras que los funcionarios que se desempeñan en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral «relativa o intermedia» que significa que: (i) para su desvinculación el nominador debe motivar el acto administrativo de retiro, como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad14, y (ii) la desvinculación solo puede darse por causales legales, como la comisión

el nominador debe motivar el acto administrativo de retiro, como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad14, y (ii) la desvinculación solo puede darse por causales legales, como la comisión demostrada de faltas disciplinarias, o la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos15.

44. Ahora bien, en desarrollo del principio de estabilidad en el empleo, y en armonía con los postulados de igualdad, prohibición de la discriminación, solidaridad e integración social, y en consonancia con los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, entre otros, la jurisprudencia constitucional forjó el llamado derecho a la «estabilidad laboral reforzada»16, que se concreta en la adopción de medidas especiales de protección para personas en situación de vulnerabilidad.

11 Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;

las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (Subraya la Sala). 12 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-443 de 2022, T-208 de 2024, SU-213 de 2024, T-320 de 2024, T-321 de 2024, T-364 de 2024, T-064 de 2025, entre otras. 13 Ver por ejemplo las sentencias T-443 de 2022, T-063 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-556 de 2014 y SU-917 de 2010. 14 Sobre el particular se pueden consultar las Sentencia T-063 de 2022, T-373 de 2017, SU-556 de 2014, entre otras. 15 Sentencia T-245 de 2007. 16 En la sentencia T-881 de 2012 la Corte resolvió el caso de una persona que fue desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en el contexto de un contrato de aprendizaje. En vista de que este último tenía características legales y contractuales que permitían diferenciarlo, conforme a la jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la Corte señaló que «en vez de hablar de derecho fundamental a l a estabilidad laboral reforzada se haría referencia al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada». En ese caso concedió la tutela de este derecho.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01255-01 (2293-2021)

Demandante: Jorge Cáceres Sánchez

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Demandante: Jorge Cáceres Sánchez

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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45. La Sala anota además, que en el ordenamiento internacional existen instrumentos sobre derechos humanos que también se pueden articular a la jurisprudencia constitucional para darle contenido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ejemplo, la Convención Intermericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

46. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo público en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad17. La Corte ha sido enfática en precisar que si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho ind

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