CE - Sentencia 25000234200020190148901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190148901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021)

Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial de servicios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados en la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ana Aurora Urdaneta de Aponte presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 7245 del 31 de octubre de 2016 a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 7245 del 31 de octubre de 2016 a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó

1 La demanda se presentó el 7 de abril de 2017 ante la Oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá. 2 En lo que sigue CPACA. 3 En adelante DEAJ2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte el pago de los valores dejados de percibir en razón a la incorrecta aplicación de la prima especial de servicios del 30 % a la que tenía derecho en calidad de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2001.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se le pagó por concepto de salario básico mensual sobre el 70% y lo que por ley debe corresponder al 100%, desde e l 1° de enero de 1993 hasta el 28 diciembre de 2001; ii) el reconocimiento y pago de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de prima s de vacaciones, de servicios, y de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales causados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 2001, los cuales deben ajustarse sin descontar el 30% por concepto de prima especial; iii) el pago de la prima especial

cesantías y demás emolumentos prestacionales causados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 2001, los cuales deben ajustarse sin descontar el 30% por concepto de prima especial; iii) el pago de la prima especial de servicios del 30%; iv) el ajuste a la retención en la fuente, luego de hacer el reajuste por el debido reconocimiento de la prima especial de servicios; v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA ; y vi) los intereses por cada uno de los valores prestacionales reliquidados dejados de percibir.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Ana Aurora Urdaneta de Aponte trabajó como magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2001 de manera continua e ininterrumpida.

3.2. El 24 de octubre de 2016, solicitó a la DEAJ el pago de lo dejado de devengar en virtud de la incorrecta aplicación del 30% correspondiente a la prima especial.

3.3. A través de la Resolución 7245 del 31 de octubre de 2016, la entidad le negó la petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 121, 122, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política, y 114 de la Ley 1395 de 2012.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:

230 y 241 de la Constitución Política, y 114 de la Ley 1395 de 2012.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:

4 Cuaderno principal, folios 9 a 19.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 5.1. Al expedir el acto acusado la DEAJ incurrió en falsa motivación y en infracción de normas superiores en las cuales debía fundarse, pues inaplicó sin justificación alguna la decisión judicial que eliminó del ámbito jurídico la totalidad de decretos que desde el año 1993 hasta el año 2007 regularon los aumentos salariales de la demandante, esta es, la «sentencia de unificación » proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. La demandada desconoció el carácter vinculante y los efectos ex tunc que tiene una sentencia de nulidad como la mencionada , al negar la solicitud de reliquidación salarial y prestacional producto del reconocimiento de la prima especial de servicios como una adición.

5.2. De acuerdo con l as disposiciones constitucionales la remuneración salarial debe ir en aumento y no en detrimento ; por tal razón, la entidad demandada al negar la solicitud de la accionante las vulneró, pues aplicó la prima especial de servicio como una disminución a la base de liquidación del salario y no como una adición, lo que generó que sus condiciones salariales y prestacionales desmejoraran.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente5:

desmejoraran.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente5:

6.1. El Consejo de Estado profirió sentenci a de unificación el 2 de septiembre de 20196 en la que indicó que los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no son beneficiarios de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 , ya que de ordenarse la liquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4 ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación.

6.2. A partir del año 2001 los ingresos de los destinatarios de la bonificación por compensación correspondió al 80% de lo que por todo conceto devengó anualmente un magistrado de alta corte, con lo que se ajustó y niveló los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. El mencionado porcentaje del 80% es un límite máximo que no puede superarse con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni otro beneficio económico laboral.

5 Cuaderno principal, folios 92 a 94. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.4

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 6.3. Por último, propuso como excepciones ausencia de causa petendi, la prescripción y la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 30 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la prescripción de los derechos

reclamados. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora ANA AURORA URDANETA DE APONTE conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO: Se reconoce a la abogada Angélica Paola Arévalo Coronel identificada con

la cédula de ciudadanía No. 1.018.406. 144 y tarjeta profesional No 192. 088 del C.S. de la J. como apoderada principal y a la profesional del derecho Claudia Lorena Duque

la cédula de ciudadanía No. 1.018.406. 144 y tarjeta profesional No 192. 088 del C.S. de la J. como apoderada principal y a la profesional del derecho Claudia Lorena Duque Samper identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.014.219.631 y tarjeta profesional No. 264.044 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de la Nación-Rama Judicial en los términos del poder conferido.

QUINTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7:

8.1. La prima especial de servicios fue creada mediante la Ley 4 de 1992 , la cual es la norma marco que fija las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el gobierno nacional en ejercicio de su facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

8.2. El Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 20098 señaló que la prima especial de servicios reglada en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 debe entenderse como una adición a la remuneración o como un «plus» al ingreso

7 Cuaderno principal, folios 105 a 110. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 1831 -07, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021)

Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte

Gustavo Gómez Aranguren.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte laboral del empleado. Luego, en la sentencia del 27 de junio de 20129 enfatizó que el carácter salarial de la prima especial de se rvicios solo aplica para efectos de cotización de pensión. Posteriormente, precisó que la prima especial de servicios es el 30% del salario básico pero adicionado al 100% de este salario10.

8.3. La precitada jurisprudencia limitó el reconocimiento de la prima especial de servicios, indicó que en ningún caso su reconocimiento puede superar el tope máximo de remuneración fijado por el gobierno nacional y que la prescripción se contabiliza desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, tres años atrás.

8.4. La demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 5 de mayo de 1992 hasta 28 de diciembre de 2001 como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, es beneficiaria de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

8.5. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho de la demandante se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993 esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993; en consecuencia, comoquiera que presentó la reclamación administrativa ante la DEAJ el 24 de octubre de 2014, las sumas

en vigencia del Decreto 53 de 1993; en consecuencia, comoquiera que presentó la reclamación administrativa ante la DEAJ el 24 de octubre de 2014, las sumas causadas antes del 24 de octubre de 2011 se encuentran prescritas.

1.4. El recurso de apelación

9. Ana Aurora Urdaneta de Aponte presentó recurso de apelación con fundamento

en lo siguiente11:

9.1. La prescripción opera desde el momento en que se hace exigible el derecho, para el caso en concreto, esto ocurrió a partir del momento en que se declararon nulos los decretos que fijaron los salarios anuales a partir del año 1993 en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el «19 de abril de 2019 » (sic), pues solo hasta ese momento tuvo conocimiento de que las liquidaciones salariales que le fueron efectuadas desde el año 1993 fueron erradas y, en consecuencia, solo desde allí pudo reclamar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios.

9 Consejo Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2012, Rad. 2005-00827-02(047709), M.P. Gabriel de Vega Pinzón. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Rad. 1686 -07, C.P. María Carolina Rodriguez Ruiz y Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2018, Rad. 3546-2015, C.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Cuaderno principal, folios 117 a 119.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021)

Rad. 3546-2015, C.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Cuaderno principal, folios 117 a 119.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021)

Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12.

11. La DEAJ citó la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201913, que señaló que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica. En consecuencia, la asignación básica y las prestaciones debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje14.

12. En la sentencia d el 7 de octubre de 2019 15 se indicó que no existe un tope porcentual para los ingresos anuales de los jueces de la república , como lo establecía el Decreto 1251 de 2009; sin embargo, el límite aplicable y al que se refiere la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, es el que fija el gobierno nacional en los decreto que expide anualmente, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30% adicional a dicho valor y que, además, deberán tenerse en cuenta los demás emolumentos salariales a que legalmente tenga derecho el funcionario.

13. Por último, en cuanto a la prescripción , para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial de servicios adicional, regulada

deberán tenerse en cuenta los demás emolumentos salariales a que legalmente tenga derecho el funcionario.

13. Por último, en cuanto a la prescripción , para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial de servicios adicional, regulada en e l artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 , se debe aplicar la regla general de la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo en la rama. Este fenómeno se interrumpe con presenta ción de la solicitud ante la administración y se reconocen los últimos 3 años anteriores a la petición.

1.6. El Ministerio Público

14. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en

lo siguiente16:

12 Tal y como se indicó en el auto del 8 de agosto de 2023. Samai, índice 30. 13 Consejo de Estado, sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 14 Escrito de alegatos de conclusión presentado el 22 de septiembre de 2023, Samai, índice 36. 15 Consejo de Estado, sentencia de Unificación a 7 de octubre de 2019.

16. Concepto de Ministerio Público presentado el 2 de octubre de 2023. Samai, índice 37.7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 14.1. La prima especial de servicios fue desarrollada de manera suficiente por el Consejo de Estado, especialmente, en la sentencia de unificación del 29 de abril

Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 14.1. La prima especial de servicios fue desarrollada de manera suficiente por el Consejo de Estado, especialmente, en la sentencia de unificación del 29 de abril de 201417 en la que se indicó que esta no se desagrega de la asignación básica, sino que es un concepto de incremento ligado a las funciones cumplidas; por ende, la demandante tiene razón sustancial, pero en cuanto a la habilitación para reclamar el derecho es diferente, pues si en su caso la asignación salarial con los agregados de la bonificación por compensación y la prima especial no alcanzó el 80% de sus superiores funcionales, procedería el cálculo para esa nivelación, pero de haberse pagado correctame nte ese tope no hay lugar al pago de diferencia alguna, pues no la habría.

