CE - Sentencia 25000234200020190154001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190154001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente No. 6291-2023
Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo
Demandado: SENA
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2019-01540-01 (6291-2023)1
Demandante : Beatriz Elvira Abril Caicedo Demandada : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Contrato realidad
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes actora y demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda3
1.1.1 Pretensiones
La señora Beatriz Elvira Abril Caicedo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: i) Oficio No. 11-2019-011257 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia
con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: i) Oficio No. 11-2019-011257 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los conceptos salariales y prestacionales que solicitó con ocasión del vínculo que tuvo con la entidad; ii) Resolución No. 11-02812 de 2019, mediante la cual se confirma en todas sus partes el anterior oficio citado, pidiendo que se declare que existió una relación laboral durante el tiempo que se desempeñó como contratista para la entidad llamada a juicio , esto es, desde el 23 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2016.
1 Expediente físico 2 Sala conformada por los magistrados Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chavez 3 Expediente físico, fol. 1-16Expediente No. 6291-2023
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A título de restablecimiento del derecho depreca el pago de todas l as prestaciones sociales a que tenga derecho en virtud de la declaratoria de la relación laboral encubierta, tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones anuales, bonificación por recreación; así como, el pago de la sanción moratoria, diferencias salariales, horas extras, recargos nocturnos y dominicales dejados de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios.
Sumado a lo anterior, pide que durante ese mismo periodo se reconozca y pague a su favor, a título de reintegro, los aportes a la seguridad social en salud y pensión,
que prestó sus servicios.
Sumado a lo anterior, pide que durante ese mismo periodo se reconozca y pague a su favor, a título de reintegro, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, ARL, el valor no asumido por el SENA por concepto de pólizas ; adicionalmente, reclama el pago de la sanción morator ia por el no pago de las cesantías que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y, que todo el tiempo de servicios prestados sea computado para efectos pensionales.
1.1.2 Hechos
La señora Beatriz Elvira Abril Caicedo prestó sus servicios personales al SENA entre el 23 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2026, a través de trece contratos de prestación de servicios , que fueron renovados de forma continua , existiendo interrupciones cortas que se presentaban durante las vacaciones de dicha entidad.
En el desarrollo de tales contratos ejerció el cargo de responsable de procesos de reconocimiento de programas , recibiendo órdenes directas del coordinador de formación profesional; así como también, ejerció funciones de profesional en el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto en la Dirección Regional donde recibió órdenes de su jefe inmediato.
La demandante alega que durante todo el tiempo que prestó sus servicio s desempeñó funciones similares a los pro fesionales de planta de la entidad demandada, recibía órdenes de sus superiores, cumplía un horario determinado, la labor era ejercida en las instalaciones del SENA y utilizando elementos suministrados por aquella.
demandada, recibía órdenes de sus superiores, cumplía un horario determinado, la labor era ejercida en las instalaciones del SENA y utilizando elementos suministrados por aquella.
Informa la parte actora que el 26 de febrero de 2019 radicó petición ante la llamadaExpediente No. 6291-2023
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a juicio con miras a que se le reconociera la existencia de la relación laboral durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, en virtud de lo cual se le pagaran todas las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir; petición que fue negada mediante Oficio No. 112019-011257 del 7 de marzo de 2019, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto a través de la Resolución No. 11-02812 de 2019 confirmando el acto recurrido.
Posteriormente, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procura duría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2019, declarándose fallida.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional, Ley 790 de 2002 y Ley 734 de 2002.
Aduce la parte actora que el SENA celebra contratos de prestación de servicios amparados en la Ley 80 de 1993, disfrazando la existencia de una relación laboral.
Que en su caso se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral,
Aduce la parte actora que el SENA celebra contratos de prestación de servicios amparados en la Ley 80 de 1993, disfrazando la existencia de una relación laboral.
Que en su caso se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, teniendo en cuenta que la labor no era ejercida de manera autónoma dado que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, además de ejercer las mismas funciones que los funcionarios de planta ; el servicio era prestado directamente por la demandante y en virtud de aquél le reconocían honorarios.
1.2 Contestación de la demanda4.
Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se dan los elementos necesarios para configurar el contrato de trabajo; así como, alega que la actividad desempeñada por la actora no tenía el carácter de permanente.
