CE - Sentencia 25000234200020190155801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190155801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegado ante los ju eces penales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Glenda Johana Garzón Cuellar , en condición de fiscal delegado ante los jueces penales de circuito, solicita la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales . El

pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales . El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 14 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La Fiscalía General de la Nación apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, con el argumento de que a partir del año 2003 estas se liquidaron con el 100 % del salario base.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Glenda Johana Garzón Cuellar , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 31 de octubre de 2019, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Revocar y dejar sin efecto el Oficio número 20195920002391 del 21 de febrero de 2019, expedido por la Subdirec ción Regional de Apoyo Central de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento

(i) Revocar y dejar sin efecto el Oficio número 20195920002391 del 21 de febrero de 2019, expedido por la Subdirec ción Regional de Apoyo Central de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones soc iales con la inclusión de ese factor adicional, equivalente, por lo menos, al 30% del salario.

(ii) Revocar y dejar sin efecto la Resolución 2 -1023 del 2 de mayo de 2019, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales sobre los que tenga incidencia y los que se causen, con el 100 % del sueldo básico mensual, así:

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar, reconocer y pagar al (la) doctor (a) GLENDA JOHANNA GARZÓN CUELLAR, desde el momento de su vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se d é cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de

cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se d é cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo bás ico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(iv) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten de l 100 % del salario sin el descuento que se hacía por la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así:

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se de cumplimiento a la sentencia y en adelante, en valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70 % del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100 % como se liquidaba antes de imputar el 30 % como Prima

prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70 % del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100 % como se liquidaba antes de imputar el 30 % como Prima Especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación porRadicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

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3 servicios prestados, y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100 % de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computó como prima especial sin carácter salarial.

(v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar mensualmente, desde la vinculación como fiscal, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

(vi) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante desde su vinculación como fiscal , hasta el cumplimiento de la sentencia y en adelante, el 30 % del sueldo básico que hasta ahora no se ha cancelado, porque se viene imputando como prima especial, siendo parte de la remuneración mensual.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo al IPC y que reconozca intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente1:

(i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, el cual continuaba ejerciendo hasta el momento de presentación de la demanda.

(ii) La Subdirección de Apoyo a la Gestión descont ó del salario básico el 30 % de la liquidación de todas las prestaciones sociales, al darle la denominación de «prima especial sin carácter salarial». En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación restó a los salarios devengados hasta el año 2010 el 30 % para imputarlo como prima especial. A partir de ese año, la entidad dejó de pagar el 30% adicional por concepto de prima especial.

(iii) «La Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo de vinculación de mi mandante le restó a su salario hasta el año 2010, el 30 % para imputarlo como

por concepto de prima especial.

(iii) «La Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo de vinculación de mi mandante le restó a su salario hasta el año 2010, el 30 % para imputarlo como Prima Especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, por lo cual no le paga efectivamente su salario completo y le resta el 30 % a la liquidación de todas sus prestaciones sociales. Y, a partir del 2010 en adelante, dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de lo que en derecho corresponde como prima especial».

1 Folio 1 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar

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4 (iv) El 14 de febrero de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde que ejerce el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito.

(v)Mediante Oficio 20195920002391 del 21 de febrero de 2019, la subdirectora regional de apoyo central de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 2-1023 del 2 de mayo de 2019.

la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 2-1023 del 2 de mayo de 2019.

(vi) El 30 de julio de 2019 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de septiembre de 2019, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

2.1.1. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículo s 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación al afirmar que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción de l salario básico, al señalar que el 70 % constituye sueldo básico y el 30 % prima especial.

5. Asimismo, consideró que se debe aplicar la regla prevista en la sentencia del 2 de abril de 2009, que analizó la legalidad de las «normas» expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que fraccionaban indebidamente el salario básico,

de abril de 2009, que analizó la legalidad de las «normas» expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que fraccionaban indebidamente el salario básico, en razón a que el problema jurídico a resolver en este caso versa sobre la liquidación y pago de la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo» e «integración del litisconsorcio necesario». Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento.

