CE - Sentencia 25000234200020190140801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190140801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-0002019-01408-01 (6060-2024)
Demandante : Luis Miranda Sierra
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste pensión de invalidez
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 1° de junio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A1 , uue negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2
1.1 Pretensiones y hechos
Luis Miranda Sierra , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de solicitar lo siguiente:
“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No.
S-2019-017488-SEGEN del 22 de abril de 2019 , por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la pensión de invalidez, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos
Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la pensión de invalidez, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la pensión de invalidez pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de reclamación; no teniendo en cuenta en dicha
1 Magistrados José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen A. Rengifo Sanguino 2 Expediente físico, fol. 1-572
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Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, Io anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la Republica Ajustado con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico)
según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de la liquidación en la pensión de invalidez.
TERCERA: Igualmente, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica
(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTA. El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones
bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTA. El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse ano por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los aj ustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del ano inmediatamente anterior y/o Io decretado por el Gobierno Nacional.
QUINTA: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas desde el m omento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P .A.C.A..
SEXTA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la c uantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social3
Interno: 6060-2024
de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social3
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Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestaciones y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.
SÉPTIMA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2 018 y hasta la fecha de la providencia que pon ga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
OCTAVA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de
este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
OCTAVA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantí as definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
NOVENA: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados, daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante l a Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligo a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DECIMA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P .A.C.A.
ONCE: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, Ilegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
DOCE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
TRECE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”.4
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Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Los hechos en uue se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
Indicó uue, Luis Miranda Sierra ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como Oficial en el grado de Subteniente el 1° de noviembre de 1989.
Destacó uue, el demandante fue retirado del servicio activo en el grado de teniente de la Policía Nacional.
Refirió uue, según se evidencia en la Hoja de Servicios 5750619 la Policía Nacional le reconoce los emolumentos salariares.
teniente de la Policía Nacional.
Refirió uue, según se evidencia en la Hoja de Servicios 5750619 la Policía Nacional le reconoce los emolumentos salariares.
Señaló uue, el 20 de febrero de 2019 el actor solicitó a la Policía Nacional le reliuuidara las diferencias entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la institución y , las uue realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004; así como, reliuuidara y pagara la diferencia entre la pensión de invalidez pagada desde la fecha de su reconocimie nto y la uue realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo acusado , contra el cual no se interpuso recurso alguno, uuedado de ese modo agotada la vía gubernativa.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
El actor invocó como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 217, 218, 230 y 373 Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3 y 13 Ley 1437 de 2011. Ley 1450 de 2011, artículo 271 Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990
Al desarrollar el concepto de violación adujo uue el artículo 13 de la Ley 4
Ley 1450 de 2011, artículo 271 Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990
Al desarrollar el concepto de violación adujo uue el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual5
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Demandante: Luis Miranda Sierra
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porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.
Con fundamento en la citada ley fueron expedidos los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 , los cuales fija n el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, salvo el nivel ejecutivo.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, desarrollada en el Decreto 4433 del mismo año se fijó nuevo régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en el cual se dispuso el principio de oscilación como forma de reajustar las asignaciones de retiro, esto es uue auuellas se reajustarían anualmente en el mismo porcentaje uue se incrementan las asignaciones en actividad.
Señala uue el ajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública se deriva de la asignación básica uue le corresponde a un General o Almirante, la uue a su vez depende del salario reconocido a los ministros de Despachos, las cuales se deben reajustar anualmente conforme Índice de Precios al Consumidor – IPC, por lo uue el salario de los mencionados oficiales también se debe ajustar de conformidad con el IPC.
Despachos, las cuales se deben reajustar anualmente conforme Índice de Precios al Consumidor – IPC, por lo uue el salario de los mencionados oficiales también se debe ajustar de conformidad con el IPC.
Aduce uue entre los años de 1992 y el 2004 el salario de los ministros de Despacho no ha estado debidamente ajustado al IPC, por lo uue el ajuste salarial anual de los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, establecido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, tuvo un incremento inferior al Índice de Precios al Consumidor – IPC, determinado por el DANE, ocasionando una pérdida de la capacidad aduuisitiva para dichos servidores; ante lo cual, no se ha dado cumplimiento a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004.
2. Contestación de la demanda.6
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Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La Policía Nacional 3 , por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo uue no se probó uue al demandante se le haya pagado por concepto de mesada pensional un monto distinto al establecido por el Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las uue denominó: i) acto administrativo acorde con la constitución y la ley, y ii) prescripción extintiva.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 20234, negó las pretensiones de la demanda, al estimar uue:
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 20234, negó las pretensiones de la demanda, al estimar uue:
El demandante en la actualidad s e encuentra disfrutando de pensión de invalidez.
Establece uue en virtud de lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestaciona l de los miembros de la fuerza pública, así también lo señala el artículo 73 del Decreto 1211 de 1990; así mismo, indicó uue conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el personal de las Fuerzas Militares está excluido del régimen de seguridad social general.
Precisó uue en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 las asignaciones de los militares en uso de buen retiro son reajustadas anualmente utilizando el principio de oscilación, esto es, se deben reajustar en el mismo porcentaje en uue se reajusten las asignaciones en actividad; principio uue durante los años 2001 a 2004 generó un reajuste inferior al índice de precios al consumidor, en adelante, IPC, lo uue conllevó a un detrimento económico en las asignaciones de retiro.
