CE - Sentencia 25000234200020190161302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190161302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023)
Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la república . Reiteración jurisprudencial. Subtema: prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Ilsa Yaneth Barrera Santisteban , en su condición de juez de la república, solicit ó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las respectivas consecuencias prestacionales desde la posesión como juez y hasta la fecha en que desempeñó el cargo de juez 46 penal municipal con función de control de garantías, del 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010.
II. ANTECEDENTES
y hasta la fecha en que desempeñó el cargo de juez 46 penal municipal con función de control de garantías, del 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Ilsa Yaneth Barrera Santisteban , mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 18 de diciembre de 20181, con las siguientes2:
1 Según el acta de reparto que obra en el C. Principal, folio 75, la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, lo cierto es que esta se desglosó del expediente núm. 2018-02779-00 como da cuenta el auto del 26 de septiembre de 2019 , en el que se inadmitió la demanda frente al señor Henry Asdrúbal Corredor Villate y se ordenó desglosar los documentos de los restantes demandantes para que se radicaran de forma independiente y separada. Dispuso que «para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación registrada a folio 103 de fecha 18 de diciembre de 2018». C. Principal, folio 19. 2 C. Principal, folios 1 y 2.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.1.1. Pretensiones:
(i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa los siguientes artículos:
[…] los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme3.
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme3.
(ii) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa los siguientes artículos:
[…] el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional4.
(iii) Declarar la nulidad de las Resoluci ón núm. 4484 del 17 de mayo de 2017 notificada el 15 de enero de 2018 , en la que el director ejecutivo seccional resolvió el derecho de petición, y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de resolución expresa del recurso de apelación interpuesto contra la primera, radicado al núm. 01366 del 16 de enero de 2018. Estos actos desconocen el derecho que le asiste a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales de ese 30 %, con inclusión de las cesantías, i ntereses de cesantías y la prima especial prevista en el
total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales de ese 30 %, con inclusión de las cesantías, i ntereses de cesantías y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010 como juez 46 penal municipal con función de control de garantías. Así lo indicó:
[…] Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4484 del 17 de mayo de 2017 notificada el 15 de enero de 2018 […] y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del r ecurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo radicado bajo el número 01366 del 16 de enero de 2018, mediante los cuales se desconoce que mi poderdante doctor(a) ISLA YANETH BARRERA SANTISTEBAN , el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen
3 Transcrito textualmente con errores. 4 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023)
Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban
3 Transcrito textualmente con errores. 4 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 topes), desde el 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010 como juez 46 penal municipal con función de control de garantías5.
(iv) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a:
Reconocer y pagar al (a) demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías , intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías , y la pima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda6.
(v) Que se ordene a la demandada al pago del:
[…[ 100% de los ingresos mensuales al (a) demandante junto con las
liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda6.
(v) Que se ordene a la demandada al pago del:
[…[ 100% de los ingresos mensuales al (a) demandante junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupen el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestacionales más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 (en caso de que se apliquen topes)7.
(vi) Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, reclamó:
[…] se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del por centaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en el capítulo aparte de esta demanda.
(vii) Pidió que sobre las sumas adeudadas debidamente indexadas se reconocieran intereses mes a mes desde la fecha en que debieron cancelarse hasta cuando fueran efectivamente pagadas.
de esta demanda.
(vii) Pidió que sobre las sumas adeudadas debidamente indexadas se reconocieran intereses mes a mes desde la fecha en que debieron cancelarse hasta cuando fueran efectivamente pagadas.
(viii) Solicitó dar aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2 y 3 y 195 del CPACA.
(ix) Por último, pidió condenar en costas a la parte demandada.
5 Transcrito textualmente con errores. 6 Transcrito textualmente con errores y repeticiones. 7 Transcrito textualmente con errores y repeticiones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente en un acápite que denominó hechos y antecedentes8:
(i) El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció una prima sin carácter salarial la cual ha sido desarrollada por el Gobierno nacional mediante distintos decretos proferidos para los servidores judiciales. En particular , con énfasis en que esta prima del 30% no tiene carácter salarial para los jueces de la República.
