CE - Sentencia 25000234200020190130501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190130501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
Demandante: Blanca Nubia Salas Sanabria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
Demandante: Blanca Nubia Salas Sanabria
Demandado: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Tema: Relación laboral encubierta/Auxiliar de atención al usuario
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023 , proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda1
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
2019EE23869 O 1 de 14 de marzo de 2019 expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Salud que negó la existencia de una relación laboral entre el 16 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017.
3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y en general todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tendría derecho una trabajadora de igual o mejor nivel, de igual manera, solicitó la devolución de los aportes realizados a salud, pensión,
1 Folio 1 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
Demandante: Blanca Nubia Salas Sanabria
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2 administradora de riesgos laborales, así como las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar.
4. Además, reclamó la restitució n de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente , el pago de la sanción moratoria , la indexación de los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidor mes a mes, el
4. Además, reclamó la restitució n de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente , el pago de la sanción moratoria , la indexación de los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidor mes a mes, el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Por último, solicitó que se condene en costas a la parte demandada y disponga una condena extra y ultra petita.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
6. Blanca Nubia Salas Sanabria prestó sus servicios personales y remunerados en favor de la Secretaría Distrital de Salud a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 2010 y hasta el 24 de abril de 2017.
7. Sus labore s correspondían a funciones predeterminadas en la institución susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores vinculados con contrato laboral directo , debía presentar informes diarios, semanales o mensuales, dependiendo de los requerimientos de sus jefes o supervisores.
8. Se sometió al cumplimiento de reglamentos, horario, prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por esta, debía presentar informes de actividades, lo cual denotó que la actividad era permanente, necesaria e ininterrumpida, y estaba subordinada a las directrices impartidas por la demandada.
9. El 1° de febrero de 2019 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La autoridad administrativa negó dicha solicitud a través del acto
9. El 1° de febrero de 2019 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La autoridad administrativa negó dicha solicitud a través del acto administrativo enjuiciado.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3
10. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civi l; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de
2014.
2 Folio 2 del expediente. 3 Folios 3 a 10, ídem.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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11. Como concepto de violación, aseguró que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, a saber, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador y el salario como retribución del servicio, por lo tanto, se desnaturali zaron los contratos de prestación de servicios y nació a la vida jurídica una relación laboral subyacente.
12. Destacó que la tipología contractual utilizada por la administración tuvo como
retribución del servicio, por lo tanto, se desnaturali zaron los contratos de prestación de servicios y nació a la vida jurídica una relación laboral subyacente.
12. Destacó que la tipología contractual utilizada por la administración tuvo como propósito la vinculación de una persona durante 7 años para atender funciones propias del objeto de la institución con lo que se desatendió lo contemplado por el inciso 4° del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968.
13. Afirmó que de acuerdo con la sentencia dictada el 1° de marzo de 2011 dentro del expediente SCL Rad. 40932 , en los asuntos de contrato realidad se aplica una presunción de subordinación.
1.4. Contestación de la demanda4
14. La Secretaría Distrital de Salud mediante apoderad o se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, en primer término aclaró que la interesada prestó sus servicios en el fondo financiero distrital de salud que es una dependencia independiente de la autoridad demandada que igualmente se encuentra representada por el secretario/a de salud , por lo tanto, en caso de una eventual condena debe impartirse en contra de la Secretaría Distrital de
Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud.
15. Dicho lo anterior, puntualizó que la presunción de subordinación alegada no procedía en el asunto, dado que las obligaciones contractuales no eran netamente de carácter de apoyo ; no se cumplió horario y la demandante se desempeñó con autonomía e independencia.
16. Aseveró que algunos de los contratos debían ejecutarse en las instalaciones de los CADES o SUPERCADES que son dependencias en las cuales las
desempeñó con autonomía e independencia.
16. Aseveró que algunos de los contratos debían ejecutarse en las instalaciones de los CADES o SUPERCADES que son dependencias en las cuales las entidades públicas se integran para suministrar información, asesoría y trámites a la ciudadanía, no obstante, como quiera que la naturaleza de las actividades encomendadas correspondía a brindar atención al público, la prestación del servicio no podía darse fuera de dichas instituciones.