Que la vinculación de la demandante con la entidad llamada a juic io se dio bajo la figura de contrato de prestación de servicios que consagra la Ley 80 de 1993, en
4 Expediente físico, fol. 98-103Expediente No. 6291-2023
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concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 , donde se presentó solución de continuidad.
Presentó las excepciones que denominó: i) legalidad del acto demandado, ii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas y, iii) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados.
1.3 La sentencia de primera instancia5
prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas y, iii) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados.
1.3 La sentencia de primera instancia5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 6 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; al considerar que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se co nfigurara la existencia de la relación laboral.
Indicó que quedó probado la existencia de once contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, en calidad de contratista, con el SENA, en calidad de entidad contratante, suscritos entre el 23 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2016; así como que en virtud de aquellos la señora Abril Caicedo percibía una remuneración que se pagaba de manera mensual, previa certificación y pago de aportes a la seguridad social.
En cuanto a la prestación personal del servicio y la subordinación las consideró acreditadas con los testimonios escuchados en audiencia , quien es expusieron acerca del cumplimiento de las funciones por parte de la aquí demandante como abogada en el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Distrito Capital SENA, realizando labores de contratación y en las áreas de comisión de personal, talento humano, comité conven cional y sindicatos; donde recibía órdenes y debía cumplir sus funciones de manera presencial diariamente y empleando elementos tecnológicos y de papelería proporcionados por la entidad.
Consideró el Tribunal que las funciones desempeñadas por la demandante eran transversales a la función misional del SENA, teniendo en cuenta que éstas eran de
tecnológicos y de papelería proporcionados por la entidad.
Consideró el Tribunal que las funciones desempeñadas por la demandante eran transversales a la función misional del SENA, teniendo en cuenta que éstas eran de apoyo al área jurídica de la instituci ón, manejando la contratación del personal y
5 Expediente físico, fol. 203-210 y 211-219Expediente No. 6291-2023
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todo lo relacionado con el área de talento humano.
En virtud de lo anterior, se ordenó la nulidad de los actos administrativos acusados, declarando probada la existencia de la relación laboral entre la señora Abril Caicedo con el SENA en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho ordenó que se reconociera a favor de la demandante una indemnización que se cuantifique con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y sus intereses, que debió percibir y que no fueron pagadas por la irregular vinculación, tomando como base salarial el valor de los honorarios pactados , descontando los tiempos en que hubo interrupción en los contratos; así como que se computara ese tiempo para aportes pensionales.
En cuanto a las vacaciones precisó que estas debían ser liquidadas dentro de la indemnización ordenada, no bajo el concepto de compensación de vacaciones en dinero sino como una prestación más a tener en cuenta en la referida liquidación.
Por falta de prueba se negó la nivelación salarial pretendida entre lo percibido por
indemnización ordenada, no bajo el concepto de compensación de vacaciones en dinero sino como una prestación más a tener en cuenta en la referida liquidación.
Por falta de prueba se negó la nivelación salarial pretendida entre lo percibido por la demandante como honorarios y lo que percibía un empleado de planta que ejercía la misma labor; por la misma causa, esto es, orfandad probatoria se negó el pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales.
Tampoco se accedió a la devolución de aportes a la seguridad social en pensión deprecada, comoquiera que aquellos son aportes parafiscales; sin embargo, se ordenó a la entidad que girara a favor de la administradora de riesgo pensional a la que estuviera vinculada la demandante «el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante todo el tiempo laborado (23 de noviembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2016)».
Sumado a lo anterior, se negó la devolución de aportes a salud y riesgos laborales al constituirse un hecho cumplido el cual fue asumido directamente por la contratista; similar ocurrió con la pretensión de devolución de las sumas que pagó la demandante por pólizas indicándose que no se accedía ya que estos rubros habían sido pagados directamente a la aseguradora y habían cubierto un riesgo durante el desarrollo del contrato.Expediente No. 6291-2023
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sido pagados directamente a la aseguradora y habían cubierto un riesgo durante el desarrollo del contrato.Expediente No. 6291-2023
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En cuanto a la sanción moratoria deprecada fue negada bajo el argumento que por medio de la sentencia se declaraba el reconocimiento de la relación laboral y la sanción por no pago de cesantía que se pide surge cuando el derecho previamente reconocido no se paga a tiempo.
