CE - Sentencia 25000234200020190127101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190127101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023)

Demandante: Adriana Lucía González Díaz

Demandado: Contraloría General de la República

Tema: Solicitud de reconocimiento primas técnica «automática» y de alta gestión fueron previstas por el legislador con carácter no salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Adriana Lucía González Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, por el

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, por el cual negó el reconocimiento de las primas técnica y de alta gestión como factores salariales; y se inaplicara por inconstitucionalidad los siguientes apartados: i) «[l]a

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal» previsto en el artículo 5 de los decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018; y ii) «[l]a cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal» establecido en el artículo 6 de los decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de

2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de i) todos los factores salariales y las prestaciones sociales pagadas a favor de la demandante causadas desde su ingreso en octubre de 2014, con la debida indexación; y ii) los aportes patronales de seguridad social en pensiones, salud y ARL que correspondan, con la inclusión de las p rimas de alta gestión y técnica automática, con los respectivos intereses de mora a partir de

de 2014, con la debida indexación; y ii) los aportes patronales de seguridad social en pensiones, salud y ARL que correspondan, con la inclusión de las p rimas de alta gestión y técnica automática, con los respectivos intereses de mora a partir de la nómina mensual de octubre de 2014.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Adriana Lucía González Díaz ingresó a la Contraloría General de la República el 7 de octubre de 2014 y se desempeña como directora grado 3 del del régimen especial de carrera administrativa en la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario en Bogotá D.C.

3.2. Desde su ingreso a la entidad devengó en forma mensual, habitual y permanente, además del salario básico y una remuneración equivalente al 20% del sueldo básico a título de prima de alta gestión y, otra del 50% del sueldo básico como prima técnica, entre otras prestaciones sociales, sin que la autoridad demandada considerara estos dos emolumentos como factores salariales.

3.3. El 12 de marzo de 2019 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales con incidencia de la s primas técnica y de alta gestión como factores salariales ; petición denegada a través de l oficio 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 241 de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

oficio 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 241 de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 53 y 150 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 4 de 1992 ; 31 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; y 13 y 40 del Decreto 720 de 1978.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023)

Demandante: Adriana Lucía González Díaz

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2:

5.1. El concepto de salario abarca todas las sumas o incentivos que de manera mensual, permanente y habitual reciba el empleado como retribución por sus servicios, de tal manera que en atención a la naturaleza de las primas técnica y de alta gestión percibidas por los directivos de la Contraloría General de la República, estas se constituyeron en factores salariales , tal y como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 923 del 27 de noviembre de 1996. Sin embargo, el g obierno nacional estableció lo contrario, al expedir sin competencia los decretos anuales que fijan los incrementos salariales , de tal manera que fueron expedidos con infracción de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978.

5.2. Asimismo son inconstitucionales, toda vez que es facultad del legislador determinar los emolumentos que constituyen factores salariales, de conformidad

1042 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978.

5.2. Asimismo son inconstitucionales, toda vez que es facultad del legislador determinar los emolumentos que constituyen factores salariales, de conformidad con el literal e) del numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política, así como también desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que establecieron una diferenciación injustificada en lo concerniente a la aplicación del concepto salario respecto de otros servidores públicos, a quienes sí se les tienen en cuenta todas las sumas percibidas en forma habitual y periódica como factores salariales.

5.3. El acto acusado está viciado por falsa motivación por contrariar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que la negativa de tener en cuenta a las señaladas primas como factores salariales pese a que se trataba de emolumentos percibidos de manera habitual y permanente como retribución al servicio prestado por la demandante en la Contraloría General de la República, cuyo valor o beneficio además no se percibía con el objeto de cubrir riesgos o necesidades derivados de la relació n laboral ni era un medio para el adecuado desarrollo de su labor, por ende era evidente su carácter retributivo por el servicio prestado y en tal sentido, su carácter salarial.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

7. En el presente caso se configuró la ineptitud de la demanda, toda vez que la determinación concerniente a si un emolumento constituy e factor salarial es una

demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

7. En el presente caso se configuró la ineptitud de la demanda, toda vez que la determinación concerniente a si un emolumento constituy e factor salarial es una