17. Formuló como excepciones las siguientes: i) falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad ; ii) inexistencia de la subordinación .
De la misma manera requirió que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 Folios 60 a 72 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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4 1.5. Sentencia de primera instancia5
18. El Tribunal dictó sentencia el 12 de diciembre de 2023 , mediante la cual declaró: i) probada parcialmente la excepción de prescripción; ii ) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; ii i) la nulidad del acto demandado; iv) la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período de 16 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017.
19. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las
demandado; iv) la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período de 16 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017.
19. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal ( excluidos los derechos extralegales y convencionales), percibidos por un funcionario par de planta o equivalente de la entidad, liquidados con base en los honorarios contractuales, únicamente por el per íodo comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 24 de abril de 2017, según la duración de los contratos celebrados, por efectos de la interrupción. Dichas sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse en su valor.
20. Así mismo, ordenó realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda en el lapso de reconocimiento de la relación de la relación laboral, salvo las interrupciones , con base en los honorarios pactados, mes a mes. Para tal fin, la entidad pública deberá tomar el IBC, mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes efectuados por la accionante y los que debió efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que el) demandante acredite las cotizaciones realizadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última asumirá el porcentaje a que hubiere lugar.
21. También determinó que no procedía la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor de la demandante, ni de las sumas
o no se hubieran efectuado, esta última asumirá el porcentaje a que hubiere lugar.
21. También determinó que no procedía la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a favor de la demandante, ni de las sumas descontadas por retención en la fuente, ni el pago de aportes a riesgos laborales ni a caja de compensación.
22. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda, dispuso que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y no condenó en costas a la parte demandada.
23. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:
24. Respecto a la prestación del servicio, determinó que la actora celebró contratos de prestación con el fondo financiero distrital de salud para la realización de labores de atención de usuarios del servicio de salud que asistían
5 Folios 60 a 72 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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5 a diferentes dependencias y lugares en la que hacía presencia la Secretaría Distrital de Salud con el obje to de buscar ayuda con las problemáticas que acaecieron con ocasión a la prestación del servicio de salud.
25. La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió la demandante.
acaecieron con ocasión a la prestación del servicio de salud.
25. La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió la demandante.
26. En lo concerniente a la subordinación, especificó que las labores ejercidas por la actora no eran actividades ajenas a la autoridad administrativa o que requirieren de conocimientos especializados distintitos de los exigidos al personal de planta, por el contra rio, eran labores inherentes al servicio prestado por la Secretaría Distrital de Salud , igualmente, no se podía establecer un horario de forma independiente para realizar las funciones en tanto estas giraban en torno a la atención de usuarios de la entidad.
27. Con fundamento a los contratos y estudios previos se de dujo que las actividades no podían ser llevadas a cabo de forma autónoma, toda vez que, según lo ratificado por los declarantes, el desarrollo de las funciones dependía de las órdenes impartidas por el coordinador que establecía los turnos, controlaba el horario y la sede en la que la interesada ejecutaría sus labores , y, las funciones realizadas por la accionante dependían de los usuarios de la institución.
28. Subrayó que esas actividades también coincidieron con el cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 14 de la dirección de servicios a la ciudadanía de la autoridad administrativa.
29. Sostuvo que los relatos de los declarantes tenían credibilidad en tanto percibieron de manera directa las actividades desarrolladas por la demandante y no se observó parcialidad en sus afirmaciones, pues eran personas vinculadas a la entidad en las mismas condiciones que la accionante , razón por la que conocían la dinámica de la prestación del servicio y las condiciones en las que
no se observó parcialidad en sus afirmaciones, pues eran personas vinculadas a la entidad en las mismas condiciones que la accionante , razón por la que conocían la dinámica de la prestación del servicio y las condiciones en las que cada una se desempeñaba. Por consiguiente, consideró que se acreditaron los elementos de la relación laboral.
