CE - Sentencia 25000234200020190150901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190150901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023)

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea

Colombiana1

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 202 2 por el Tribunal Administrativ o d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. León Levi Valderrama Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 201912970026571/MDN-COGFMcontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 201912970026571/MDN-COGFMCOFAC-JEMFA-COP-JERLADIPER-ASEJU del 11 de julio de 2019, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

1 Hoy en día «Fuerza Aeroespacial Colombiana». 2 En adelante CPACA.2

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023) Demandante: León Levi Valderrama Acevedo solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las parte s; ii) el pago de las prestaciones legales tales como las cesantías y sus intereses , las vacaciones y la prima de servicios ; iii) el pago de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA ; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

en los artículos 192 y 195 del CPACA ; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. León Levi Valderrama Acevedo laboró en la anteriormente denominada Fuerza Aérea Colombiana, de manera interrumpida entre los años 2004 y 2018, a través de contratos de prestación de servicio s suscritos con la entidad , en los cuales se especificó su duración, las funciones a cargo, el lugar de ejecución y la remuneración correspondiente.

3.2. Realizó, entre otras, actividades tales como: «[e]laborar el direccionamiento estratégico», «[d]efinir la s políticas de comando para las diferentes Unidades », «[d]esempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo, con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del cargo», «[a]sesoría permanente en el manejo de todos aquellos temas institucionales que sean de conocimiento público », «[r]ealizar los demás requerimientos, de acuerdo con la naturaleza del objeto del presente contrato», «[d]esempeñar dentro del Comité de crisis tanto la actividad de coordinación general que permita su adecuado y oportuno funcionamiento, como las propias del análisis político que se requieran », «desempeñar labores de representación ante instancias o dependencias ajenas a la institución», «[e]laborar las palabras, oraciones y discursos que por precedencia protocolaria le correspondan al señor comandante de la Fuerza Aérea colombiana», «[c]umplir labores de revisión , complementación y corrección de las

por precedencia protocolaria le correspondan al señor comandante de la Fuerza Aérea colombiana», «[c]umplir labores de revisión , complementación y corrección de las presentaciones institucionales que le sean solicitadas al señor comandante de la Fuerza Aérea colombiana» y «[d]esempeñar, por delegación directa del señor comandante de la Fuerza Aérea colombiana, labores de asesoría y apoyo profesional, a otras dependencias de la Fuerza Aérea colombiana» [sic].

3.3. Durante su vinculación, recibió agradecimientos y felicitaciones por el desempeño de sus labores, participó en diferentes reunione s y además , realizó y asumió trabajos que le fueron asignados incluso por fuera de la vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos.

3.4. El 12 de junio de 2019, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, fue negada a través el Oficio 201912970026571/MDN-COGFM-COFACJEMFA-COP-JERLADIPER-ASEJU del 11 de julio de 2019.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 25, 29, 48, 53 y 209 de la3

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023) Demandante: León Levi Valderrama Acevedo Constitución Política; 2, inciso 4, de la Ley 2400 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 163 del Decreto 222 de 1983; y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; la Ley 1071 de 2006; y los decretos 1042 y 1045 de 1978.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. La entidad demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, a pesar de que estaban acreditados los elementos esenciales de una relación laboral. El actor desarrolló sus funciones de forma permanente bajo subordinación de su empleador, pues recibió órdenes directas de sus superiores jerárquicos, lo cual excluía cualquier autonomía o independencia en su ejercicio. Además, cumplió con sus actividades de forma personal y obtuvo una remuneración como contraprestación por los servicios prestados.

5.2. La entidad demandada , a través de l os contratos de prestación de servicio s, pretendió encubrir una verdadera relación laboral con el demandante.

1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los

siguientes términos4:

6.1. No se demostró la subordinación ni la dependencia que alegaba el demandante,

6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los

siguientes términos4:

6.1. No se demostró la subordinación ni la dependencia que alegaba el demandante, pues en toda relación contractual era necesario un mínimo de coordinación para que la prestación del servicio cumpliera con su finalidad. Tampoco resultaba admisible que quienes n o ostentaban la calidad de servidores públicos desconocieran los reglamentos internos de la institución, ya que los contratistas no podían actuar de manera aislada dentro de una entidad organizada bajo una estructura jerárquica que exigía disciplina y orde n. En este contexto, el trabajo conjunto con los profesionales de planta fue necesario para desarrollar correctamente con las funciones contratadas y cumplir con las tareas asignadas.

6.2. Si bien en algunas ocasiones se evidenció la asignación de asistencia a eventos relacionados con la actividad desarrollada por el contratista en representación de la demandada, ello no implicó necesariamente la existencia de una relación laboral que, al amparo del principio de primacía de la realidad, pudiera imponerse sobre los contratos estatales que el actor suscribió con la entidad, regidos por la Ley 80 de 1993.

6.3. Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, León L evi Valderrama Acevedo cumplió con sus obligaciones sin sujetarse a horarios ni asistir de manera continua o reiterada a las instalaciones de la entidad. En consecuencia, el demandante no acreditó el requisito esencial para predicar la existencia de una

3 Folios 16 a 23. 4 Folios 153 a 158.4

el demandante no acreditó el requisito esencial para predicar la existencia de una

3 Folios 16 a 23. 4 Folios 153 a 158.4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023) Demandante: León Levi Valderrama Acevedo relación laboral, esto es, la subordinación, pues de la lectura de los informes de supervisión se evidenció la total autonomía e independencia con las que desarrolló sus actividades.

