CE - Sentencia 25000234200020190169301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190169301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintiséis (26) noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024)

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1

Demandado: Gloria Pachón de Galán

Temas: Pensión de excongresista. Homologación de textos de enseñanza por tiempo de servicio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Fonprecon presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que

se declarara lo siguiente:

1.1. La nulidad de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998 mediante la cual

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara lo siguiente:

1.1. La nulidad de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación post mortem y su sustitución a Gloria Pachón de Galán en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Galán Sarmiento en

1 En lo que sigue Fonprecon 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon cuantía de $3.501.034, a partir del 24 de septiembre de 1994.

1.2. Que los libros «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón» de autoría del causante, Luis Carlos Galán Sarmiento, no cumplieron con los requisitos legales previstos en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, para ser convalidados como tiempo de servicio.

1.3. Que el régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4 ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993 no le resultaba aplicable al causante y, por lo tanto, no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión con fundamento en él.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la liquidación de la pensión sustituida a la demanda da de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y ii) el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión de jubilación post mortem en cuantía superior a

con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y ii) el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión de jubilación post mortem en cuantía superior a la permitida por parte de Gloria Pachón de Galán.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Luis Carlos Galán Sarmiento nació el 29 de septiembre de 1943 y falleció el 18 de agosto de 1989.

3.2. Prestó sus servicios a diferentes entidades del estado por un lapso de 16 años, 9 meses y 6 días, así:

Entidad Desde-Hasta Años Meses Días Caja de Sueldos de la Policía Nacional Del 21 de mayo de 1964 al 21 de abril de 1965 0 10 9 Ministerio de Educación Nacional Del 7 de agosto de 1970 al 4 de mayo de 1972 1 8 27 Ministerio de Relaciones Exteriores Del 2 de julio de 1978 al 19 de julio de 1980 3 5 3 Senado de la República Del 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1979 (hubo 209 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1979 al 19 de julio de 1980 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1980 al 19 de julio de 1981 (hubo 205 sesiones asistió a todas)

sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1980 al 19 de julio de 1981 (hubo 205 sesiones asistió a todas) 1 1 03

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024)

Demandante: Fonprecon Senado de la República Del 20 de julio de 1981 al 19 de julio de 1982 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0

Senado de la República Del 20 de julio de 1982 al 19 de julio de 1983 (hubo 238 sesiones asistió a 113) 0 5 20 Senado de la República Del 20 de julio de 1984 al 19 de julio de 1985 (hubo 224 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1985 al 19 de julio de 1986 (hubo 166 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1987 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1987 al 19 de julio de 1988 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1988 al 19 de julio de 1989 (hubo 150

julio de 1988 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1988 al 19 de julio de 1989 (hubo 150 sesiones asistió a todas) 1 0 0 Senado de la República Del 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990 (hubo 150 sesiones asistió a 41) 0 3 7 Total 16 9 6

3.3. El 24 de septiembre de 1997 Gloria Pachón de Galán solicitó ante Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem a favor de Luis Carlos Galán Sarmiento y la respectiva sustitución a su favor. Para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio la peticionaría solicitó la convalidación de 2 libros de autoría del causante titulados «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón», con el fin de que fueran homologados a tiempo de servicio según lo previsto por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. El primero, publicado en enero de 19 82 por Coeditores Lida, registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de agosto de 1997 y que corresponde a la recopilación de textos publicados en las columnas del semanario Nueva Frontera y el diario El Tiempo; y, el segundo, publicado en enero de 1982 por la Editorial Oveja Negra y registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de agosto de 1997.

3.4. Las universidades Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana certificaron que ambos libros fueron utilizados como texto de estudio.

Dirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de agosto de 1997.

3.4. Las universidades Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana certificaron que ambos libros fueron utilizados como texto de estudio.

