CE - Sentencia 25000234200020190132701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190132701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 25000234200020190132701 (2402-2025)1

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta tras contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada, contra la sentencia del Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

El señor Ángel Giovanny Martínez Camargo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicit ó la nulidad de los Oficios Nos. S2019018138 del Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Dieci nueve (2019), y SContencioso Administrativo (CPACA), y solicit ó la nulidad de los Oficios Nos. S2019018138 del Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Dieci nueve (2019), y S2019021553 del Siete (07) de Marzo del mismo año, expedidos por la subdirectora de Contratación, de la Secretaría Distrital de Integración Social, por medio de los cuales, se

1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00037.2

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

Demandado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

negó la existencia de una relación laboral, junto a l pago de las acreencias laborale s dejadas de percibir, por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde «el año 2009 hasta el año 2017» ; ii) se ordene el pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios y vacaciones, así como, los aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, cajas de compensación familiar y, en general, todas las sumas, a que tiene derecho una trabaj adora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios en la entidad; iii) reintegrar las sumas de dinero que, por retención en la fuente, r eteica, estampilla s «UDistrital» y «Pro Adulto Mayor» , la entidad demandada le descontó; iv) se ordene el pago de los aportes pensionales por todo el tiempo de la

la fuente, r eteica, estampilla s «UDistrital» y «Pro Adulto Mayor» , la entidad demandada le descontó; iv) se ordene el pago de los aportes pensionales por todo el tiempo de la relación laboral; iv) disponer la devolución de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales , que realizó la demandante ; v) el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995; vi) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; vii) el pago de los intereses moratorios y de costas procesales; y viii) se condene a la entidad extra y ultra petita.

1.1.2. Hechos

El demandante relató que, prestó sus servicios entre el Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y, el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), en la Subdirección de Plantas Físicas, de la Secretaría Distrital de Integración Social, desarrollando actividades de apoyo en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones, de las unidades operativas que prestan los servicios de la demandada, de manera constante e ininterrumpida, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, con una remuneración mensual en el último contrato, de Dos Millones Doscientos Noventa Mil pesos ($2.290.000).

Señaló que, estaba sometido a subordinación, pues debía cumplir un horario fijo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de esta y, además, le eran entregados los elementos para realizar la gestión ; debiendo presentar informes diarios,

instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de esta y, además, le eran entregados los elementos para realizar la gestión ; debiendo presentar informes diarios, semanales y mensuales de las diferentes «funciones asignadas y desarrolladas».3

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

Demandado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

Sostuvo que, la Secretaría Distrital de Integración Social, no reconoció ni sufragó monto alguno por concepto de prestaciones de ley, por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia, realizando retenciones indebidas.

1.1.3. Concepto de violación

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.

Legales: Código Civil (artículo 10); Código Sustantivo del Trabajo (artículos 19 y 36); Ley 80 de 1993.

Decretos: 1042 de 1978; 1750 de 2003 y 4171 de 2014.

Arguyó que, la modalidad de contratación con la cual estuvo vinculado con la entidad, se aplicó únicamente para desconocer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas, pese a que se configuraron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, previstos en la normativa laboral.

Adujo q ue, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan

esenciales de una verdadera relación laboral, previstos en la normativa laboral.

Adujo q ue, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder un vínculo laboral; por lo que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio , se debe concretar en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desd e el punto de vista formal, con lo que se agota su cometido , al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Enfatizó que la demandada, con la contratación efectuada, desconoció las normas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, respecto de la relación laboral encubierta.4

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

Demandado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

1.2. Contestación de la demanda3

Bogotá, D.C. , Secretaría Distrital de integración Social , por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existió una relación laboral entre las partes ; así como tampoco, ninguna obligación legal pendiente por sufragar a favor del demandante, toda vez que, durante la relación contractual , se pagaron lo s valores correspondientes a los honorarios pactados , de acuerdo con los

laboral entre las partes ; así como tampoco, ninguna obligación legal pendiente por sufragar a favor del demandante, toda vez que, durante la relación contractual , se pagaron lo s valores correspondientes a los honorarios pactados , de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, en atención a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y, sus demás modificaciones y normas concordantes.

Estimó que , el hecho que un contratista deba realizar una determinada actividad , siguiendo unas directrices para su ejecución, en aras que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no implica la existencia del elemento de subordinación laboral, el cual es necesario para diferenciar el contrato laboral, del de prestación de servicios.

Propuso las excepciones que denominó «legalidad del contrato de prestación de servicios »; «inexistencia del contrato realidad »; «inexistencia de las obligaciones reclamadas »; «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización»; «buena fe de la demandada »; «enriquecimiento sin causa »; «compensación»; y, «genérica».

1.4. La sentencia de primera instancia4

La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No. S2019018138 del 27 de febrero de 2019 y S2019021553 del 7 de marzo de 2019, proferidos por el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, en cuanto negó al señor Ángel Giovanny Martínez Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.888.761, la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.