2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2» 3 Índice 2 de Samai , expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 74

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz atribución propia del gobierno nacional, en ejercicio de la función atribuida por el legislador a través del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la entidad demandada, en aplicación de los objetivos fijados por el Congreso de la República, de acuerdo con el mandato previsto en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

8. La anterior excepción también se encuentra configurada debido a la «falta de claridad, […] cuando el demandante se limita a denunciar una supuesta violación del artículo 53 constitucional, [a partir de ] la respectiva confrontación entre el oficio que dio respuesta a la petición, los motivos de ataque y las disposiciones superiores supuestamente violadas, pues sufre de falta de exposición de argumentos» (sic).

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . Para tal efecto se pronunció en los siguientes

términos4:

9.1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso se acreditó que Adriana Lucía González Díaz ingresó desde el 7 de octubre de 2014 como directora grado 3, adscrita a la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario y percibió desde el ingreso a la entidad y en forma mensual las primas técnica y de alta gestión.

9.2. De conformidad con los criterios señalados en los artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 270 de 2000 que reguló dentro de las prestaciones sociales percibidas para los cargos de contralor delegado, director de oficina, secretario privado, director y gerente de la Contraloría General de la República , la prima técnica en cuantía del 50% de la asignación básica mensual; y la de alta gestión equivalente al 20% de aquella. Asimismo estableció en forma expresa que «no constituye factor salarial para ningún efecto legal».

9.3. En concordancia con lo anterior y en atención a que el gobierno nacional profirió de manera anual la normativa en la que determinó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleo de la Contraloría General de la República, entre

9.3. En concordancia con lo anterior y en atención a que el gobierno nacional profirió de manera anual la normativa en la que determinó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleo de la Contraloría General de la República, entre los que se encontraron los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, se previó en cada vigencia que las primas técnicas y de alta gestión no constituirían factor salarial para ningún efecto . En igual sentido, el

4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 105

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz Consejo de Estado5 se pronunció sobre la improcedencia de su reconocimiento con el carácter pretendido por la demandante, bajo el argumento concerniente a que las normas expedidas por el gobierno nacional gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad.

9.4. Si bien es cierto que por salario se entiende todo pago o la remuneración que el servidor público percibe directamente de manera periódica y habitual por la prestación del servicio, también lo es que los criterios para determinar el monto y los emolumentos son determinados previamente por el legislador o el ejecutivo del nivel central o territorial, en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada órgano, según la estructura constitucional.

9.5. De ahí que Adriana González Díaz no tenía derecho a pretender la reliquidación

nivel central o territorial, en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada órgano, según la estructura constitucional.

9.5. De ahí que Adriana González Díaz no tenía derecho a pretender la reliquidación de sus prestaciones sociales con el cómputo de la prima de alta gestión y la prima técnica y, por tanto, no resulta procedente inaplicar las normas referidas , toda vez que la excepción de inconstitucional idad es un instrumento jurídico para la protección de los derechos fundamentales respecto de quienes la interpretación y aplicación de una norma en un caso particular contraría sus derechos o una disposición de orden superior, situación que en sub examine no ocurrió en tanto que, las citadas disposiciones normativas se dictaron válidamente en ejercicio de la competencia conferida por el ejecutivo en la Ley 4 de 1992.

9.6. Aun mas si se tiene en cuenta que desde 1990 tanto el legislador ordinario como extraordinario aumentó salarios, pero disminuyó prestaciones sociales y económicas; se entiende que lo hizo como una manera de apoyar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ende, el acto acusado conserva la presunción de legalidad ya que se limitó a dar cumplimiento en forma puntual a las normas referidas que determinaron que no constituían factor salarial para ningún efecto legal los señalados emolumentos.