3.5. A través de la Resolución 000565 del 6 de agosto de 1998, Fonprecon reconoció una pensión de jubilación post mortem a Luis Carlos Galán Sarmiento y la sustituyó a favor de Gloria Pachón de Galán en aplicación de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por lo que reconoció la prestación con el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en el año 1994 en cuantía de $3.501.034, a partir del 24 de septiembre de 1994.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024)

Demandante: Fonprecon

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 29, 123, 124, 125 y 218 de la Constitución Política; y las leyes 4 de 1992, 33 de 1985 y 50 de 1886 y los decretos 1293 de 1994, 1359 de 1993 y 753 de 1974.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. El acto administrativo fue expedido con infracci ón de las normas en las que debían fundarse, toda vez que el causante no contaba con 20 años de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y era improcedente la

5.1. El acto administrativo fue expedido con infracci ón de las normas en las que debían fundarse, toda vez que el causante no contaba con 20 años de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y era improcedente la aplicación del régimen especial de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

5.2. Luis Carlos Galán Sarmiento falleció el 18 de agosto de 1989, es decir , cuando aún no se encontraba n vigentes las normas mencionadas. En efecto, el régimen previsto en el Decreto 1359 de 1993 estaba destinado a los senadores y a los representantes a la cámara que a partir de la Ley 4 ª de 1992 ostentarán esas calidades. En todo caso, el causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pues, contaba únicamente con 16 años, 9 meses y 6 días de servicios y para esa fecha los libros aportados para homologar tiempo no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos en la norma.

5.3. Para que proced iera la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio para efectos pensionales se deb ía acreditar: i) el carácter de texto de enseñanza; ii) el registro de derechos de autor previo al retiro definitivo del servicio; iii) la publicación con recursos privados; iv) el registro de propiedad intelectual; y v) la producción concurrente con el ejercicio de la docencia.

5.4. Respecto de los textos que fueron objeto de homologación se registraron el 6 de agosto de 1997 , es decir, «no puede afirmarse que la situación jurídica se encontrara

la producción concurrente con el ejercicio de la docencia.

5.4. Respecto de los textos que fueron objeto de homologación se registraron el 6 de agosto de 1997 , es decir, «no puede afirmarse que la situación jurídica se encontrara consolidada y mucho menos que el señor GALÁN SARMIENTO contaba con 20 años de servicio a la fecha de fallecimiento»; correspondieron a la «recopilación de columnas» y no se acreditó que su producción fuera concurrente con el ejercicio de la docencia, tal y como ha sido el criterio del Consejo de Estado4.

5.5. En consecuencia, resultaba improcedente la aplicación del régimen especial de pensiones contenido en el Decreto 1359 de 1993, debido a que e l causante no

3 Índice 2 de Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo 18_ED_3DEMANDA. 4 Sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, radicado 2011-00574-015

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon cumplió con los requisitos para el reconocimiento prestacional, en tanto que el 18 de agosto de 1989 (día del fallecimiento) contaba con 16 años, 9 meses y 6 días de servicio y los libros aportados, en esa fecha, no cumplían con la totalidad de los requisitos requeridos para la homologación.

5.6. Comoquiera que el causante «acreditó una densidad considerable de semanas y que se encontraba afiliado al momento de su fallecimiento po[r] lo cual se si se somete en su integridad la situación siguiendo los parámetros del artículo 288 de la ley 100 de 1993 es

se encontraba afiliado al momento de su fallecimiento po[r] lo cual se si se somete en su integridad la situación siguiendo los parámetros del artículo 288 de la ley 100 de 1993 es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes » (sic) , en virtud del principio de favorabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

6. Gloria Pachón de Galán se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con fundamento en lo siguiente5:

6.1. La demanda incurrió en imprecisiones en cuanto al tiempo de servicio acumulado por el causante pues este correspondió a 17 años, 10 meses y 10 días. Lo anterior, debido a que no se tuvo en cuenta que en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional trabajó por 11 meses y 6 días, desde el 17 de abril de 1964 hasta el 21 de abril de 1965 y se omitió el tiempo laborado para el Senado de la República entre el 20 de julio de 1983 y el 19 de julio de 1984.

6.2. «El eventual error del acto administrativo acusado no tiene la connotación de trascendente como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes» para que proceda «la revocatoria pensional». En esa medida, en la sentencia SU-182 de 2019 se señaló que los supuestos de que tra ta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones graves que pudieran enmarcarse en algún tipo penal, de ahí que u na inconsistencia como lo sería el no registro de los derechos de autor , no revestía tal connotación para que procediera la revocatoria sin consentimiento. Además, no es cierto que no hubiera ejercido la

enmarcarse en algún tipo penal, de ahí que u na inconsistencia como lo sería el no registro de los derechos de autor , no revestía tal connotación para que procediera la revocatoria sin consentimiento. Además, no es cierto que no hubiera ejercido la docencia, pues las pruebas obrantes en el expediente demuest ran que esa afirmación no se ajustó a la realidad.

