CE - Sentencia 25000234200020190146702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190146702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Subtema: aplicación a fiscales delegados ante los jueces de circuito especializado. Reiteración jurisprudencial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Luis Eduardo González Castañeda , quien se desempeña como fiscal , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales durante el tiempo en que se le fraccionó el 30% de su remuneración salarial, para darle la denominación de prima especial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
de todas sus prestaciones sociales durante el tiempo en que se le fraccionó el 30% de su remuneración salarial, para darle la denominación de prima especial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Luis Eduardo González Castañeda , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 2019 1, con las
siguientes:
1 Expediente físico, folio 1.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) La nulidad del Oficio núm. 20193100011201 del 12 de febrero de 2019, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Solicitó igualmente la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde la fecha en que funge como fiscal y que en el futuro se establezcan y se causen, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, incluyendo como factor salarial la prima especial, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual.
(ii) La nulidad de la Resolución 2 -0984 del 29 de abril de 2019 , que resolvió el
incluyendo como factor salarial la prima especial, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual.
(ii) La nulidad de la Resolución 2 -0984 del 29 de abril de 2019 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el oficio mencionado.
(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar desde e l momento de su vinculación a la entidad y hasta que ejerza dicho cargo, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión , bonific ación de servicios, etc, tomando como base de liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, incluyendo el 30% del salario básico, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales que surjan desde la fecha de vinculación del demandante, durante el tiempo en que se liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar su salario, es decir, con el 100%.
(v) Ordenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a seguir pagando la prima especial sin carácter salarial equivalente en un 30% de la remuneración básica, que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le ha cancelado, agregado o adicionado a su sueldo.
(vi) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde su vinculación y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado.
(vii) Ordenar a la entidad demandada que se indexen las sumas reclamadas en los
vinculación y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado.
(vii) Ordenar a la entidad demandada que se indexen las sumas reclamadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones el demandante manifestó lo que sigue3
2 Expediente físico folio1. 3 Expediente físico folios 1 al 3Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
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(i) Que ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, descontó de su salario básico el 30% de la liquidación de todas sus prestaciones sociales como prima especial.
(iii) El régimen salarial aplicado por la entidad demandada es el previsto en el Decreto 53 de 1993.
(iv) Desde que empezó a ejercer el cargo de fiscal, la entidad demandada no ha pagado la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de su asignación básica.
(v) El 24 de enero de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la
asignación básica.
(v) El 24 de enero de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde que funge sus funciones como fiscal hasta la fecha.
(vi) Mediante Oficio 20193100011201 del 12 de febrero de 2019, la entidad le negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
(vii) Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 20984 del 29 de abril de 2019, de manera desfavorable.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152 núm. 7.
4. En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación, al sostener que los decretos expedidos por el Gobierno nacional se ajustan a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. A juicio del demandante, dichos decretos en realidad implican una reducción del salario básico, al establecer que el 70% corresponde a sueldo básico y el 30% restante a una prima especial.
5. De igual manera, se estimó pertinente aplicar la doctrina establecida en la
una reducción del salario básico, al establecer que el 70% corresponde a sueldo básico y el 30% restante a una prima especial.
5. De igual manera, se estimó pertinente aplicar la doctrina establecida en la sentencia del 2 de abril de 2009, la cual examinó la legalidad de las disposiciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dividían de forma indebida el salario básico. Esto, porque el asunto en discusión , en el presente caso , se relaciona con la liquidación y el pago de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones .
Argumentó que su representada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el GobiernoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
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4 nacional, en atención a que su régimen salarial y prestacional se rige por el Decreto 53 de 1993. En consecuencia, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, prescripción, carencia de objeto para demandar o cobro de lo no debido , así como la genérica.
7. Sostuvo que su representada se limita a cumplir con los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual no les es posible efectuar el pago de una remuneración salarial distinta a la establecida en los decretos expedidos por el
7. Sostuvo que su representada se limita a cumplir con los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual no les es posible efectuar el pago de una remuneración salarial distinta a la establecida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para sus servidores.
8. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a los (3) tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Para el presente asunto operó la prescripción trienal, toda vez que el demandante radicó derecho de petición el 21 de febrero de 20194, por tanto, considera que las vigencias reclamadas desde 1992 a 2020, se encuentran prescritas.
9. Respecto a la carencia de objeto, afirmó que está acreditado que al demandante le fue cancelada la prima especial como un pago adicional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 2021, expedido por el Gobierno nacional. Por consiguiente, no hay lugar a dicho reconocimiento ni a la reliquidación de las prestaciones sociales.