30. Consideró que no era procedente ordenar a la entidad asumir lo que le corresponda por aportes a caja de compensación, riesgos laborales, y al sistema de seguridad social en salud y pensión , dado que, tienen la naturaleza de recursos parafiscales.
31. Que solamente era dable el pago de las prestaciones y emolumentos legales, sin in cluirse las acreencias convencionales o extralegales. No el pago de la sanción moratoria ni dotaciones, por haber percibido un monto superior a 2
SMMLV.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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32. En lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva del derecho, explicó que la vinculación no fue permanente y hubo solución de continuidad , de esa manera, se afectaron por prescripción las sumas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2015 , de ahí que, declaró probada parcialmente la excepción y solamente reconoció las prestaciones del período comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 24 de abril de 2017 a excepción de los aportes pensionales
solamente reconoció las prestaciones del período comprendido entre el 13 de mayo de 2015 y el 24 de abril de 2017 a excepción de los aportes pensionales por su carácter imprescriptible.
33. Finalmente, determinó que la Secretaría Distrital de Salud si ostentaba de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que: i) conforme al artículo 10 del Acuerdo 20 de 1990, el Fondo Financiero Distrital de Salud no tiene planta de personal propia y funciona con el de la institución demandada «y por ningún motivo tendrá una estructura administrativa paralela a la Secretaría Distrital de Salud»; ii) si bien los contratos fueron suscritos por el director ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, ese cargo lo ejerce la Secretaría Distrital de Salud; iii) los estudios previos se elaboraron por la Dirección de Participación Social y Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Salud para suplir insuficiencias de personal en esa dependencia y respecto de un objeto relacionado con competencias propias de la Secretaría Distrital de Salud, esto es, la atención y orientación a ciudadanos que presentaran inconvenientes con la atención en salud; iv) la autoridad administrativa vinculada utilizó los recursos del Fondo Financiero Distrital de Salud y la personería jurídica este para ejecutar actividades propias de sus competencias.
1.6. Recursos de apelación
34. La parte demandante 6 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla parcialmente en cuanto a la excepción de prescripción, se declare no probada y se proceda con la condena en aras de que se reconozcan de manera expresa todas las acreencias laborales, prestaciones
primera instancia, solicitando revocarla parcialmente en cuanto a la excepción de prescripción, se declare no probada y se proceda con la condena en aras de que se reconozcan de manera expresa todas las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de percibir . En ese sentido, explicó las siguientes razones:
35. Se desconoció la sentencia de unificación de septiembre de 2021 en la que se estableció que, si bien el término de solución de continuidad se entendería presentado ante una interrupción de 30 días hábiles, tal situación era un marco de referencia, dado que, podrían existir períodos mayores que no constituyeran solución de continuidad.
36. En el asunto las interrupciones acaecidas no podían operar como de solución de continuidad, pues estas pueden ser modulables a la luz de la decisión citada, determinándose la inexistencia de la prescripción y el reconocimiento de todos los emolumentos laborales originados en la relación laboral , además, en los
6 Folios 234 a 238 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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7 estudios previos de los contratos de prestación de servicios se indicó que era necesario continuar con las actividades de la actora.
37. En ese sentido, las breves interrupciones que se presentaron no conducían a declarar la prescripción extintiva del derech o, de ahí que, deben reconocerse la
necesario continuar con las actividades de la actora.
37. En ese sentido, las breves interrupciones que se presentaron no conducían a declarar la prescripción extintiva del derech o, de ahí que, deben reconocerse la totalidad de los derechos del lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2017.
38. De manera subsidiaria, en el evento de confirmarse la configuración de la prescripción solicitó que se reconociera el auxilio de cesantías de todo el período reclamado porque esta no es susceptible de tal fenómeno , tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 24 de junio de 20217 y la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 21 de noviembre de 20188.
39. De otro lado, la Secretaría Distrital de Salud 9 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes
argumentos:
40. Es cierto que la accionante prestó servicios en la institución como profesional en atención al ciudadano, sin embargo, lo hizo con el pleno conocimiento de la celebración de un vínculo de naturaleza civil o contractual y no laboral, cuyos términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebración, esto es, que se desempeñaba de manera autónoma y subordinada. sin ningún tipo de dependencia.
