CE - Sentencia 25000234200020190158901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190158901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022)

Demandante: Myriam Rosas Gallo

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Temas: Pensión jubilación docente, Ley 71 de 1988. Docente vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Múltiple afiliación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Myriam Rosas Gallo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que

1. Myriam Rosas Gallo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 7388 y 9344 del 29 de julio y 27 de septiembre de 2019, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fomag le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) «realizar los trámites […] para que la Secretaría de Educación de Bogotá

1 En lo sucesivo Fomag. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo reconozca los tiempos laborados […] como docente interino», entre el 27 de julio de 1994 y el 15 de mayo de 1995 y « realice los aportes correspondientes al sistema pensional junto con sus rendimientos »; ii) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas; iv) el pago de la «indemnización moratoria» prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

pago de la «indemnización moratoria» prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

3.1. Myriam Rosas Gallo nació el 4 de junio de 1961.

3.2. Durante su vida laboral efectuó los siguientes aportes para pensiones:

Entidad de previsión Desde Hasta Total días Colpensiones 1-02-2982 30-11-1982 303 1-02-1983 30-11-1983 303 16-02-1984 30-11-1984 289 15-02-1985 30-04-1985 75 5-02-1991 30-11-1991 299 30-02-1992 30-11-1992 302 12-03-1993 26-07-1994 502 27-07-1994 25-08-1994 0 1-06-1997 30-11-1997 180 1-01-1998 31-01-1998 30 1-03-1999 28-03-1999 28 1-04-1999 30-11-1999 240 Secretaría de Educación de Bogotá 27-07-1994 30-09-1994 64 14-03-1995 7-04-1994 24 17-04-1995 15-05-1995 29 Colfondos 1-01-2001 31-07-2002 570 1-11-2002 31-12-2002 60 1-02-2008 3-02-2009 363

17-04-1995 15-05-1995 29 Colfondos 1-01-2001 31-07-2002 570 1-11-2002 31-12-2002 60 1-02-2008 3-02-2009 363 4-02-2009 31-12-2009 0 1-09-2011 30-06-2012 0 1-12-2012 31-12-2012 0 4-02-2009 31-05-2018 0 Secretaría de Educación de Bogotá 4-02-2009 2-12-2018 3539 Total semanas cotizadas 1028.57

3.3. El 15 de febrero de 2019 solicitó a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del bono pensional por los aportes que efectuó en Colpensiones y en la3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.3, y «a su vez se emitiera concepto sobre la unificación del régimen pensional ». Esta petición fue negada con el Oficio 2-2019-008347 del 13 de marzo de igual anualidad.

3.4. El 15 de febrero de 2019 solicitó a Colfondos adelantar los trámites necesarios con el objeto de que fueran trasladados los aportes al Fomag. Pretensión que fue negada con oficio del 7 de marzo de igual anualidad , por cuanto era el Fomag la entidad competente para efectuar el traslado solicitado.

con el objeto de que fueran trasladados los aportes al Fomag. Pretensión que fue negada con oficio del 7 de marzo de igual anualidad , por cuanto era el Fomag la entidad competente para efectuar el traslado solicitado.

3.5. En igual sentido solicitó a Colpensiones que «todos los aportes que reposen en esta entidad se trasladen» al Fomag. Lo anterior fue negado a través del Oficio BZ20192118730-0528429 del 15 de febrero de 2019.

3.6. El 5 de marzo de 2019 solicitó al Fomag el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 , el cual fue negado con la Resolución 2238 del 28 de marzo de 2019.

3.7. El 23 de julio de 2019 reiteró la solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue nuevamente negada con la Resolución 7388 del 29 de julio de 2019, por cuanto no acreditó las exigencias contenidas en las leyes 91 de 1989 y 100 de 1993. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 9344 del 27 de septiembre de 2019, con la que fue resuelto el recurso de reposición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48 y 58 de la Constitución Política; 1, 2 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

Política; 1, 2 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

5.1. Con la expedición de los actos que son objeto de control, la entidad de previsión «dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003» y «por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación , no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión».

5.2. El Fomag desconoció el ordenamiento jurídico por cuanto omitió reconocer la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1991 ,

3 En adelante Colfondos.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo régimen al que tiene derecho, por cuanto se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

5.3. Si bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se vinculó al magisterio en interinidad, lo cierto es que con esta cubrió en provisionalidad con iguales condiciones de las que ostentaba la titular del empleo, esto es, las de una vinculación legal y reglamentaria, por lo que «la naturaleza interina no le resta valor a

magisterio en interinidad, lo cierto es que con esta cubrió en provisionalidad con iguales condiciones de las que ostentaba la titular del empleo, esto es, las de una vinculación legal y reglamentaria, por lo que «la naturaleza interina no le resta valor a la naturaleza de la relación laboral, que tenía […] con el Ministerio de Educación Nacional».

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag4 se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en los

siguientes argumentos:

6.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en mención sería el de prima media con prestación definida establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad que corresponde a 57 años para hombres y mujeres.