7. Afirmó que la normativa que reconocía la prima a los fiscales fue anulada en su totalidad y no de manera parcial, como sucedió con los decretos salariales de la Rama Judicial, motivo por el que el Gobierno nacional al expedir los decretos salariales deRadicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

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5 los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2003, no incluyó la prima del 30 %.

8. Señaló que no hay lugar al pago de la prima del 30 % a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede reconocer un derecho que nace de la ilegalidad, bajo el argumento de que deben prevalecer los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad2.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción de lo reclamado con antelación al 14 de febrero de 2016, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad del Oficio 20195920002391 del 21 de febrero de 2019 y la Resolución 2 -1023 del 2 de mayo de 2019, en cuanto negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios a la señora GLENDA JOHANA GARZÓN CUELLAR conforme con lo expuesto en la parte motiva.

el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios a la señora GLENDA JOHANA GARZÓN CUELLAR conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Glenda Johana Garzón Cuellar por concepto de:

4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 14 de febrero de 2016 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.

4.2. Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Lev 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO La Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO La Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Folios 56 a 61 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

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NOVENO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente3.

10. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en la que esta Sección estableció que la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.

11. En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la s diferencias causadas por la inclusión de la prima especial como factor adicional al sueldo básico, por ostentar el cargo de fiscal y encontrar acreditado que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de noviembre de 2005, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia

especial como factor adicional al sueldo básico, por ostentar el cargo de fiscal y encontrar acreditado que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de noviembre de 2005, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia de la Sala de Conjueces , según la cual «los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico».

12. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 14 de febrero de 2016, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 14 de febrero de 2019. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que «serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que, de conformidad con lo precisado en el marco normativo, dicha prestación social no tiene carácter salarial. En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 14 de febrero de 2016 hasta la fecha de pago de esta sentencia».

2.4. Recurso de apelación

13. El apoderado de la entidad demandada afirmó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la regla según la cual el reconocimiento de la prima especial del 30 % no incide en la liquidación de las prestaciones, primero, porque no constituye factor

13. El apoderado de la entidad demandada afirmó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la regla según la cual el reconocimiento de la prima especial del 30 % no incide en la liquidación de las prestaciones, primero, porque no constituye factor salarial y, segundo, porque estas fueron liquidadas con el 100 % del salario mensual.

14. Advirtió que en el presente asunto no se cuenta con la «constancia de devengados», por lo que cuestiona la conclusión del tribunal relacionada con que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo sobre el 70 % del salario, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso no permite determinar el porcentaje con el que se liquidaron las prestaciones sociales de la demandante.

15. Concluyó que la sentencia contraría lo señalado y analizado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 respecto de la liquidación de las prestaciones a partir del año 2003, que tuvo como base el 100 % de l salario básico. Así entonces, «[n]o era procedente el reajuste salarial ordenado por el Tribunal pues a los demandantes se

3 Folios 106 a 113 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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7 les reconoció y pagó el 100% de su salario y sobre ese 100% se realizó la liquidación de sus prestaciones sociales. Se insiste, este punto fue analizado por el Consejo de

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7 les reconoció y pagó el 100% de su salario y sobre ese 100% se realizó la liquidación de sus prestaciones sociales. Se insiste, este punto fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, y aquí, sin pruebas el Tribunal lo ordena generando una doble retribución con cargo al erario»4.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

16. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso5.

17. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto d el 11 de julio de 20236.

18. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA 7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de noviembre de 2023 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho a uto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y

pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho a uto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)8.

19. Con posterioridad, l a Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de E stado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259.

20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI.

4 Folios 118 a 120 del cuaderno p pal. El recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2021 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 30 de noviembre de 2021. 5 Folios 133 a 134 cuaderno ppal. 6 Folios 134 y 136 del cuaderno ppal. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) L a elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 8 Folio 165 del cuaderno ppal. 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría

8 Folio 165 del cuaderno ppal. 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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21. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 11, en el entendido de que «los nuevos

21. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

22. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez» , es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

23. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber12:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el

proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación

10 Índice 36 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024,

recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01558-01 (2601-2022)

Demandante: Glenda Johana Garzón Cuellar

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 interpuestos contra las sen

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