(ii) La entidad demandada está obligada a pagarle a partir de su posesión como juez y hasta que ocupe el cargo el 30% del salario con sus respectivas prestaciones
del 30% no tiene carácter salarial para los jueces de la República.
(ii) La entidad demandada está obligada a pagarle a partir de su posesión como juez y hasta que ocupe el cargo el 30% del salario con sus respectivas prestaciones por concepto de prima. En cambio, con ocasión de los decretos expedidos , lo que ha hecho es disminuirle el 30% del salario y convertirlo en prima especial sin carácter salarial, despojándola del beneficio de este 30% del sueldo básico con incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales.
(iii) Radicó reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se l e pagaran estas diferencias, sin embargo, la entidad negó la solicitud mediante la Resolución núm. 4484 y del acto administrativo ficto producto del silencio negativo configurado por la no resolución del recurso de apelación interpuesto.
(iv) La prima concebida en la Ley 4 ª de 1992 es una adición a la remuneración de los servidores públicos, como fue desarrollado en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 13, 25 y 53 y los principios generales del derecho según la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional , la Ley 4ª de 1992: artículos 2, literal a), 10, 14 y 15 , Decreto 10 de 1993: artículos 1, 2 y 4 , Código Sustantivo del
sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional , la Ley 4ª de 1992: artículos 2, literal a), 10, 14 y 15 , Decreto 10 de 1993: artículos 1, 2 y 4 , Código Sustantivo del Trabajo: artículo 14, Código Contencioso Administrativo (sic): artículo 84, Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152, Decreto 717 de 1978: artículo 12.
4. En el concepto de violación, la actora expuso que recibe un trato desigual reflejado en su asignación salarial, toda vez que la entidad demandada conoce que la prima es un adicional al salario y no una deducción de este.
5. Igualmente, expresó que todas las disposiciones que regulan el trabajo son de orden público de manera que los derechos que estas conceden son irrenunciables. En este contexto, precisó que el artículo 53 de la Constitución Política regula el principio de favorabilidad que desconoció la demandada, porque ante dos normas en conflicto tiene que aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador, máxime cuando una de estas contraría la Constitución Política y la ley.
6. Asimismo, refirió que no se pueden desmejorar las prestaciones sociales de los trabajadores en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, lo cual no
8 C. Principal, folios 2 a 6.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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5 puede desconocerse en un decreto ordinario ni en un acto administrativo. También existió un desconocimiento del artículo 121 de la Constitución Política , en la medida en que los actos pasan por alto la Ley 4ª de 1992.
7. En cuanto a los artículos de la Ley 4ª de 1992, indicó que la demandada expidió los decretos salariales a partir de 1993 en contravía del orden superior que protege el trabajo y las prestaciones sociales, lo que da lugar a anular los actos demandados. En este sentido la demandada desmejoró su régimen sa larial y prestacional , sin un fundamento jurídico, legal y constitucional.
8. Seguidamente, en lo que respecta al Decreto 10 de 1993, se dispuso la igualdad frente a las remuneraciones mensuales percibidas entre los valores liquidados a un congresista y aquellos que percibe un magistrado de alta corte. Y, frente al Código Sustantivo del Trabajo, indicó que no ha renunciado a la prima que es irrenunciable.
9. En estos términos , expuso que los actos demandados están falsamente motivados y además incurrieron en desviación de poder, ya que no es posible sustentar que la prima sin carácter salarial es una reducción al salario , actuación que conduce a negar el derecho que le asiste. Por tanto, existen disposiciones como las contenidas en los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 que obligan a la demandada a
conduce a negar el derecho que le asiste. Por tanto, existen disposiciones como las contenidas en los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 que obligan a la demandada a reconocer la prima sin carácter salarial , y no puede utilizarse como pretexto la sustracción del 30% del salario como una desmejora de sus derechos y con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales. Así pues, se presentó una evidente ilegalidad.