6.3. Adquirió la pensión en su condición de cónyuge supérstite del causante y de buena fe, por lo que, era improcedente el cobro o el reintegro de las sumas de dinero recibidas por tal concepto en las condiciones descritas, tal y como lo previó el literal C, numeral 1, del artículo 164 del CPACA.

5 Índice 2 de Samai , expediente digital, cuaderno principal, archivo 39_ED_24CONTESTACIONDDAYAN6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 6.4. Propuso las siguientes excepciones: i) inconstitucionalidad de la posibilidad de revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión, en forma indefinida; ii) el eventual error del acto administrativo acusado no tiene la connotación de trascendente como lo exige la jurisprudencia de las altas cortes; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y caducidad ; v) presunción de constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos; vi) prescripción; vii) compensación; viii) mala fe de la demandante; y ix) genérica.

1.3. La sentencia apelada

administrativos; vi) prescripción; vii) compensación; viii) mala fe de la demandante; y ix) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas al demandado, así:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 000565 de 6 de agosto de 1998, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA reconoció una pensión de jubilación post mortem a favor del señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y la sustituyó a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN, atendiendo las consideraciones señaladas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, reconocer una pensión de jubilación post mortem a favor del señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, a partir del 19 de agosto de 1989 en los términos del artículo 21 del Decreto 2837 de 1986, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido por el causante en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 23 ibidem que fueron certificados como devengados por el empleador, esto es, asignación básica y prima de navidad.

TERCERO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

taxativamente previstos en el artículo 23 ibidem que fueron certificados como devengados por el empleador, esto es, asignación básica y prima de navidad.

TERCERO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON sustituir a partir del mismo 19 de agosto de 1989 la prestación reconocida de manera post mortem al señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en favor de su cónyuge supérstite, esto es , la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN, en cuantía equivalente al 85% de aquella a que tenía derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2837 de 1986; pero con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 1994 por prescripción trienal.

CUARTO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON que la prestación reconocida al señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y sustituida a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN sea ajustada a partir del 1 de enero de 1994 y por una sola vez conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, de manera que la mesada pensional no podrá ser inferior al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994. Pese a lo anterior y como se ordenó con la sustitución, la mesada reajustada solo podrá ser cancelada a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN a partir del 24 de septiembre de 1994 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.7

como se ordenó con la sustitución, la mesada reajustada solo podrá ser cancelada a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN a partir del 24 de septiembre de 1994 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024)

Demandante: Fonprecon

QUINTO: Se ORDENA al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON que mantenga a la señora GLORIA PACHÓN DE GALÁN, en nómina de pensionados con la Resolución No 000565 de 6 de agosto de 1998, hasta tanto se produzca el reconocimiento, la sustitución y el reajuste de la mesada en la manera indicada en la presente providencia y se realice su pago» (sic)

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6:

8.1. Luis Carlos Galán Sarmiento no reunió las condiciones para ser destinatario del régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 para congresistas, dentro de las cuales se encuentra haber ejercido la labor congresional entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 , ya que su fallecimiento ocurrió el 18 de agosto de

1989. Por lo tanto, no era beneficiario de ese régimen. En consecuencia, el acto demandado, al haber reconocido una pensión sin el lleno de los requisitos legales , se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse.

8.2. Los 2 textos de enseñanza de autoría del causante sí reunieron los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y su Decreto 753 de 1974 para la homologación por

8.2. Los 2 textos de enseñanza de autoría del causante sí reunieron los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y su Decreto 753 de 1974 para la homologación por tiempo de servicio porque:

8.2.1. Aunque la normatividad no exige la coincidencia temporal entre la producción de libros de enseñanza y el ejercicio de docencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que para que «el texto de enseñanza fuera válido, debía producirse en el marco de la actividad pedagógica, es decir, que su elaboración no fuera aislada, sino propia del ejercicio de la docencia». Ahora, si bien Fonprecon argumentó que los libros de autoría del causante se publicaron años antes de l periodo en el que se desempeñó como miembro asociado mayor -profesor visitante - de la Universidad de Oxford y que , por ende , no cumplían con el requisito de concurrencia, tal exigencia no está prevista en la Ley 50 de 1886 y su decreto reglamentario 753 de 1974, por lo que no era posible desconocer su equivalencia en tiempo de servicio.

