CE - Sentencia 25000234200020190162002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190162002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegado .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1 : reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora María Cristina Torres González, quien se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito y del circuito especializado a partir del 2006, solicitó el
pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora María Cristina Torres González, quien se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito y del circuito especializado a partir del 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, desde su posesión hasta la fecha en la que ostentó el cargo.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. María Cristina Torres González , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 18 de noviembre de 20191, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DAP-30110del 20 de marzo de 2019 y de la Resolución 21131 del 14 de mayo de 2019, expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la
la Resolución 21131 del 14 de mayo de 2019, expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo en el que se redujo el 30% de su remuneración mensual para darle la denominación de prima especial.
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses de las cesantías, más la prima especial que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen los topes), teniendo como base de la liquidación el 100% del salario.
(iii) Ordenar a la entidad demandada a que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales de la solicitante con todas las prestaciones sociales, m ás la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial del artículo 15 de la ley mencionada (en caso de que se apliquen topes).
(iv) Ordenar a la accionada se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC y se reconozcan los intereses causados hasta cuando se cancelen.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones la demandante manifestó lo que sigue2:
(i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 6 de julio de 1992, y desde el año 2006 en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito y del circuito especializado.
(i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 6 de julio de 1992, y desde el año 2006 en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito y del circuito especializado.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, descontó de su salario básico el 30% de la liquidación de todas sus prestaciones sociales como prima especial de servicios, con las consecuencias prestacionales incluidas cesantías, intereses a las cesantías, entre otros.
(iii) Desde que empezó a ejercer el cargo de fiscal, la entidad demandada no ha pagado la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de su asignación básica.
1 Expediente físico, folio 1. 2 Expediente físico folios 1 al 3Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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3 (iv) El 13 de marzo de 2019 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con la adición del 30% que fue descontado de su remuneración mensual.
(v) Mediante Oficio 20193100026111 del 20 de marzo de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prima especial de servicio y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
remuneración mensual.
(v) Mediante Oficio 20193100026111 del 20 de marzo de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prima especial de servicio y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
(vi) Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , el cual fue resuelto, mediante Resolución 21131 del 14 de mayo de 2019 , que confirmó lo resuelto en el Oficio 20193100026111 del mismo año.
(vii) Ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida el 5 de noviembre del mismo año, con ello quedó agota do el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53 ; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 10 de 1999, artículos 1,2 y 4; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7 y Decreto 717 de 1978, artículo 12.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que la Fiscalía General de la Nación, al expedir los actos administrativos impugnados , trasgredió las anteriores disposiciones, por cuanto est á recibiendo un trato desigual al no percibir la prima especial como una adición a su remuneración mensual . Por el contrario, esta ha sido descontada de su salario.
disposiciones, por cuanto est á recibiendo un trato desigual al no percibir la prima especial como una adición a su remuneración mensual . Por el contrario, esta ha sido descontada de su salario.
5. Manifestó que, en lugar de aplicar el incremento del 30% sobre el salario básico correspondiente a la prima especial, la entidad demandada aprovechó la situación para deteriorar las condiciones laborales de la demandante, al excluir dicho porcentaje como factor salarial. Esta acción ocasionó la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales.
6. Finalmente, sostuvo que la demandada conoce que la prima especial es un adicional y no una disminución al salario . Por tanto, al negar el reconocimiento a su representada, incurrió en falsa motivación y en desviación del poder al negarle ese derecho.
2.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones de la parte actora. Para ello, argumentó que su representada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno nacional, en atención a que su régimen salarial y prestacional se rige
3 Expediente digital, folios 232 al 237.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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4 por el Decreto 053 de 1993. En consecuencia, propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto para demandar , inaplicabilidad de la pensión de
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4 por el Decreto 053 de 1993. En consecuencia, propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto para demandar , inaplicabilidad de la pensión de jubilación y la improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992.
8. En relación con la excepción de prescripción , indicó que , conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, en el presente asunto se configura dicho fenómeno, dado que la solicitud de reconocimiento y pago fue presentada el 13 de marzo de 2019. En consecuencia, e starían prescritas las diferencias salariales anteriores al 13 de marzo de 2016. Por lo tanto, no habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios.
9. Respeto a la carencia de objeto, señaló que se encuentra acreditado que a la demandante le fue cancelada la prima especial como un pago adicional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3549 de 2003, incluyendo el porcentaje del 30% dentro del salario . Esta situación se ha reflejado en cada uno de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. Por tanto, su salario y las prestaciones sociales han sido liquidadas con base en el 100% del salario.
10. Precisó que la prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Así las cosas, no procede su reconocimiento como factor salarial para prestaciones diferentes a la pensión de jubilación.
de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Así las cosas, no procede su reconocimiento como factor salarial para prestaciones diferentes a la pensión de jubilación.
11. Sostuvo que no se puede superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que, al reconocer la prima, no se puede exceder el tope previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992.