1.4. El recurso de apelación

10. Adriana Lucía González Díaz interpuso recurso de apelación en los siguientes

términos6:

10.1. El a quo desconoció el debido proceso de la demandante, «por el desconocimiento de los derechos adquiridos del demandante contenidos en las normas que

términos6:

10.1. El a quo desconoció el debido proceso de la demandante, «por el desconocimiento de los derechos adquiridos del demandante contenidos en las normas que

5 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia s del 5 de mayo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2018-01942-01 (3032 -2021) y del 5 de mayo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2018-01942-01 (3032-2021) 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 526

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz establecen y definen el concepto y los diferentes factores de salario de los empleados de la Contraloría General de la República », razón por la cual la decisión «se construyó en forma equivocada [pues el análisis ] se debió hacer desde lo que debe entenderse por retribución del servicio, aplicando e interpretando el presente asunto con base en el principio de favorabilidad legal y constitucional en materia laboral, el marco del Convenio 95 de la OIT ratificado por e l Estado colombiano, y conforme a lo que la propia Ley 4 de 1992, dispone en el literal a) de su artículo 2, referidos al respeto de los derechos adquiridos de la demandante ». Esto en concordancia con los artículos 4, 29, 58 y 230 constitucionales.

10.2. Además se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en

la demandante ». Esto en concordancia con los artículos 4, 29, 58 y 230 constitucionales.

10.2. Además se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en casos de circunstancias fácticas similares a las de la demandante7, concerniente al carácter remunerativo de las primas o los incentivos previstos por el gobierno nacional respecto del servicio prestado.

10.3. Al respecto también era necesario examinar el concepto «salario», desde el Convenio 95 de la OIT y los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como el Concepto 1393 del 18 de julio de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa noción8.

10.4. Por lo anterior se desconoció además el artículo 93 Superior, sobre la aplicación efectiva de los tratados y convenios internacionales a nivel nacional, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -562 de 1992 , como un imperativo ineludible en aras de la efectividad real de los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política.

10.5. Lo anterior para reiterarse en lo expuesto desde la demanda, esto es el «carácter retributivo, tal como le fueron remuneradas las denominadas primas de alta gestión y técnica automática, efectivamente pagadas por el demandando a la demandante, es decir como retribución del servicio prestado, lo cual per se le confiere naturaleza salarial a tales pagos, désele el nombre que quiera dársele, con apego a lo normado y aceptado por el Estado Colombiano, al acoger como legislación permanente el Convenio OIT 095, ratificado

pagos, désele el nombre que quiera dársele, con apego a lo normado y aceptado por el Estado Colombiano, al acoger como legislación permanente el Convenio OIT 095, ratificado mediante ley 54 de 1962». 10.6. También se desconocieron los principios de favorabilidad en materia laboral y de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos en el artículo 53 Superior, en obediencia a la especial protección del derecho al trabajo.

10.7. Por todo lo anterior, era procedente la inaplicación de los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 , en tanto fueron expedidos por el ejecutivo, sin tener

7 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2011-00167-00 (0580-2011) 8 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia proferida el 1 de agosto de 2013, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz la competencia para ello, toda vez que la atribución para determinar qu é es salario y los elementos que lo conforman como factores salariales, fueron desarrollados por el legislador en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y su voluntad fue que «en Colombia, existen otros factores de salario, al preceptuarse que “…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Colombia, existen otros factores de salario, al preceptuarse que “…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

10.8. Sumado a ello, un derecho adquirido «es el que ha entrado al patrimonio de una persona por cumplirse los presupuestos previstos en una ley; por lo tanto, la prima técnica reconocida y la prima de alta gestión otorgadas a [la] demandante, con los requisitos legalmente establecidos, constituyen derecho adquirido, por cuanto ambas primas fueron reconocidas y se pagaron legalmente. Por tanto, ambas retribuciones hacen parte del salario de [la] demandante, conforme con las normas invocadas en este recurso».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. El Ministerio Público

12. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto10.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. Se circunscribe a establecer ¿si Adriana Lucía González Díaz quien se desempeña como directora grado 3, adscrita a la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, tiene derecho a que la prima técnica y la prima de alta gestión que ha percibido desde el año 2014 sean reconocidas como factores salariales y, en consecuencia, se ordene su inclusión para la reliquidación de sus prestaciones

de la República, tiene derecho a que la prima técnica y la prima de alta gestión que ha percibido desde el año 2014 sean reconocidas como factores salariales y, en consecuencia, se ordene su inclusión para la reliquidación de sus prestaciones sociales?