3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00037. 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00065.5

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

Demandado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

TERCERO: DECLARAR que existió un vínculo laboral entre el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social y el señor Ángel Giovanny Martínez Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.888.761, por el período comprendido desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 con interrupciones entre la terminación y el inicio de los contratos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito de Bogotá –

Secretaría Distrital de Integración Social, a:

entre la terminación y el inicio de los contratos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito de Bogotá –

Secretaría Distrital de Integración Social, a:

a) Reconocer y pagar a favor del señor Ángel Giovanny Martínez Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.888.761, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal causados por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 y el 31 d e diciembre de 2017, según la duración de los contratos suscritos por el demandante, tales como compensación de vacaciones, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, bonificación por servicio s prestados (a partir del año 2016), prima de servicios (a partir del año 2015), teniendo como asignación básica para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos, salvo las interrupciones acreditadas, y se excluyen de dicho reconocimiento los derechos extralegales y convencionales.

Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente provid encia.

b) Realizar los aportes a seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por el periodo comprendido desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados , mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.

2017, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados , mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.

Para el efecto, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor me nsual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por el señor Ángel Giovanny Martínez Camargo y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el po rcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta últi ma deberá asumir el porcentaje a que haya lugar.

c) No procede la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social a salud y pensión a favor del demandante, ni de las sumas descontadas por retención en la fuente, reteica, ni el pago de aportes a riesgos laborales ni a caja de compensación, ni tampoco por concepto de estampillas UDistrital y Pro Adulto Mayor.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: A la se ntencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.»

Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, el demandante logró acreditar los

195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.»

Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, el demandante logró acreditar los tres elementos de la relación laboral encubierta durante el tiempo en que prestó sus servicios como «técnico de mantenimiento» , en la Subdirección de pla ntas físicas, de la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de contratos de prestación de servicios, celebrados con dicha entidad pública, desde el Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve6

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

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(2009), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

En ese sentido, respecto al elemento de la prestación personal del servicio señaló que, de los informes finales de supervisión y de actividades, que el actor presentó en la ejecución de cada contrato, junto a los testimonios y, la certificación expedida por la entidad el Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), se logró evidenciar que, el demandante prestó sus servicios, como «técnico de mantenimiento», en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, o en las Unidades Operativas, adscritas a ella.

El requisito de la remuneración, también lo encontró probado, teniendo en cuenta que, el demandante recibió una contraprestación periódica , a título de honorarios, por los servicios prestados a la Secretaría Distrital de Integración Social , conforme quedó pactado en los contratos suscritos y, fue certificado por la misma entidad.

demandante recibió una contraprestación periódica , a título de honorarios, por los servicios prestados a la Secretaría Distrital de Integración Social , conforme quedó pactado en los contratos suscritos y, fue certificado por la misma entidad.

En cuanto al elemento de la subordinación, destacó que, se logró probar en el proceso que, el señor Ángel Giovanny Martínez Camargo, estaba supeditado a los requerimientos de los centros y sedes adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social, teniendo que «encontrarse disponible las 24 horas del día […]» , así como, al cumplimiento del horario establecido por la demandada, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cual, fue afi rmado por los testigos; además, según se extrajo de los contratos, el actor no desarrolló las actividades con sus propios medios, pues utilizaba los materiales pesados y, elementos necesarios que suministraba la misma entidad.

Además, advirtió que , las labores ejecutadas por el demandante, no correspondían a actividades ajenas a la entidad, o que requirieran de conocimientos especializados, distintos de los exigidos al personal de planta. En cambio, son inherentes al servicio que presta la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría Distrital de Integración Social, toda vez que, se realizaron en los lugares donde hacía presencia dicha autoridad; igualmente que, en caso de necesitar ausentarse, debía previamente pedir permiso a su supervisor.

Concluyó que, las actividades desempeñadas por el demandante no podían realizarse de manera autónoma, ya que la propia dinámica del cargo, no le permitía independencia en la ejecución de estas, estando sujeta a instrucciones de la entidad demandada, lo cual,

Concluyó que, las actividades desempeñadas por el demandante no podían realizarse de manera autónoma, ya que la propia dinámica del cargo, no le permitía independencia en la ejecución de estas, estando sujeta a instrucciones de la entidad demandada, lo cual, refleja una situación de subordinación.7

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

Demandado: Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

De otra parte, respecto a los salarios a tener en cuenta, con ocasión al restablecimiento del derecho, producto de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, precisó que, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias SU del Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y, SUJ -025-CE-S2-2021, del Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se deberían liquidar teniendo en cuenta «los honorarios pactados» , junto a los emolu mentos de carácter legal, excluyendo las prestaciones extralegales o convencionales.

En ese sentido, dispuso que , al demandante le asistía el derecho a que la entidad demandada, reconociera y pagara las prestaciones y emolumentos de carácter legal, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios (a partir del año 2016), prima de servicios (por los años 2015 a 2017), prima de navidad, prima de vacaciones y, compensación de las vacaciones.