41. La prestación de los servicios se efectuó en las instalaciones de la entidad
(incluso en los CADES o SUPERCADES es decir, para su correcta ejecución era necesario permanecer en las instalaciones físicas por ser el lugar en el que dispondría de los recursos té cnicos, dado que, le correspondía ejercer los servicios de atención al ciudadano.
necesario permanecer en las instalaciones físicas por ser el lugar en el que dispondría de los recursos té cnicos, dado que, le correspondía ejercer los servicios de atención al ciudadano.
42. Se concluyó el elemento de la subordinación con fundamento a la presentación de informes de actividades , el haber recibido instrucciones por el contra tante o haber cumplido horario, situaciones que son propias de la coordinación de actividades, pues no se impusieron órdenes ni reglamentos que constriñeran su actividad como contratista.
43. Que los testimonios practicados fueron tachados, ya que aceptaron que presentaron demandas en contra la Secretaría Distrital de Salud, lo cual permite inferir que sus respuestas eran coordinadas y premeditadas, es decir, sus dichos no contaban con credibilidad y eran parcializados.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 52001-23-33000-2013-00218-01 (4327-2014). CP Gabriel Valbuena Hernández. 8 Expediente 67636. 9 Folios 240 a 244 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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44. Aclaró que los tiempos para la atención de los usuarios externos de la entidad no se podían prestar por fuera de una jornada adecuada para tales fines, es decir dentro de los horarios de apertura que tiene la entidad a la población en general,
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44. Aclaró que los tiempos para la atención de los usuarios externos de la entidad no se podían prestar por fuera de una jornada adecuada para tales fines, es decir dentro de los horarios de apertura que tiene la entidad a la población en general, por ello, la contratista no podía fijar sus tiempos de atención al público de 8:00 p.m. a 8:00 a.m., pues en ese tiempo no se podría cumplir con el objeto contractual.
1.7 Trámite de segunda instancia
45. El 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
46. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
47. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
48. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso apelaron las partes, en esta instancia la Sala se pronunciará sobre los reparos expuestos en los recursos.
2.2. Problemas jurídicos
49. De acuerdo con los argumentos expuestos los recursos de apelación , los problemas jurídicos se contraen a resolver los siguientes interrogantes:
expuestos en los recursos.
2.2. Problemas jurídicos
49. De acuerdo con los argumentos expuestos los recursos de apelación , los problemas jurídicos se contraen a resolver los siguientes interrogantes:
50. ¿entre la señora Blanca Nubia Salas Sanabria y la Secretaría Distrital de Salud existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?
51. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y ante la hipótesis de
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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9 que operó la prescripción parcial se analizará si también afecta al auxilio de cesantías.
52. Igualmente, se estudiaría si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
cesantías.
52. Igualmente, se estudiaría si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
53. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
54. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
55. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para
Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
56. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son igualesRadicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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10 o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínc ulo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «cons tituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídicoRadicado: 25000-23-42-000-2019-01305-01 (2765-2024)
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57. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes y la certificación de tiempo de servicio expedida el 19 de marzo de 2019 12 por la subdirectora de contratación de la Secretaría Distrital de Salud la señora Blanca
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57. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes y la certificación de tiempo de servicio expedida el 19 de marzo de 2019 12 por la subdirectora de contratación de la Secretaría Distrital de Salud la señora Blanca Nubia Salas Sanabria suscribió los siguientes contratos de prestación de
servicios:
12 Folios 39 y 40 del expediente 13 Folios 60 y 61 del archivo titulado «0323-2010», CD que reposa en el folio 16 del expediente. 14 Folios 38 y 39 del archivo titulado «0090-2011», CD que reposa en el folio 16 del expediente. 15 Folios 46 y 47 del archivo titulado «1385-2011», CD que reposa en el folio 16 del expediente. 16 Folios 54 y 55 del archivo titulado «0389-2012», CD q
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