CE - Sentencia 25000234200020190144701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190144701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023)
Demandante: Julio César Tafur Cuéllar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación1
Tema: Disciplinario. Falta prevista en el artículo 35.11 de la Ley 734 de
2002.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda2
1.1.1. Las pretensiones
1. Julio César Tafur Cuéllar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 19 de noviembre de 2016, proferido por el veedor de la PGN, por medio del cual se le impuso la sanción de suspensión del cargo por 1 mes por la comisión de la falta prevista en el
1 En adelante PGN. 2 Samai, índice 4, archivo « ED_C1_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS DE LA DEMANDADOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4». 3 En adelante CPACA.2
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar artículo 35.11 de la Ley 734 de 2002 [incumplimiento de obligaciones civiles].
1.2. Fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de abril de 2018, expedido por la Sala Disciplinaria de la PGN, por el cual se confirmó la sanción.
1.3. Auto del 3 de julio de 2018, dictado por la Sala Disciplinaria, que resolvió la solicitud de aclaración o adición del fallo anterior.
1.4. Resolución 559 del 27 de agosto de 2018, expedida por el procurador general
solicitud de aclaración o adición del fallo anterior.
1.4. Resolución 559 del 27 de agosto de 2018, expedida por el procurador general de la Nación, por el cual se hizo efectiva la sanción de suspensión.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) la cancelación de la anotación de la sanción en el aplicativo SIRI; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 1 al 30 de septiembre de 2018; (iii) el pago de $100.000.000 que corresponden al salario de septiembre de 2018, las doceavas de las prestaciones y el equivalente a 100 smlmv4.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Julio César Tafur Cuéllar ingresó a la PGN el 1 de marzo de 1991. Se desempeñó como sustanciador grado G-11.
→ Investigación IUS 2012-155235
5. El 25 de abril de 2012 Enrique Varón Valencia y Cecilia Duque de Varón presentaron queja en su contra y de Michel Delgado Corredor por incumplimiento de una obligación civil, adquirida al suscribir un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble. Su inconformidad radicó en la omisión de pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración.
6. Mediante auto del 6 de agosto de 2012 5 la Veeduría de la PGN dictó el auto de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La notificación se surtió el 30 de agosto de 2012.
indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La notificación se surtió el 30 de agosto de 2012.
7. Mediante auto del 30 de noviembre de 2012 se ordenó la terminación del proceso en contra de ambos investigados porque no se les había ordenado seguir adelante con la ejecución de pago a través de sentencia alguna.
8. El 21 de diciembre de 2012 los quejosos presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. Se concedió el 10 de enero de 2013.
4 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Samai, índice 4, archivo «ED_C1_16 OTROS - ANEXOS CONTESTACION DEMANDA (.pdf) NroActua 4», pág. 10.3
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Demandante: Julio César Tafur Cuéllar
9. En auto del 13 de junio de 2013 la Sala Disciplinaria de la PGN revocó el auto del 30 de noviembre de 2012 y, en su lugar, se dispuso que se prosiguiera la actividad probatoria amén de la vigencia del término instructivo.
10. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de julio de 2013 se adelantó la investigación.
La decisión se notificó de manera personal el 10 de diciembre de 2013.
11. En auto del 17 de octubre de 2014 se resolvió prorrogar la investigación por el
La decisión se notificó de manera personal el 10 de diciembre de 2013.
11. En auto del 17 de octubre de 2014 se resolvió prorrogar la investigación por el término de 6 meses. También se ordenó la práctica de pruebas.
12. El 17 de junio de 2015 se declaró cerrada la investigación. Se notificó por estado el 14 de septiembre de 2015.
13. El 18 de febrero de 2016 se dictó el pliego de cargos en contra de Julio César Tafur Cuellar en condición de sustanciador grado 11 con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado. Asimismo, se terminó el proceso y se ordenó el a rchivo de las diligencias en contra de Michel Delgado
Corredor.