10. Además de lo anterior, se violó el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, dado que como funcionaria le asiste el derecho a percibir una remuneración que esté acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede verse reducida. De ahí que se imponía como deber aplicar la excepción de inconstitucionalidad9.
2.2. Contestación de la demanda
11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y pidió ser absuelta al declarar probadas las excepciones propuestas en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. Aceptó los cargos desempeñados por la actora, los extremos reclamados al estar debidamente documentados, así como la interposición de la reclamación administrativa y lo referente a los actos acusados.
12. Expresó que la prima especial , prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , no tiene carácter salarial y sobre esta se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre
no tiene carácter salarial y sobre esta se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019, en la que fijó determinadas reglas. Adicionalmente, puso de presente que los jueces de la República no son beneficiarios de la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , porque está prevista para los magistrados de altas cortes. De ahí que no tienen vocación de prosperar las pretensiones encaminadas a que esta se reconozca, ya que no tiene incidencia en la asignación básica de estos funcionarios.
13. Planteó, como excepciones: (i) la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la actora, ya que en este momento no cuenta con
9 C. Principal, folios 6 a 13.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 apropiación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de estas acreencias laborales; (ii) la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública; (iii) la prescripción de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª
República, Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública; (iii) la prescripción de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, según las reglas fijadas en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S22019 del 2 de septiembre de 2019 aplicable a las diferencias causada s antes del 16 de mayo de 2014, ya que la reclamación se presentó ante la administración el 16 de mayo de 2017; y (iv) la innominada o genérica10.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
14. La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia anticipada11 dictada el 31 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos respecto de la pretensión referida a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se acepta la renuncia tácita de la abogada Arévalo Coronel y se reconoce al togado Miguel Eduardo Martínez Bustamante identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.102.847.935 y tarjeta profesional 277.037 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la entidad demandada Nación -Rama Judicial en los términos del poder conferido que reposa en el expediente.
ciudadanía No. 1.102.847.935 y tarjeta profesional 277.037 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la entidad demandada Nación -Rama Judicial en los términos del poder conferido que reposa en el expediente.
CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo12.
15. El Tribunal se pronunció en cuanto a la sentencia de «unificación» que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 201913 relativa a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Dispuso que se acogía a lo planteado por el superior y por la Corte Constitucional , y además destacó que el Consejo de Estado también profirió sentencia de «unificación» el 15 de diciembre de 202014 en cuanto a la prima especial de la Nación, Fiscalía General de la Nación.
16. En estos términos , consideró que la posición en cuanto a la naturaleza de la prima especial no ha variado, ya que esta es una adición al salario , no tiene carácter salarial y en esos términos deben efectuarse las reliquidaciones sobre los ingresos mensuales de sus beneficiarios. Sin embargo, aclaró que el reconocimiento no podía superar el tope establecido por el Gobierno nacional y precisó que se establecieron parámetros para contabilizar la prescripción.
10 C. Principal, folios 111 a 115. 11 Mediante auto del 10 de marzo de 2022 se consideró que en el presente asunto había lugar a dictar sentencia anticipada, ya que se configuraba la excepción previa de prescripción. De manera que en esta providencia decretó
11 Mediante auto del 10 de marzo de 2022 se consideró que en el presente asunto había lugar a dictar sentencia anticipada, ya que se configuraba la excepción previa de prescripción. De manera que en esta providencia decretó las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. C. Principal, folio 146. 12 C. Principal, folio 178, reverso. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 2204-2018. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 15 de diciembre de 2020, exp. 5472-2018.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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17. Ahora bien, al analizar el caso concreto tuvo por demostrado que la demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 1 de enero de 2005 al 24 de junio de 2010 , de conformidad con la certificación emitida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva , la cual coincide con lo afirmado por la actora en sus pretensiones.
18. Así las cosas, es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo, operó la prescripción porque el derecho a disfrutarla
con lo afirmado por la actora en sus pretensiones.
18. Así las cosas, es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo, operó la prescripción porque el derecho a disfrutarla se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, desde la entrada en vigor del Decreto 53 (sic) o desde que se causó el derecho.