12. Respecto a la solicitud del artículo 15 ibidem, indicó que la demandante no tendría derecho a dicha prima, por cuanto no desempeñó ninguno de los cargos allí establecidos.
2.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20224, dispuso:
PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por l a demandante, causados con anterioridad al 13 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por l a demandante, causados con anterioridad al 13 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
4 Expediente físico folios 297 al 320.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
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TERCERO.-. Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio N° 201931000 26111 del 2 0 de marzo de 2019, suscrito por l a Jefe de Departamento Administrativo de Personal y la Resolución N° 21131 del 14 de mayo del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantí as, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 13 de marzo de 2016, e n adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante
navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantí as, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 13 de marzo de 2016, e n adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]
14. Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación , entre ellas, apartes de la providencia del 15 de diciembre de 2020. En dicha decisión, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, estableció que la prima especial constituye un incremento de carácter salarial. En consecuencia, l a demandante tiene derecho al reconocimiento del 30 % adicional sobre su salario básico, y no a una disminución al momento de integrarla como parte de su remuneración.
15. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 70% de su remuneración salarial, al incluir dentro del 100% de esta la prima especial de servicios, cuando lo correcto era que dicha prima se reconociera como un valor adicional, es decir, como un plus o adición. Por tal motivo, afirmó que la señora María Cristina Torres González es beneficiaria del derecho a la
de esta la prima especial de servicios, cuando lo correcto era que dicha prima se reconociera como un valor adicional, es decir, como un plus o adición. Por tal motivo, afirmó que la señora María Cristina Torres González es beneficiaria del derecho a la prima especial del 30%, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
16. Aunado a lo anterior, consideró que, al no habérsele reconocido ni pagado a la demandante el 30% faltante de su remuneración mensual para completar el 100% del salario, junto con sus consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios, se accedía a su reconocimiento por el tiempo laborado como fiscal delegado ante los jueces del circuito especializados, a partir del 13 de marzo de 2016, en razón a que los derechos anteriores a dicha fecha se encontraban prescritos.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La apoderada de la señora María Cristina Torres González, indicó5:
5 Expediente físico, folios 326 al 329.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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17. Que para que se configure el fenómeno de la prescripción se hace necesario que exista una sentencia proferida por esta corporación que declare la nulidad de los decretos salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
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17. Que para que se configure el fenómeno de la prescripción se hace necesario que exista una sentencia proferida por esta corporación que declare la nulidad de los decretos salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
18. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial respecto de las sentencias que ha denominado como constitutivas , las cuales se caracterizan por otorgar c erteza y generar convicción sobre la existencia de un derecho. Por esta razón, no es posible aplicar la prescripción con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias.
19. Aunado a lo anterior, sostuvo que la prescripción « sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data».
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso en los siguientes términos6:
20. Manifestó que en punto a la prescripción del derecho a percibir la prima especial del 30% como adicional al salario, e l Consejo de Estado en sentencia SUJ -023 CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, precisó que «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nuca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nuca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
21. Agregó que la demandante tiene pretensiones desde 2003 y en la sen tencia apelada, no se hizo un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios.
22. Señaló que el tribunal reconoció la prima especial del 30% como un valor adicional al salario básico . En consecuencia, es necesario que en la parte resolutiva se exprese de manera clara y precisa que dicha prima constituye un factor salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
23. Concluyó que su representada ha efectuado la liquidación y el pago la asignación básica salarial y prestacional de sus servidores en estricta observancia de lo dispuesto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. Por tanto, acceder a las pretensiones implicaría desconocer las disposiciones contenidas en dichos decretos, que establecen el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 en adelante.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 26 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso
6 Expediente físico, solios 330 al 335.
adelante.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 26 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso
6 Expediente físico, solios 330 al 335. 7 SAMAI, índice 36.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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7 de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada en contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
26. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación , corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
27. ¿Debe reconocerse a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional a su asignación básica mensual , en su calidad de fiscal delegada ? En consecuencia ¿debe ordenarse la reliquidación
27. ¿Debe reconocerse a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional a su asignación básica mensual , en su calidad de fiscal delegada ? En consecuencia ¿debe ordenarse la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el inicio de su vinculación en dicho cargo, incluyendo el 30% que presuntamente fue excluido del salario mensual por dicho concepto?
28. En caso de que la Sala concluya afirmativamente sobre la procedencia de dicho reconocimiento, se deberá examinar si se configuro la prescripción trienal del derecho, tal como fue declarado por el tribunal en la sentencia objeto de estudio.
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
3.3.1 La prima especial de servicio. Decreto 53 de 1993
29. La L ey 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
30. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia
que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
30. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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31. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
32. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la
la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
32. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
33. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las
Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8:
En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001 -03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000,
00(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992Radicación: 25000-23-42-000-2019-01620-02 (4331-2022)
Demandante: María Cristina Torres González
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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9 parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él
servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.
35. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»9.
36. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los
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