14. El único que se formuló se sustentó en la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto era «[i]ncumpir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación». Además, se sustentó en el incumplimiento reiterado y sistemático de las siguientes
obligaciones civiles:
«i) Incumplir el acta de conciliación celebrada y suscrita en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá el 5 de abril de 2011, tendiente a zanjar los inconvenientes presentados en la ejecución del contrato de arrendamiento del apartamento 203 ubicado [...], en la que usted se comprometió a:
“i) entregar el apartamento el día 14 de junio de 2011 a paz y salvo por concepto de servicios públicos.
presentados en la ejecución del contrato de arrendamiento del apartamento 203 ubicado [...], en la que usted se comprometió a:
“i) entregar el apartamento el día 14 de junio de 2011 a paz y salvo por concepto de servicios públicos.
- A cancelar la deuda consolidada en la suma de dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil quinientos pesos ($18.575.500.oo) por concepto de arrendamientos, administración y honorarios de abogado, en la oficina del doctor Isaías León García, [...] en los siguientes términos: - El 15 de junio de 2011: $5.858.500.oo – El 15 de julio de 2011: $5.858.500.00 – El 15 de agosto de 2011: $5.858.500.oo, y – El 15 de septiembre de 2011: $1.000.000.oo por concepto de honorarios”
- Las que se desprenden del contrato de arrendamiento del apartamento 203 [...] celebrado con los señores Enrique Varón Valencia y su esposa Cecilia Duque de Varón, por el no pago de los cánones de arrendamiento pactados y las cuotas de administración correspondientes, lo que dio lugar a que se adelantara por tal razón ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá en proceso de restitución y entrega de inmueble y un ejecutivo, dentro de los cuales se dictaron sentencias4
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023)
Demandante: Julio César Tafur Cuéllar
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar de fecha el 16 de octubre de 2011 mediante la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordena la restitución del inmueble, y la del 6 de septiembre de 2012, que ordenó proseguir la ejecución para lograr el pago de los cánones de arren damiento y cuotas de administración por cuantía de cuarenta millones novecientos veintres mil pesos ($40.923.000.oo).
- Y en las adquiridas con las siguientes personas: a). Con Alejandro Cesar Tafur Cuéllar por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, dentro del que se dictó sentencia el 21 de agosto de 2013. Este proceso se dio por terminado por pago total de la deuda el 20 de enero de 2015; y b). Con Henry Varón Mesa por la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000.oo), proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en el que se dictó sentencia el 9 de abril de 2012. En el proceso aparece constancia secretarial sobre el pago total de la obligación».
15. Después de rendidos los descargos, se corrió el traslado para alegar de conclusión.
16. El 29 de noviembre de 2016 se dictó el fallo de primera instancia. Se le impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de 1 mes y las razones de la
conclusión.
16. El 29 de noviembre de 2016 se dictó el fallo de primera instancia. Se le impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de 1 mes y las razones de la
decisión fueron -entre otraslas siguientes:
«La falta disciplinaria relacionada con el incumplimiento de obligaciones es de las conductas que excepcionalmente nada tiene que ver con el cargo público ni sus deberes y es de aquellas que trascienden de la esfera privada a la de la función pública, como Io señala la Corte Constitucional [...]. El anterior razonamiento sirve para concluir que el incumplimiento de obligaciones si bien no tiene relación con la vinculación laboral del disciplinado y sus funciones sí es materia de cuestionamiento disciplinari o por el daño que ese comportamiento genera para la imagen de la institución oficial.
[...] Para efectos disciplinarios, la existencia de una sentencia ejecutoriada no es requisito necesario para configurar la falta, ya que para que esta se materialice se necesita que haya sentencia dentro del proceso declarando la obligación o acreencia y asi Io expreso la Corte Constitucional [...].
[...] Conforme con lo anterior, es cierto que en materia civil existe un hecho superado en la medida en que el demandado acepto y cumplió las sentencias mediante las cuales se declararon incumplidas obligaciones civiles a cargo de disciplinado mas no en ma teria disciplinaria por tener la falta imputada un carácter permanente, es decir, que solo deja de ser investigable transcurridos cinco (5) años desde el ultimo hecho constitutive de falta que en el caso de la obligaciones civiles incumplidas es el pago de la última cuota que cubre la obligación declarada en sentencia o la restitución del inmueble como se
cinco (5) años desde el ultimo hecho constitutive de falta que en el caso de la obligaciones civiles incumplidas es el pago de la última cuota que cubre la obligación declarada en sentencia o la restitución del inmueble como se encuentra demostrado respecto del comportamiento cuestionado al disciplinado.»