1.5. El recurso de apelación5

La parte demandada interpuso recurso de apelación , argumentando que, el A -quo

de navidad, prima de vacaciones y, compensación de las vacaciones.

1.5. El recurso de apelación5

La parte demandada interpuso recurso de apelación , argumentando que, el A -quo desconoció la sentencia C -154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, según la cual, se habilita a la Administración para suscribir contratos con personas naturales, únicamente cuando las actividades no puedan realizar se por el personal de planta; además, que si bien, la decisión se sustenta en la sentencia de unificación, proferida por esta Corporación el cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), lo cierto es que, en el caso concreto no se acredita la subordin ación, elemento esencial para establecer una relación laboral.

Aseguró que, los servicios prestados por el demandante, se desarrollaron con autonomía e independencia, ya que, en los contratos de prestación de servicios suscritos, se establecieron claramente las condiciones contractuales, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de contratación estatal; además, aclaró que, la supervisión o interventoría prevista contractualmente, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obliga ciones pactadas y, no implica, por sí sola, subordinación o dependencia jerárquica.

5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00069.8

Número Interno: 2402-2025

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Adujo que, la necesidad de prestar informes o asistir a reuniones , responde únicamente a la coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, por lo tanto, esta

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Adujo que, la necesidad de prestar informes o asistir a reuniones , responde únicamente a la coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual, por lo tanto, esta exigencia, junto con el cumplimiento de un horario, tampoco acarrean la existencia de un «contrato realidad» . Como sustento de este argumento, citó y transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003).

Enfatizó que, el Tribunal omitió considerar la falta de demostración del elemento de la subordinación, ya que, el actor no allegó pruebas documentales que acrediten órdenes, llamados de atención , o requerimientos, que contradigan la autonomía evidenciada , en el entendido que las cláusulas contractuales, otorgaban al contratista una amplia autonomía para ejecutar las actividades pactadas.

Afirmó que, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las part es, estaban amparados en el principio de legalidad contractual, consagrado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; pues, tenían como objeto ejecutar actividades conexas a la misión institucional de la Secretaría, especialmente en áreas donde no se contaba con personal de planta suficiente, o se requería un perfil especializado, como lo exige la norma.

Agregó que, de la documentación aportada, se desprende la satisfacción por parte de la entidad, de todas las obligaciones derivadas de los contratos pactados, ello, en armonía con el ordenamiento jurídico, incluyendo, las retenciones y descuentos exigidos por la

entidad, de todas las obligaciones derivadas de los contratos pactados, ello, en armonía con el ordenamiento jurídico, incluyendo, las retenciones y descuentos exigidos por la ley, por lo tanto, aduce que, no hay lugar al reconocimiento de emolumentos adicionales, ni de acreencias salariales o prestacionales que no estén respaldadas en una relación laboral comprobada.

Enfatizó que, dentro del proceso de la referencia, no se logró establecer cuál era el cargo y grado que ejecutó el demandante en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad; así que, el reconocimiento de los factores salariales no es procedente, ante la imposibilidad jurídica de lograr determinar el factor aplicable, «máxime cuando el valor sobre el cual se deben liquidar las prestaciones sociales son los honorarios pactados, sin poder incluirse factores salariales».

Insistió que, ante una eventual declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria, no es jurídicamente viable atribuir al contratista la condición de empleado público, por lo tanto, no se debe incluir e n la liquidación del demandante, la prima de9

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Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

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servicios y, la bonificación por servicios prestados, ya que estas no se enmarcan en una prestación legal.

1.6. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247

1.6. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA; dentro de los diez días siguientes, las partes demandante y demandada, no presentaron escrito de alegatos de conclusión.

El Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Ministerio Público allegó el concepto respectivo7, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para sentencia el Quince (15) de Octubre del referido año8.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, mediante auto 092 de Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024) 9, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando que, correspondía a esta última el conocimiento de la demanda en primera instancia.

Así las cosas, la Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso

6 Samai - índice 00004. 7 Samai - índice 00010. 8 Samai - índice 00009.

CPACA.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso

6 Samai - índice 00004. 7 Samai - índice 00010. 8 Samai - índice 00009. 9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00037. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.10

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

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(CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si, conforme lo concluyó el Tribunal, (i) la relación que unió al demandante y Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social , entre el Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fue una relación laboral o, como lo pregona la entidad demandada, aquella obedeció a una relación contractual ; y si, (ii) de encontrarse

de Dos Mil Diecisiete (2017), fue una relación laboral o, como lo pregona la entidad demandada, aquella obedeció a una relación contractual ; y si, (ii) de encontrarse acreditada la relación laboral, al demandante, le asiste el derecho para incluir, dentro de la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados .

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte d el contratista, toda vez que debe actuar como

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte d el contratista, toda vez que debe actuar como

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».11

Número Interno: 2402-2025

Demandante: Ángel Giovanny Martínez Camargo

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sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con pers onal de planta» y, «en ningún caso […] genera r relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una perso

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