6.4. Las obligaciones contractuales consistieron en su mayoría en la elaboración de documentos, lo cual confirmó que el cumplimiento de estas no dependía de órdenes permanentes ni de control jerárquico. Aunque desde el año 2004 se suscribieron varios contratos anuales, interrumpidos al inicio y al final de cada a ño, todos se caracterizaron por la independencia bajo la cual actuó el contratista, quien recibió instrucciones generales que ejecutó de forma autónoma.

6.5. Propuso las excepciones de i) no configuración de falsa motivación en las actuaciones; y ii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada5

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 1 de agosto de 202 2 negó las pretensiones de la deman da y se abstuvo de imponer condena en costas . Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo

abstuvo de imponer condena en costas . Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

7.1. En el caso concreto no se desvirtuaron las características propias del contrato de prestación de servicios, pues el demandante, en su calidad de politólogo, realizó asesorías, elaboró discursos y desarrolló otras funciones relacionadas con su formación profesional sin que se acreditara subordinación frente a un jefe inmediato ni sometimiento a horarios o permisos, ya que, por el contrario, cumplió con sus obligaciones de forma autónoma y sin presencia permanente en la entidad.

7.2. Las funciones pactadas en los contratos fueron ejecutadas por el actor, pero ello no evidenció una relación laboral porque no correspondían a cargos de planta ni existía personal que debiera asumirlas, además porque no se aportaron testimonios que demostraran subordinación en su ejercicio.

7.3. Del análisis probatorio se concluyó que las actividades desarrolladas respondieron a conocimientos específicos de su profesión y justificaron la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, sin que se demostrara subordinación, dependencia ni exigencia de horario, lo cual resultaba innecesario en atención a la naturaleza del vínculo, de manera que se mantuvo la validez de los contratos de prestación de servicios y no se configuró un «contrato realidad».

7.4. La asistencia ocasional del demandante a eventos en representación de la entidad tampoco transformó la relación en laboral, pues dicha participación correspondió al cumplimiento de obligaciones derivadas del objeto contractual.

5 Folios 241 a 250.5

entidad tampoco transformó la relación en laboral, pues dicha participación correspondió al cumplimiento de obligaciones derivadas del objeto contractual.

5 Folios 241 a 250.5

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023)

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo

7.5. Por lo anterior, al no haberse acreditado el elemento esencial de la subordinación en la relación entre la entidad demandada y el actor, no se configuró un «contrato realidad», razón por la cual no prosperaban las pretensiones de la demanda.

7.6. La condena en costas a la parte vencida no era procedente, pues no se advirtió mala fe ni abuso del derecho. Los argumentos expuestos, aunque no prosperaron, fueron jurídicamente válidos, conforme con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

1.4. El recurso de apelación

8. El demandante interpuso recurso de apelación al considerar lo siguiente6:

8.1. El a quo pasó por alto que, conforme con las pruebas obrantes en el expediente y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, sí se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, reflejada en la prestación personal del servicio, la remuneración por las actividades desarr olladas y la subordinación ejercida por la entidad demandada en el cumplimiento de las funciones.

verdadera relación laboral entre las partes, reflejada en la prestación personal del servicio, la remuneración por las actividades desarr olladas y la subordinación ejercida por la entidad demandada en el cumplimiento de las funciones.

8.2. Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios podrán celebrarse por el «término estrictamente indispensable»; no obstante, en el caso concreto el término de estos fue de 14 años, 3 meses y 7 días, circunstancia que desconoció la norma y la «proporcionalidad».

8.3. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante la Recomendación 198 de 2006, exhortó a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a eliminar las prácticas de empleo encubierto, con el fin de impulsar la adopción de políticas públicas orientadas a su defensa. No obstante, en el presente caso se ocultó una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, en claro detrimento de los derechos del demandante.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.

1.6. Concepto del Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

6 Folios 254 a 256. 7 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 4, actuación «Auto que

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

6 Folios 254 a 256. 7 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4».6

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023)

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo

2. Consideraciones

2.1. Competencia

11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Los problemas jurídicos

12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si entre León Levi Valderrama Acevedo y la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana se configuró

recursos de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si entre León Levi Valderrama Acevedo y la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana se configuró una relación laboral?, en caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de ella?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

[…].

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

8 En lo que sigue CGP.7

requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

8 En lo que sigue CGP.7

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023)

Demandante: León Levi Valderrama Acevedo

14. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 9 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración

y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ». (Resalta la Sala).

18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales

9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».8

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023) Demandante: León Levi Valderrama Acevedo debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ». En el mismo sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

20. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señal ó los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del

cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se deja la carga de la prueba en manos del empleador, caso

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023) Demandante: León Levi Valderrama Acevedo distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de

particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación resp ecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 14». [Resalta la Sala].

23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción,

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en

sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31000-1998-03542-01(0202-10)».10

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-01509-01 (1186-2023) Demandante: León Levi Valderrama Acevedo frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles.

26. Además,

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