19. Aplicado lo anterior al caso particular, el período reclamado por la demandante va hasta el 24 de junio de 2010, pero solo presentó reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en mayo de 2017, cuando tenía plazo para hacerlo hasta el 24 de junio de 2013.
20. En consecuencia, el Tribunal se relevó de estudiar los restantes aspectos de la demanda y de la contestación. Se abstuvo de condenar en costas toda vez que no se advirtió conducta reprochable15.
2.4. Recurso de apelación
21. La apoderada de la demandante solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia con relación a la prescripción de sus derechos para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Expresó los siguientes
motivos de inconformidad:
22. Para que ocurra la prescripción es necesario que exista el derecho y que se tenga certeza de este, algo que en el caso particular no se presenta porque no existe un fallo de nulidad en firme proferido por el Consejo de Estado que anule los decretos salariales referidos al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, no hay certeza sobre su derecho, ya que en este momento solo existe controversia, razón para considerar
salariales referidos al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, no hay certeza sobre su derecho, ya que en este momento solo existe controversia, razón para considerar que a las reclamaciones presentadas no les aplica la prescripción.
23. Para el caso de la nulidad de los decretos que se relacionan con los temas de estudio, los efectos deben retrotraerse al estado en que se encontraban. Por tal motivo no hay prescripción ya que tuvo una expectativa legítima del derecho que se concretó con la anulación de los decretos , lo que hace procedente el reconocimiento de la remuneración mensual sin deducir el 30% por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y sus respectivas consecuencias prestacionales.
24. La certeza del derecho surge a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado ya que antes de este momento existían dudas y, por tanto, las reclamaciones presentadas con anterioridad no están afectadas por la prescripción. En estos términos las sentencias de nulidad aclaran los puntos en duda y gozan de efectos ex tunc, lo que implica que sus derechos deben reconocerse de manera retroactiva como si el acto no hubiera existido , tesis que ha sostenido el
Consejo de Estado.
15 C. Principal, folios 172 a 178.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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25. En particular, destacó que el Consejo de Estado en los procesos en los cuales ha anulado el Decreto 4040 de 2004 y aquellos que han disminuido el salario en un 70% y, por ende, las prestaciones sociales, no ha aplicado la prescripción respecto de las demandas presentadas antes de esta fecha. En concreto, se refirió a la sentencia del 19 de febrero de 2009 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado16.
26. Además, ha reconocido que hay derechos que se constituyen a partir de la ejecutoria de la s sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que estas brindan claridad en procesos en los cuales no existe certeza del derecho17.
27. En este contexto, consideró que el Consejo de Estado estableció una línea jurisprudencial en sentencias «que ha denominado como constitutivas, las cuales se basan en que con ellas se da certeza y se crea la convicción de la existencia de un derecho, por ello no es posible aplicar la prescripción en fecha anterior a la ejecutoria de estas sentencias, ni a nuestro caso en concreto pues de hacerlo se estaría sancionando al actor (sic) y premiando al Gobierno nacional que ha pretendido arrebatarle sus derechos». A esto le agregó lo siguiente:
Con la sentencia de carácter constitutivo del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad
sancionando al actor (sic) y premiando al Gobierno nacional que ha pretendido arrebatarle sus derechos». A esto le agregó lo siguiente:
Con la sentencia de carácter constitutivo del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los Decretos salariales, la prescripción sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data. Por lo tanto, tampoco está llamada a prosperar esta excepción.
Estos derechos surgen a partir de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaran la nulidad de los Decretos salariales, es por ello que en la demanda estamos solicitando se aplique la inconstitucionalidad de los decretos salariales18.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
28. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestó por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época19, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, magistrado auxiliar y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso. La Subsección A de la corporación manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó sortear los conjueces que decidirán este impedimento 20. En estos
general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso. La Subsección A de la corporación manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó sortear los conjueces que decidirán este impedimento 20. En estos
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2009, exp. 15001233100020030192501 (2445-2007). 17 Hizo referencia a las siguientes sentencias: (i) Conse
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