CE - Sentencia 25000234200020190137702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190137702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022)

Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Bonificación por compensación , Decreto 610 de 1998 . Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Juan Carlos Andrews Jiménez presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en

1. Juan Carlos Andrews Jiménez presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en

1 Folio 1. La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2019 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3060 del 21 de febrero de 2019, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó el reajuste y reconocimiento de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) las primas de navidad , servicios y vacaciones; cesantías; seguridad social en salud y pensión ; bonificación por servicios prestados y demás emolumentos teniendo en cuenta el 100% del salario básico con la inclusión del 30% de la asignación básica no liquidada correctamente y la bonificación por compensación ; b) las diferencias surgidas entre el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar las prestaciones sociales [primas de navidad y servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos] teniendo en cuenta el 100% de l salario básico más el 30% de la asignación básica mensual pagado como prima especial de servicios ; c) la prima

social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos] teniendo en cuenta el 100% de l salario básico más el 30% de la asignación básica mensual pagado como prima especial de servicios ; c) la prima especial del 30% como un incremento de la remuneración mensual; d) el 30% del salario básico pagado como prima especial pero que hace parte de la remuneración mensual; e) de las prestaciones sociales , emolumentos y derechos laborales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica mensual con la inclusión del 30% que fue liquidado como prima especial sin carácter salarial y la bonificación por compensación liquidada sin carácter salarial; ii) la actualización de los valores a la fecha del pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 ibidem; y iv) el pago de las costas procesales y agencias en derecho, desde el 1º de agosto de 2017 hasta la fecha de la sentencia y en adelante.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Juan Carlos Andrews Jiménez se desempeñó como magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1° de agosto de 2017.

3.2. El 11 de febrero de 2019 solicitó ante la DEAJ, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos mensuales, lo cual constituye su salario mensual, es decir, (…) el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico».

3 En adelante DEAJ. 4 Folios 1 a 83

constituye su salario mensual, es decir, (…) el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico».

3 En adelante DEAJ. 4 Folios 1 a 83

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 3.3. En la liquidación de las prestaciones sociales se tuvo en cuenta el salario básico sin la inclusión de la prima especial de servicios del 30% ni la bonificación por compensación que constituyen factor salarial.

3.4. Mediante la Resolución 3060 del 21 de febrero de 2019 , la DEAJ negó la petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual y la bonificación por compensación constituyen factor salarial; por lo tanto, debe n ser tenida s en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación5:

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación5:

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación no tienen efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones.

6.2. El reconocimiento de estos emolumentos y las prestaciones sociales superaría el límite del 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes establecido en el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1102 del 2012 ] debido a que la nivelación de los salarios entre los magistrados de altas cortes y de tribunales se ajustó a partir d el año 2001 en virtud del mencionado decreto ; por lo tanto, la reliquidación de dichos emolumentos a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes es improcedente. En ese sentido, la entidad liquidó los diferentes conceptos laborales y prestacionales sociales de conformidad con el marco legal que rige para cada una de las acreencias laborales.

6.3. Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) la innominada; y iii) la prescripción del periodo reclamado con anterioridad al 11 de febrero del 2016 porque la petición fue radicada el 11 de febrero de 2019.

5 Folios 61 a 664

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022)

Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria ,

Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 29 de octubre de 20216, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente No 2007 -0087-00. C.P María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decreto s que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ -016CE-S22019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO. - Declárese no probada las excepciones propuesta (sic) por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. - Declarar la nulidad del acto administrativo acusado Resolución No. 3060 de

demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. - Declarar la nulidad del acto administrativo acusado Resolución No. 3060 de 21 de febrero de 2019, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca.

QUINTO. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS ANDREWS JIMÉNEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje , de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2018 fecha en las que fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, ya cancelada, con la precisión de ser el 30% disminuido de la asignación básica factor salarial solo para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir que entró en vigor la Ley 4ª de 1992 y hasta su desvinculación definitiva de la entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN

entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS ANDREWS JIMÉNEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL del derecho a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual, de conformidad con el D ecreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta

6 Folios 100 a 112.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2018 fechas en las que fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, , (sic) todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia.

SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de

OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOVENO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C188 de 1999.

UNDÉCIMO. – Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.

DECIMOSEGUNDO. – No condenar en costas.

DECIMOTERCERO - Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar (sic)».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como adicional al salario y no como una disminución, por lo tanto, Juan Carlos Andrews Jiménez tiene derecho al reajuste salarial del 30% del salario básico mensual «con los respectivos ajustes legales anuales con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje » desde el 1° de

tanto, Juan Carlos Andrews Jiménez tiene derecho al reajuste salarial del 30% del salario básico mensual «con los respectivos ajustes legales anuales con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje » desde el 1° de agosto de l 2017 hasta el 30 de septiembre del 2018 y a la reliquidación de la bonificación por compensación equivalente al 80% del salario de un magistrado de alta corte con la inclusión de «la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales d e carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992».6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 8.2. No prosperan las excepciones de ausencia de causa petendi, la innominada y la prescripción. Esta última, por cuanto con la petición del 11 de febrero del 2019 se interrumpió la prescripción trienal ya que el demandado se vinculó a la entidad en el cargo de magistrado auxiliar desde el 1 ° de agosto de 201 7 hasta el 30 de septiembre de 2018.

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar,

septiembre de 2018.

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos7:

9.1. No es posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto porque se modificaría el régimen salarial y se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte [Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1102 del 2012]; por cuanto «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es incompatible con el régimen de juez de la república», por lo que si se le reconoce la bonificación por compensación no hay lugar a la prima especial de servicios. De reconocérsele el derecho, el valor pagado por concepto de dicha bonificación deberá ser objeto de reembolso.

9.2. Existe incongruencia de la sentencia debido a que en las pretensiones de la demanda no se alegó la incidencia de la prima especial como factor salarial en «la reliquidación de la pensión de jubilación », ni el reconocimiento de la bonificación por compensación; además de no motivarse la decisión. La DEAJ no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicha incidencia.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. La DEAJ presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda8.

11. Juan Carlos Andrews Jiménez guardó silencio.9

1.6. El Ministerio Público

10. La DEAJ presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda8.

11. Juan Carlos Andrews Jiménez guardó silencio.9

1.6. El Ministerio Público

12. El Ministerio Público guardó silencio10.

7 Folios 119 a 123 8 índice 32 del aplicativo Samai 9 Índice 30 del aplicativo Samai 10 Índice 30 del aplicativo Samai7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022)

Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a establecer si ¿Juan Carlos Andrews Jiménez por el tiempo laborado como magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1° de agosto de 2017 tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% del salario básico ; ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica ; iii) ese beneficio podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un ma gistrado de alta corte ?.

Adicionalmente, se deberá establecer si ¿la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores

Adicionalmente, se deberá establecer si ¿la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022)

Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de

únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados

12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000,

1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se

unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado

13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»

23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916.

24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril

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