10. Finalmente, solicitó que se estudie la excepción genérica, junto con las que deriven de los hechos probados, la evidencia presentada y la normativa legal vigente.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 30
de noviembre de 20235, dispuso:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala
de noviembre de 20235, dispuso:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pé rez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 24 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° 20193100011201 del 12 de febrero de 2019, emitida por el Jefe de Departamento de Administración de Personal (E) y la Resolución N° 20984 del 29 de abril del mismo a ño, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
4 Es de anotar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la fecha correcta de la petición es el 24 de enero de 2019. 5 Expediente físico folios 109 al 126.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
5 Expediente físico folios 109 al 126.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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5 CUARTO.- Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CASTAÑEDA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 24 de enero de 2016, co mo Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito hasta cuando ocupe el cargo, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]6.
12. Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación , entre ellas, apartes de la
motiva. […]6.
12. Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación , entre ellas, apartes de la providencia del 15 de diciembre de 2020. En dicha decisión, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, estableció que la prima especial constituye un incremento de carácter salarial. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del 30 % adicional sobre su salario básico, y no a una disminución al momento de integrarla como parte de su remuneración.
13. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70% de su remuneración salarial, al incluir dentro del 100% de esta la prima especial, cuando lo correcto era que dicha prima se reconociera como un valor adicional, es decir, como un plus. Por tal motivo, afirmó que el señor Luis Eduardo González Castañeda es beneficiario del derecho a la prima especial del 30%, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
14. Aunado a lo anterior, consideró que , al no habérsele reconocido ni pagado al demandante el 30% faltante de su remuneración mensual para completar el 100% del salario, junto con sus consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial, se accedía a su reconocimiento por el tiempo laborado como fiscal delegado ante los jueces del circuito, a partir del 24 de enero de 2016, en razón a que los derechos anteriores a dicha fecha se encontraban prescritos.
15. Aclaró que las prestaciones sociales no deben calcularse sobre la prima
laborado como fiscal delegado ante los jueces del circuito, a partir del 24 de enero de 2016, en razón a que los derechos anteriores a dicha fecha se encontraban prescritos.
15. Aclaró que las prestaciones sociales no deben calcularse sobre la prima especial como si se tratara de un valor separado sin carácter salarial, sino sobre el 30% del sueldo básico que indebidamente fue excluido por una interpretación errónea de la norma.
16. Finalmente dispuso el Tribunal que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
17. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reconoció que el demandante ha prestado sus servicios en la entidad y que su régimen salarial y prestacional se rige por el Decreto 53 de 1993.
6 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
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18. Indicó que, desde el año 2003, no se le ha descontado al demandante el 30% de su asignación básica mensual . Por el contrario, las prestaciones sociales se han liquidado sobre el 100% de dicha asignación. En consecuencia, al haberse liquidado las prestaciones sobre el total del salario, el demandante no tiene derecho a una reliquidación, como lo ordenó el tribunal.
19. Aclaró que entre 2003 a 2020 no se le reconoció ni pagó la prima especial, pero
las prestaciones sobre el total del salario, el demandante no tiene derecho a una reliquidación, como lo ordenó el tribunal.
19. Aclaró que entre 2003 a 2020 no se le reconoció ni pagó la prima especial, pero si se le canceló el 100% de su asignación básica, sin aplicar el descuento del 30%.
Por tanto, las prestaciones sociales se calcularon sobre el total de la asignación.
20. Precisó que, a partir del 1 de enero de 2021, con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad comenzó a pagar la prima especial del 30%. Por ello, en caso de confirmarse la condena, esta solo debería aplicarse hasta el 31 de diciembre de
2020.
21. Finalmente, concluyó que no procede la reliquidación de las prestaciones sociales que señaló el tribunal por no asistirle derecho alguno. Además, solicitó que el fallo de primera instancia se ajuste a la sentencia del 15 de diciembre de 2020, que excluye el reconocimiento de las prestaciones sociales.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 27 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación
23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
25. ¿Debe reconocerse al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional a su asignación básica mensual en calidad de fiscal, y , en consecuencia, procede la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el inicio de su vinculación, incluyendo el 30% que afirmó fue excluido del salario mensual por dicho concepto?
7 SAMAI, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
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7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
3.3.1 La prima especial de servicio
26. La L ey 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
27. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
28. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
29. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad
sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básicoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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8 el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8:
En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente
en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los qu e ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.
32. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de
enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»9.
33. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002 , exp. 11001-03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste
la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001 -03-25-000-20030113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-0325-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01467-02 (1944-2024)
Demandante: Luis Eduardo González Castañeda
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»10.
34. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó lo siguiente frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecue
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