3 Expediente físico, fol. 106-109 4 Expediente físico, fol. 149-152.7
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Demandante: Luis Miranda Sierra
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Sin embargo, la Ley 238 de 1995 estableció uue los pensionados de los
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Sin embargo, la Ley 238 de 1995 estableció uue los pensionados de los sectores excluidos por la Ley 100 de 1993 tienen derecho a uu e se les reajuste sus pensiones con base en el IPC.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para luego concluir uue, durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004 el incremento realizado a las asignaciones de retiro en virtud del principio de oscilación fue inferior al IPC, causando un agravio económico a uuienes percibían asignación de retiro.
Concluye manifestando uue la pensión de invalidez del actor fue reconocida a partir del 12 de abril de 2011 y por tanto no resulta viable el reajuste deprecado, en el entendido uue su prestación viene siendo reajusta da con base en los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional , teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios y por tanto, ajeno a la remuneración básica devengada por un general o almirante de la República; reajuste uue se hace en igual porcentaje uue a los servidores públicos activos.
Se abstiene de condenar en costas bajo el argumento de uue no se evidencia mala fe en la parte vencida en juicio.
4. Recurso de apelación5
Luis Miranda Sierra , inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en el uue solicitó sea revocar la decisión de primera instancia, al precisar uue:
Lo pretendido en este asunto es:
Luis Miranda Sierra , inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en el uue solicitó sea revocar la decisión de primera instancia, al precisar uue:
Lo pretendido en este asunto es:
a) Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente
5 Samai-otras corporaciones-índice 027.8
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corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 certificado por el DANE, b) Que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 certificado por el DANE, c) Que se tengan en cu enta para liquidar lo anterior, la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho teniéndose en cuenta para la respectiva actualización lo anteriormente solicitado, aplicándose dicho valor en la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante y respectivamente en el sueldo básico de mi prohijado de acuerdo al porcentaje que le corresponde según el grado de teniente establecido en la Escala Gradual Porcentual 6.
básica de un oficial en el grado de General o Almirante y respectivamente en el sueldo básico de mi prohijado de acuerdo al porcentaje que le corresponde según el grado de teniente establecido en la Escala Gradual Porcentual 6.
Precisa uue, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, el demandante goza de pensión de invalidez desde el 2 de agosto de 1993, prestación reconocida mediante la Resolución n.° 8016 del 31 de agosto de 1993 expedida por la Policía Nacional.
Que lo auuí pretendido obedece al principio de favorabilidad, deprecando e l ajuste de la pensión con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; pidiendo se d é aplicación a lo dispuesto sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional.
Manifiesta uue la a signación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho son referente directo para establecer la asignación básica de un oficial en el grado de general y almirante, y este a su vez para establecer los sueldos básicos asignados a cada grado en la escala gradual porcentual; auuellos factores presentaron una pérdida periódica, acumulada y sistemática a partir del año 1993, al no haber sido reajustados con base en el IPC, lo uue conllevó a un detrimento en las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública.
6 Se transcribe tal cual como está en el escrito de apelación, incluido los yerros ortográficos.9
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6 Se transcribe tal cual como está en el escrito de apelación, incluido los yerros ortográficos.9
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Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Solicita se revouue la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
En auto del 10 de febrero de 2025 , el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, uue modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
6. Concepto del Ministerio público
No hizo uso de esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico
Conforme a lo indicado en el recurso de apelación por el demandante, corresponde a la Sala analizar si es posible revocar la sentencia de primera instancia, y en su defecto ordenar: (i) el reajuste de l a pensión de invalidez del actor durante el año 2004 teniendo en cuenta para ello la inflación causada durante el año 2003 certificada por el DANE, (ii) pagar el incremento
instancia, y en su defecto ordenar: (i) el reajuste de l a pensión de invalidez del actor durante el año 2004 teniendo en cuenta para ello la inflación causada durante el año 2003 certificada por el DANE, (ii) pagar el incremento uue pueda surgir a favor del demandante entre la pensión de invalidez uue fue reajustada cada año con base en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y la uue se debió pagar si se hubiera reajustado dicha prestación teniendo en cuenta la inflación; lo anterior, durante los años 199210
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Demandante: Luis Miranda Sierra
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a 2004 iii) si es posible tene r en cu enta en los cálculos anterior es la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho como base de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante y respectivamente en el sueldo básico del demandante, de acuerdo al porcentaje uue le corresponda, según el grado de teniente, establecido en la escala gradual porcentual.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; 2.3. Análisis del caso concreto; y 2.4. Condena de costas.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.
En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes,
En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los traba jadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públic os, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que, en lo pertinente, establece:
Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:11
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Demandante: Luis Miranda Sierra
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
Demandante: Luis Miranda Sierra
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […]
Artículo 4 . Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 7 de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enu merados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala).
Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 8, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro y pensiones que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro y pensiones que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
Por otra parte, resulta menester precisar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con la finalidad de que mantuvieran su poder
7 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. 8 Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.12
Interno: 6060-2024
Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
adquisitivo constante.
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Demandante: Luis Miranda Sierra
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la misma normativa previó:
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas [negrillas fuera de texto].
En virtud de dicha norma, en principio, los integrantes de la Fuerza Pública se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 , incluyendo la forma en uue se reajustan las pensiones en auuél establecida en su artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ; sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Entonces, a partir
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