17. El fallo se notificó el 15 de diciembre de 2016 y el 3 de abril de 2018 la Sala Disciplinaria de la PGN confirmó la decisión.
18. Julio César Tafur Cuéllar solicitó la aclaración o adición del fallo de segunda5
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar instancia por considerar que la autoridad había errado en las fechas de la queja y los hechos ; sin embargo, la petición fue negada en auto del 3 de julio de 2018 porque no influyeron en la parte resolutiva de la decisión.
→ Investigación IUS 2013-109482
19. El 15 de abril de 2013 Claudia Novoa presentó queja disciplinaria porque Julio César Tafur Cuéllar no cumplió con sus obligaciones civiles contenidas en letras de cambio.
20. El 25 de abril de 2013 se inició la indagación preliminar y en auto del 12 de noviembre de 2013 se ordenó de oficio la remisión de las diligencias para que se adelantara un solo proceso.
cambio.
20. El 25 de abril de 2013 se inició la indagación preliminar y en auto del 12 de noviembre de 2013 se ordenó de oficio la remisión de las diligencias para que se adelantara un solo proceso.
21. En auto del 10 de diciembre de 2013 se ordenó la acumulación del proceso IUS 2013-109482 al proceso IUS-2012-155235.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
22. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 85 y 86 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 857 de 2003; 5, 22, 35.11, 101, 107, 110 de la Ley 734 de 2002; así como la Ley 1285 de 2009, el Decreto 1716 de 2009 y la sentencia C -728 de 2000 dictada por la Corte Constitucional ; en su concepto,
porque:
23. En el fallo del 29 de noviembre de 2016 se incurrió en inconsistencias porque se anotó que no se desvirtuó la responsabilidad e incumplimiento de las obligaciones civiles, a pesar de que sí se demostró que actuó de buena fe porque resultó «involucrado en situaciones» por culpa de una tercera persona al fungir como codeudor de Martha Lucía García Quevedo y Óscar Orlando Tocarruncho, quienes también laboraban en la entidad.
24. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las explicaciones rendidas en la versión libre [«sustentadas con documentos idóneos»] y las pruebas que daban cuenta
también laboraban en la entidad.
24. La autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las explicaciones rendidas en la versión libre [«sustentadas con documentos idóneos»] y las pruebas que daban cuenta de la entrega del inmueble y el pago de la obligación.
25. Los hechos concernían a su vida privada y el derecho civil, por lo tanto, en nada se relaciona ba con la prestación eficiente del servicio ; en consecuencia, no se demostró el elemento de ilicitud sustancial previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de
2002. La conducta estaba desprovista de esta categoría, en razón a que no se desconocieron los principios que regían la función pública y tampoco atentó contra el buen funcionamiento de la PGN.
26. Como se trató de hechos de su vida privada, a la autoridad disciplinaria le6
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar correspondía establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el comportamiento, pues no se trataba solo de compararlo con las funciones encomendadas. No existía evidencia alguna sobre procesos que se encontraran activos al momento de dictar los fallos.
27. La falta prevista en el artículo 35 -11 de la Ley 734 de 2002 debía ser interpretada de acuerdo con la sentencia C -728 de 2000 que, al es tudiar la exequibilidad, explicó que debían confluir elementos de reiteración, injustificación y
27. La falta prevista en el artículo 35 -11 de la Ley 734 de 2002 debía ser interpretada de acuerdo con la sentencia C -728 de 2000 que, al es tudiar la exequibilidad, explicó que debían confluir elementos de reiteración, injustificación y de decisión jurisdiccional en firme que, en el caso, brillaban por su ausencia.
28. No se atendió que no fue el deudor principal, sino el codeudor. Además, desconoció (i) la existencia de la constancia secretarial del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá sobre la terminación del proceso por pago de la obligación en el año 2012; (ii) la restitución del inmueble y que el «Juzgado 66 Civil Municipal de Descongestión, [luego 84 Civil Municipal]» decretó la nulidad de lo actuado; y (iii) el informe rendido por el Juzgado Noveno Civil de Santa Marta que certificó que en el proceso 2012-00200 se ordenó su terminación por pago de la obligación.