Finalmente, ordenó que las sumas adeudadas fueran paga das debidamente indexadas; negó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción aduciendo que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, ante ello, teniendo en cuenta que el último contrato terminó el 28 de febrero de 2016, el plazo de los 3 años para reclamar le vencería el 28 de febrero de 2019 y la actora agotó la reclamación administrativa el 26 de febrero de 2019; adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas al no haber actuación dilatoria o de mala fe por el vencido en juicio.
1.5 El recurso de apelación6
1.5.1 La parte demandante presentó recurso de apelación deprecando se otorgue el reintegro de los aportes al sistema general de seguridad social en salud durante el tiempo que prestó sus servicios como contratista, considerando que el SENA, en su calidad de empleador , debió, pero no lo hizo, pagar el equivalente al 8.5% del 12.5% del aporte realizado; por tanto, dicha suma no pagada debe ser parte de la reparación del daño.
su calidad de empleador , debió, pero no lo hizo, pagar el equivalente al 8.5% del 12.5% del aporte realizado; por tanto, dicha suma no pagada debe ser parte de la reparación del daño.
Considera que debe accederse a la sanción moratoria por no consignación de cesantías al haber sido el actuar del SENA de mala fe, quien pretendió disfrazar una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios; en virtud de dicha mala fe depreca también que sea la demandada condenada en costas.
1.5.2. La parte pasiva presentó también recurso de apelación pidiendo se nieguen las pretensiones al considerar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los testigos escuchados en audiencia no dieron certeza de la subordinación alegada.
Alega que la demandante era abogada de la entidad quien tenía independencia para realizar su labor , no había cumplimiento de horario , esto es, no existía subordinación, por el contrario era aquella quien , por sus conocimientos
6 Expediente físico, fol. 225-233Expediente No. 6291-2023
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especializados, daba instrucciones a los funcionarios del SENA sobre temas jurídicos; además, el objeto del contrato no era para llevar a cabo actividades misionales de la institución ; razones por las cuales no se configuró el alegado contrato realidad.
Difiere de la forma en que el Tribunal analizó la prescripción, indicando que hubo una interrupción de 38 días entre los contratos suscritos; ante ello, aplicando la
contrato realidad.
Difiere de la forma en que el Tribunal analizó la prescripción, indicando que hubo una interrupción de 38 días entre los contratos suscritos; ante ello, aplicando la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 , se debió dar aplicación a la citada figura jurídica, precisando que dicha interrupción se dio entre el contrato No. 029 de 2010 que finalizó el 28 de diciembre de 2010, y el siguiente que fue el contrato No. 0524 de 2011 que inició el 7 de julio de 2011.
2. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto del 29 de octubre de 2024 7, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió
Administrativos.
2.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró o
7 Expediente físico, fol. 244Expediente No. 6291-2023
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no una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que , como lo pregona la parte pasiva, no se probó la existencia del elemento de la subordinación; (ii) de resultar probada la relación laboral, habrá que analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción; así como también si es posible acceder a la pretensión de ordenar al SENA reconozca y pague los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y, si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en juicio.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos gen eral relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de supl ir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […]Expediente No. 6291-2023
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genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure
diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singulari dades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de
la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorariosExpediente No. 6291-2023
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profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo»
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas p or la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran
como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten
8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo añoExpediente No. 6291-2023
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verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del g iro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran
instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del g iro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en la s relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos»
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la
coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).Expediente No. 6291-2023
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cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede
declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , no se le puede otorgar la calidad de empleado público, no se le puede otorgar la calidad de empleado público.
2.2.2. Hechos probados
Al plenario se allegaron los siguientes documentos:
- Reclamación administrativa presentada por la señora Beatriz Elvira Abri l Caicedo ante el SENA el día 26 de febrero de 2019 11, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. - Oficio No. 11-2-2019-011275 del 7 de marzo de 2019 12 mediante el cual el SENA responde negativamente la solicitud incoada por la señora Beatriz Elvira Abril Caicedo, aduciendo que no se configuró el contrato laboral. - Recurso de reposición y apelación incoado por la aquí demandante, a través de apoderado judicial, en contra del Oficio No. 11-2-2019-011275 del 7 de marzo de 2019, radicado el 1 de abril de 201913. - Resolución No. 11-02812 de 2019, mediante la cual el SENA resuelve el recurso de reposición incoado en contra del Oficio No. 11-2-2019-011275 del 7 de marzo de 2019, confirmándolo en todas sus partes, y rechaza por improcedente el recurso de apelación14. - Constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial llevado a cabo ante
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