6.2. Así las cosas, en tanto la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2009, sus derechos pensionales se regían por el referido régimen de prima media, como consecuencia de lo cual, no e ra beneficiaria de la prestación prevista en la Ley 71 de 1988

6.3. En relación con las vinculaciones a través de órdenes de prestación de servicio «como se evidencia en el expediente y en los hechos de la demanda las mismas iniciaron en el año 2003 año para el cual a la docente ya le es aplicable la normatividad actual y no la establecida en ley 71, en lo que respecta a este tipo de vinculación se tiene que el decreto 1278 de 2002 », por lo que « está sujeto a una relación contractual de prestación de

la establecida en ley 71, en lo que respecta a este tipo de vinculación se tiene que el decreto 1278 de 2002 », por lo que « está sujeto a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, razón por la cual durante los periodos en los cuales la docente prestó sus servicios debía realizar los aportes a seguridad social correspondientes tal y como lo establece el artículo 3 de la ley 797 de 2003 la cual modifico el artículo 15 de la ley 100 de 1993 de la siguiente manera».

6.4. De otra parte, el hecho de que la docente contara con varias vinculaciones con interrupciones de más de 15 días le modificó el régimen jurídico aplicable al docente.

6.5. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la

4 Ibidem 4.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo obligación o cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo expedido.

1.3. La sentencia apelada5

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con sustento en los siguientes argumentos:

7.1. Myriam Rosas Gallo ingresó a la docencia oficial el 27 de julio de 1994, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91 de 1989.

7.2. De c onformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a que se

en principio la hacía beneficiaria del régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91 de 1989.

7.2. De c onformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a que se hubiese presentado solución de continuidad entre las vinculaciones de la demandante, no podía desconocerse que prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite regirse en materia pensional por la Ley 91 de 1989, así como las «demás normas aplicables hasta ese momento».

7.3. Ahora bien, para obtener el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 «las cotizaciones o aportes ya sean continuos o discontinuos, deben haberse efectuado en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público » [se resalta], así las cosas no tenía derecho al reconocimiento pretendido puesto que no acreditó « haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al liquidado Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público » [esta interpretación excluyó la posibilidad de computar los aportes efectuados en Colfondos].

7.4. En cuanto al reconocimiento de la prestación de conformidad con el régimen de prima media , se advirtió que la demandante se encontraba afiliada a los dos regímenes que integran el sistema general de pensiones, por lo que, en consideración a que estos son excluyentes «resulta necesario que se defina su situación particular y concreta, comoquiera que al presentarse una circunstancia de

regímenes que integran el sistema general de pensiones, por lo que, en consideración a que estos son excluyentes «resulta necesario que se defina su situación particular y concreta, comoquiera que al presentarse una circunstancia de multiafiliación y/o traslado de Régimen, es la jurisdicción ordinaria, la entidad competente para definir este asunto, en virtud del nume ral 4° del artículo 2° de Ley 712 de 2001, que señala “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012 », por lo que « se abstendrá de efectuar el análisis de la pensión de vejez bajo el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, pues solo sería procede nte su estudio previa la definición de la muliafilición y/o traslado de régimen. Aunado a que este asunto, no guarda relación con la solicitud de

5 Índice 23 del proceso de primera instancia.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo nulidad que se deprecó».

1.4. El recurso de apelación

8. Myriam Rosas Gallo solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:

8.1. En l a interpretación efectuada por el a quo se advierte «un yerro» porque la situación pensional de los docentes vinculados al magisterio oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no es el de régimen de prima media con

situación pensional de los docentes vinculados al magisterio oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no es el de régimen de prima media con prestación definida, pues, según lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de un régimen exceptuado, en virtud del cual pueden consolidar su estatus pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.

8.2. Así las cosas, no tenía asidero la conclusión adoptada por el tribunal de instancia, puesto que resolvió el problema jurídico planteado con base en las disposiciones que regulaban el régimen de prima media, con lo que desconoció que estas no le eran aplicables de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior.

1.5. Trámite en segunda instancia

9. En auto del 15 de noviembre del 2022, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

2. Consideraciones

2.2. Los problemas jurídicos

10. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:

10.1. ¿Los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15.2.b de la Ley 91 de 1989 permiten la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes oficiales?

10.2. ¿Los tiempos de servicios prestados por María Cecilia Santos Reyes podían computarse para efectos de acreditar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988? 2.3. Marco normativo7

computarse para efectos de acreditar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988? 2.3. Marco normativo7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo 2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag

11. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 6. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas7.

12. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción8. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»9. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de

Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»9. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

13. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 10. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de

6 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 8 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 9 Preámbulo y artículo 6. 10 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales

entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes

14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

15. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al F omag,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

16. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la

expida». [Resalta la Sala].

16. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200311.

17. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

11 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022)

Demandante: Myriam Rosas Gallo

18. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de

cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus

Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

19. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 ° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.

20. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1990,

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022) Demandante: Myriam Rosas Gallo normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 ° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

21. La Ley 60 de 1993 12 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.

22. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre

el tema objeto de análisis, precisó:

«[…]

expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:

«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93.

12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de

de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01589-01 (2655-2022)

Demandante: Myriam Rosas Gallo

[…]

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido

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