29. Operó la prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos ocurrieron el 19 de octubre de 2011 y el fallo de primera instancia se dictó el 29 de noviembre de 2016 y se notificó el «16 de diciembre de 2016 », es decir, vencido el término de 5 años.
1.2. Contestación de la demanda6
30. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos:
31. La autoridad encontró demostrados los elementos de la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto era:
demanda en los siguientes términos:
31. La autoridad encontró demostrados los elementos de la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto era:
31.1. Que las obligaciones hayan sido impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación: incumplió múltiples obligaciones civiles declaradas en sentencias judiciales ejecutoriadas y en el acta de conciliación suscrita con los quejosos. Ello se sustentó con los oficios expedidos por los juzgados de conocimiento, las actas de visita y el acta de conciliación.
31.2. Incumplir de manera reiterada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia: a pesar de que el demandante se refirió a la ausencia de reiteración, en el proceso disciplinario se demostró que en múltiples oportunidades los juzgados profirieron sentencia y se verificó que también
6 Samai, índice 4, archivo «ED_C1_19 CONTESTACION DE LA DEMANDA - CON PODER Y SUS ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4»7
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar incumplió las obligaciones admitidas en la conciliación. Aunque en materia civil se trataba de un hecho superado por el pago de la obligación, lo cierto era que admitió y dio cumplimiento a las sentencias. De cualquier modo, esto
incumplió las obligaciones admitidas en la conciliación. Aunque en materia civil se trataba de un hecho superado por el pago de la obligación, lo cierto era que admitió y dio cumplimiento a las sentencias. De cualquier modo, esto no extinguía la falta disciplinaria ni constituía causal de exoneración de responsabilidad.
31.3. Que el incumplimiento fuera injustificado: no era cierto que actuó como codeudor y, en todo caso, el numeral 11 del artículo 35 citado no hizo distinción alguna acerca de la forma en que se debía contraer la obligación o la calidad del sujeto.
32. En cuanto a la ilicitud sustancial, en la sentencia C -728 de 2000 la Corte Constitucional consideró que sí era aceptable que se impusiera una sanción disciplinaria a un servidor público por la violación reiterada e injustificada de sus compromisos legales de carácter privado, pues si bien pertenecían a su órbita privada, el legislador –en ejercicio de su libertad de configuración – prefirió anteponer el bien público para sancionar al servidor que perjudicaba la imagen de las entidades estatales.
33. La autoridad disciplinaria consideró que el comportamiento del actor infringió el deber funcional al afectar la función pública, en tanto no respondió al modelo de ciudadano y de servidor público cumplidor de sus obligaciones legales.
34. La falta que fue imputada al demandante se consumó después de que se expidió la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, era la norma que debía aplicarse al caso concreto. Además, se encontró que (i) el 25 de abril de 2012, fecha en que se radicó la queja, no se había cumplido la sentencia en contra del actor; (ii) en la demanda
concreto. Además, se encontró que (i) el 25 de abril de 2012, fecha en que se radicó la queja, no se había cumplido la sentencia en contra del actor; (ii) en la demanda se indicó expresamente que la fecha de los hecho s era «Octubre de 2011»; (iii) en los procesos ejecutivos, los fallos se dictaron el 9 de abril de 2012 [rad. 2011-0361 del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá] y 21 de agosto de 2013 [rad. 2012-00200, Juzgado 9 Civil Municipal de Santa Marta], este último con providencia del 20 de enero de 2015 en la que terminó el proceso por pago total de la obligación; y (iv) incumplió con el acta de conciliación del 5 de abril de 2011 en la que se comprometió a entregar el inmueble el 14 de junio de 2011.