14.2. En el caso de funcionarios cuy a asignación salarial no sea del 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes , podría incrementarse el porcentaje de la prima especial mientras se mantenga un tope máximo que no iguale ni sea mayor a la de los inmediatos superiores funcionales; por tanto en el presente asunto si la actora ya devengaba ese 80% solo sería posible recalcularle la prima especial luego de reajustar la bonificación por compensación si hubiere lugar a ello por el cómputo matemático.

14.3. Así, al existir hechos objetivos que impidieron elevar peticiones ante las autoridades administrativas porque los decretos anuales de salario dedujeron el 30% de la prima especial de la asignación básica, lo que contrari ó la naturaleza adicional de la prima especial y perjudic ó a los beneficiarios de esta en el porcentaje deducido, la regla de prescripción requirió un análisis frente a los

30% de la prima especial de la asignación básica, lo que contrari ó la naturaleza adicional de la prima especial y perjudic ó a los beneficiarios de esta en el porcentaje deducido, la regla de prescripción requirió un análisis frente a los derechos fundamentales de quienes, como en el presente caso, dejaron de laborar mucho tiempo antes de la declaratoria de nulidad de las disposiciones que eludían el pago completo de la asignación básica y la prima especial; «de ahí que dar por dogma sentado que había la posibilidad de pedir desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y concretamente desde la expedición de los decretos de fijación anual de salarios resulta ilusorio y contrario al espíritu garantista de nuestra Constitución Política, pues solamente hasta la salida del ordenamiento jurídico de las limitaciones previstas por esos decretos quedó sin obstáculos la posibilidad de pedir a la administración las correcciones correspondientes, antes era suficiente con oponer el texto de tales decretos».

14.4. Las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar debido a la adecuación a la ley y la jurisprudencia actualmente aceptadas, en la medida que sus ingresos por asignación mensual fuera disminuida o menor al 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes; aclarando además que si la

17 Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2014, Rad. 1686-07, 11001032500020070008700 (1686-07), C.P. Carolina Rodríguez.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021)

Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte

(1686-07), C.P. Carolina Rodríguez.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte asignación básica era inferior a ese 80% s í procede la reliquidación de las prestaciones a que hubiere lugar si fueron pagadas en forma menor; esto sin dejar de lado que por efecto de haber laborado la demandante hasta el año 2001 la sentencia, en principio favorable, en la realidad no traduce beneficio alguno e hizo inerte su derecho lo cual amerita un examen juicioso del momento sustancial que da la posibilidad de reclamar el derecho y adaptar la solución a la posibilidad que tuvo el beneficiario, en cada caso, a pedir la reliquidación de salario y las prestaciones sociales.

14.5. El derecho a la prima especial cobró exigibilidad al expedirse los decretos anuales que establecieron los salarios de la Rama Judicial y otras autoridades, tal como lo explicó el Consejo de Estado en la «sentencia de unificación» SUJ-016-CE52-2019 del 2 de septiembre de 2019; en consecuencia, «en el caso concreto de la actora que presentó la petición de pago de la prima especial el 24 de octubre 2014, resulta incontrastable que los derechos a los que tuvo oportunidad de reclamar estuvieron disponibles desd e la expedición del Decreto 53 de 1993 en adelante y los anteriores tres años a la fecha de petición prescribieron, por ende la sentencia de primera instancia se adecuó al ordenamiento jurídico totalmente en lo relativo a la prescripción concretamente, pue s concedió derechos posteriores al 24 de octubre de 2011».

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

en lo relativo a la prescripción concretamente, pue s concedió derechos posteriores al 24 de octubre de 2011».

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 18, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿el derecho que tiene Ana Aurora Urdaneta de Aponte a percibir la prima especial de servicios reglada en el artículo 14 de la Ley 4ª de

18 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno prescriptivo?

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno prescriptivo?

2.2. Marco normativo

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

17. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo

siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico , sin carácter salarial 19 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

18. Por su parte, mediante e l Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó

19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto

(artículo 2).

19. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar».

20. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

21. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200720, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judici al y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal

de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judici al y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar21».

22. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior

20 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3027-2021) Demandante: Ana Aurora Urdaneta de Aponte de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se con

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