2.2.1. Sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales

14. Los Convenios 95 de 1949 y 100 de 1951 de la OIT, ratificados por Colombia,

9 Tal y como se indicó en el auto del 13 de febrero de 2024. Samai, índice 4 10 Según la constancia secretarial de esta Subsección proferida el 10 de abril de 2024, índice 8 de Samai8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz aprobados por medio de la Ley 54 de 1962, se refieren al «salario» así:

«el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.»11

«(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último»12

15. El término salario es comprendido como toda remuneración ordinaria, habitual y

empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último»12

15. El término salario es comprendido como toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que recibe el trabajador como « contraprestación directa del servicio»13 y tiene sustento constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con el cual, será uno de los principios del trabajo, la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo».

16. En efecto, el Decreto 1160 de 1947 (artículo 6, parágrafo 1) lo definió como «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». En igual sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo14, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado sirve de referente, señaló que es «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas e xtras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones […]».

17. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta sección ha definido el concepto de «salario» como «[l]a retribución al trabajador por su servicio […]»15 y, por lo tanto, «[…] comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o

lo tanto, «[…] comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción […]»16. Además, ha señalado que el salario se «constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo

11 Convenio 95 de 1949 de la OIT. 12 Convenio 100 de 1951 de la OIT. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18). 14 En lo sucesivo CST 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2012, Radicado 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2021, Radicado: 52001-33-31-002-2015-00657-01(0329-20).9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023)

Demandante: Adriana Lucía González Díaz

o ambos»17 que se diferencian así:

«Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.»

18. Esta noción de salario ha sido objeto de diversos pronunciamientos, dentro de

subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.»

18. Esta noción de salario ha sido objeto de diversos pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra el concepto 1393 del 18 de julio de 2002, en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio del análisis del alcance de l os términos salario y factor salarial contenidos en el artículo 42 del

Decreto 2042 de 1978 expuso:

«[…] El salario "... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. […]».

19. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. […]».

19. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, para que «un pago sea considerado como salario» , debe hacerse como «retribución directa del servicio» 18. A su vez, esta última la ha definido como «nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria».

20. Asimismo ha precisado que «no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado» 19. Es decir que, los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos de que

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05). 18 SL7820-2014. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL9827-2015.10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz se trate de prestaciones sociales20.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz se trate de prestaciones sociales20.

21. Por su parte, las prestaciones sociales, aunque también tienen origen en la relación laboral, se diferencian del salario porque su objeto se contrae a «cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo» 21 aunque no se derive directamente de esta. Es decir que no tienen como objeto retribuir propiamente la actividad22.

22. En este sentido, en la sentencia del 12 de mayo de 2022 SUJ-027-CE-S2-2022,

la Sección Segunda sostuvo:

«[…] las prestaciones sociales se han definido como “ pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las ‘vicisitudes de la vida’, cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofre cía a sus trabajadores”23. Aquellos emolumentos hacen parte de un esquema solidario que, junto con los salarios, propenden por niveles mínimos de seguridad social frente a contingencias tales como el desempleo, la enfermedad, la muerte, así como la necesidad de descanso y de cubrir gastos de transporte, entre otros24.».

23. En efecto, esta Sección ha señalado que estas «no emergen de criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos»25. Estas definiciones también han sido expuestas por la Corte Suprema de Justicia; por ejemplo, en la sentencia 10515 de 1985, la Sala de

Casación Laboral sostuvo lo siguiente:

considerable de ellos»25. Estas definiciones también han sido expuestas por la Corte Suprema de Justicia; por ejemplo, en la sentencia 10515 de 1985, la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente:

«Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono.» [Se resalta]

24. Es así como las prestaciones sociales constituyen aquellas sumas reconocidas a favor del servidor público vinculado, tendient

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