35. En ese orden, como el auto de apertura de la investigación se expidió el 18 de julio de 2013, el término de 5 años vencía el 18 de julio de 2018; en consecuencia, se notificó dentro del plazo el fallo de «segunda instancia», esto era el 1 de junio del mismo año.8
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023)
Demandante: Julio César Tafur Cuéllar 1.3. Sucesión procesal7
36. En proveído del 15 de julio de 2022, con ocasión del fallecimiento de Julio César
Demandante: Julio César Tafur Cuéllar 1.3. Sucesión procesal7
36. En proveído del 15 de julio de 2022, con ocasión del fallecimiento de Julio César Tafur Cuéllar ocurrido el 30 de junio de 2021, se declaró sucesoras procesales a
Leidy Margareth Tafur Cáceres y Julio César Tafur Cáceres.
1.4. La sentencia apelada8
37. Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
38. Para tal efecto, se detuvo en los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción disciplinaria, la ilicitud sustancial y del incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles de los servidores públicos. Después resolvió los cargos de la demanda así:
39. Contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, en los fallos disciplinarios sí se analizaron en debida forma los argumentos expuestos, así como las pruebas aportadas por los quejosos, el disciplinado y las recaudadas en el curso del proceso.
Era así porque se pudo establecer la existencia de obligaciones que derivaron en procesos judiciales y acuerdos de conciliación.
40. Estas [las obligaciones] se derivaron de préstamos de arrendamiento, cánones de arrendamiento del bien inmueble que fue objeto de restitución, así como deudas derivadas de la omisión en el pago de servicios públicos y administración del
40. Estas [las obligaciones] se derivaron de préstamos de arrendamiento, cánones de arrendamiento del bien inmueble que fue objeto de restitución, así como deudas derivadas de la omisión en el pago de servicios públicos y administración del
apartamento ubicado en la Calle 75 # 7-21 de Bogotá. Asimismo, de acuerdo con la versión libre rendida, tenía más obligaciones en la ciudad de Santa Marta.
41. Con ocasión del incumplimiento, se iniciaron procesos ejecutivos en su contra y otro de restitución de inmueble arrendado. A la par, suscribió actas de conciliación en las que se comprometió a pagar los valores adeudados. En consecuencia, se demostró el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles porque las adquirió con diferentes personas, quienes se vieron obligadas a iniciar acciones judiciales y a embargar el salario que devengaba en la PGN.
42. En los procesos judiciales se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y para ordenar la restitución del inmueble arrendado; igualmente, se ordenó el pago de cánones de arrendamiento, cuotas de administración y servicios públicos, sumado a la conciliación que también hizo tránsito a cosa ju zgada; en consecuencia, se cumplió con los requisitos previstos en el numeral 11 del artículo
7 Samai, índice 4, archivo «ED_C2_11 AUTO QUE RESUELVE - DEJA SIN EFECTOS AUDIENCIA INICIAL, DECLARA SUCESORES PROCESALES Y FIJA» 8 Samai, índice 4, archivo «ED_C2_17 FALLO - DE PRIMERA INSTANCIA (.pdf) NroActua 4».9
INICIAL, DECLARA SUCESORES PROCESALES Y FIJA» 8 Samai, índice 4, archivo «ED_C2_17 FALLO - DE PRIMERA INSTANCIA (.pdf) NroActua 4».9
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar 35 de la Ley 734 de 2002 y en la sentencia C-728 de 2000.
43. En cuanto a su calidad de codeudor, la norma ni la jurisprudencia hicieron distinción alguna a efectos de establecer la configuración del incumplimiento. En ese orden, solo se debían verificar las obligaciones civiles , el incumplimiento y la existencia de sentencias a efectos de establecer si era o no acreedor de la sanción disciplinaria.
44. Del mismo modo, el hecho de haber pagado las deudas contraídas no configuraba causal de exoneración alguna y no lo relegaba de la sanción disciplinaria porque el incumplimiento se materializó. Ello evidenciaba que «no efectuó trámite alguno para cumplir con el pago de las deudas que acumuló por varios años, que se traduc[ía] en el marcado desinterés del encartado en cumplir con sus deberes de pago».
45. Por ostentar un cargo en la PGN, las conductas del actor debían ser de ejemplo y transparencia, en virtud de las relaciones especiales de sujeción de los empleados públicos. Así, al verificarse que reiteradamente incumplió las obligaciones civiles
45. Por ostentar un cargo en la PGN, las conductas del actor debían ser de ejemplo y transparencia, en virtud de las relaciones especiales de sujeción de los empleados públicos. Así, al verificarse que reiteradamente incumplió las obligaciones civiles adquiridas, se concluía que sí se causó un perjuicio a la administración.
46. La norma y la jurisprudencia no previeron que las sentencias debieran estar ejecutoriadas a efectos de establecer la configuración de la causal , lo que hizo fue determinar que esta se configuraba por la existencia de sentencias o conciliaciones que determinaran o evidenciaran el incumplimiento, lo cual se demostró en debida forma.
47. Tampoco operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues aun para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia –3 de abril de 2018 – no se había verificado el pago total de la obligación cobrada a través del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá.
48. Además, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se expidió el 18 de julio de 2013, es decir que el término de prescripción se extendió hasta el mismo día y mes de 2018. En consecuencia, como el fallo se expidió el 29 de noviembre de 2016 y se notificó el 16 de diciembre del mismo año, no se configuró el fenómeno aludido por el actor. Incluso, dentro de ese plazo legal también se dictó el fallo de segunda instancia.
49. La PGN realizó un análisis integral de las pruebas para determinar que Julio César Tafur Cuéllar desconoció sus deberes funcionales como era guardar una
segunda instancia.
49. La PGN realizó un análisis integral de las pruebas para determinar que Julio César Tafur Cuéllar desconoció sus deberes funcionales como era guardar una apropiada conducta pública frente al conglomerado social, «configurándose su autoría en la conducta tipificada como infracción disciplinaria».10
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01447-01 (2734-2023) Demandante: Julio César Tafur Cuéllar 1.5. El recurso de apelación9
50. La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la sentencia de primera instancia . Para tal efecto, se remitió a los alegatos de conclusión presentados el 17 de agosto de 2022 y argumentó lo que
sigue:
51. Las manifestaciones de los quejosos no generaban credibilidad alguna, pues afirmaron que hubo incumplimiento «prácticamente» desde el inicio del contrato, «por lo que no se explica[ba] cómo pudo haber durado siete años con el inmueble, sin que hubiesen dado por terminado dicho acuerdo».
52. Asimismo, manifestaron que desde el año 2010 existía una obligación por más de $13.000.000 por cánones de arrendamiento, cuotas de administración, cláusula penal, entre otros. Para 2011 la deuda se incrementó a $43.000.000, sin dejar de lado que , en el proceso civil, «pasaron» esa suma a $80.000.000 y luego a
penal, entre otros. Para 2011 la deuda se incrementó a $43.000.000, sin dejar de lado que , en el proceso civil, «pasaron» esa suma a $80.000.000 y luego a $240.000.000 sin tener en cuenta los pagos efectuados extraprocesalmente ni los descuentos realizados por la PGN a su crédito. Estas liquidaciones eran contrarias a los derechos y evidenciaban desde el primer momento el actuar inapropiado de los quejosos.
53. Debían resolverse las preguntas: «¿qué hizo la Procuraduría para sancionar a los funcionarios Oscar Orlando Tocarruncho González y Martha Lucía García Quedo para evitar que ellos engañaran a sus compañeros de trabajo, específicamente al Sr. Julio César Tafur Cuéllar para que éste le sirvi era d e codeudor?, ¿dónde está el filtro que hace la entidad para vincular a personas honesta s con principios éticos y morales? Y ¿cuáles fueron los correctivos que tomó la entidad frente a estos dos funcionarios? ¿Se hizo o no se hizo investigación? ¿o la investigación quedó en el limbo jurídico?», pues los quejosos eran los responsables de forma independiente de las obligaciones que pagó el actor en calidad de codeudor y que quedaron insertas en el pliego de cargos. A ello se sumaba una «actitud pasiva» de la entidad al n o informar mediante circular lo sucedido con dichos funcionarios.
54. La potestad sancionadora se debía ajustar a los parámetros constitucionales a fin de ejercer una correcta sanción, al tenor de los principios de proporcionalidad y legalidad, los cuales no fueron aplicados.
54. La potestad sancionadora se debía ajustar a los parámetros constitucionales a fin de ejer
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