8.2.2. Obran certificados emitidos por los rectores de la s universidades de Los Andes y Javeriana que dan cuenta de la recomendación y utilización de los textos como libros de estudio en la facultad de economía y ciencias políticas, lo que denota el carácter de texto de enseñanza y el cumplimiento del presupuesto exigido por la norma para efectos de la convalidación.

8.2.3. Si bien existen antecedentes del Consejo de Estado según los cuales no era posible beneficiarse del régimen de transición al que alude el parágrafo del artículo

norma para efectos de la convalidación.

8.2.3. Si bien existen antecedentes del Consejo de Estado según los cuales no era posible beneficiarse del régimen de transición al que alude el parágrafo del artículo

6 Índice 2 de Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo 060_SENTENCIA8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon 3 del Decreto 1293 de 1994 sin haber completado 20 años de servicio durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 ; y , en ese sentido, el registro de propiedad intelectual de los textos de enseñanza para la convalidación de tiempo de servicio debía estar cumplido antes de esa fecha (20 de junio de 1994); otros pronunciamientos han estimado que es posible tomar como límite el 29 de enero de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003) que de forma expresa prohibió sustituir semanas de cotización con el cumplimiento de otros requisitos .

Bajo ese entendido y en consideración con las particularidades del caso concreto , a fin de que la medida adoptada no result ara e n extremo rigurosa, al punto de sacrificar el derecho pensional, se adoptó el último criterio, además, porque aquella no fue una condición prevista en el Decreto 753 de 1974.

8.3. A Gloria Pachón de Galán no le asistía el derecho a que , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , se le recono ciera la pensión de sobrevivientes en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, pues esta no había empezado a regir para la

fallecimiento de su cónyuge , se le recono ciera la pensión de sobrevivientes en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, pues esta no había empezado a regir para la fecha del deceso. En todo caso, el Consejo de Estado ha señalado que « no es procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial en aplicación del principio de retrospectividad de la ley (en este caso respecto de una norma general para los empleados públicos), en tanto, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en el momento en el que se pudo c onsolidar el presunto derecho reclamado, pues lo contrario va en contravía del principio de irretroactividad de la ley » (sic)7.

8.4. No obstante, comoquiera que se acreditó que el causante prestó 20 años de servicios discontinuos en el sector público era procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem , así como la sustitución pensional, en los términos del Decreto 2837 de 1986.

8.5. No era procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso a la demandada por concepto de la sustitución pensional reconocida, toda vez que no se desvirtuó su buena fe. Fonprecon, al que le correspondía la carga de la prueba, no acreditó que la beneficiaria hubiera desplegado conductas fraudulentas o dolosas orientadas a obtener la prestación en los términos previstos en el acto administrativo acusado.

8.6. No procedió la condena en costas porque la autoridad «a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) busca proteger el interés público, como lo es el patrimonio estatal».

8.6. No procedió la condena en costas porque la autoridad «a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) busca proteger el interés público, como lo es el patrimonio estatal».

1.4. Los recursos de apelación

7 Entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, C.P. Ramiro Dueñas, radicado 2018-0053601.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024)

Demandante: Fonprecon

9. Fonprecon interpuso recurso de apelación en el cual solicitó «la revocatoria parcial de la sentencia impugnada para que en su lugar el Honorable Consejo de Estado acceda a las pretensiones en la forma planteada en la demanda o en su defecto disponga a título de restablecimiento del derecho el retiro de la nómina de pensionados de la beneficiaria de la prestación. De manera subsidiaria establezca que no hay lugar a la concesión del reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 ordenado por la sentencia apelada» (sic). Para tal efecto, manifestó lo siguiente8:

9.1. Los libros «Nueva Colombia» y «Los Carbones de El Cerrejón» no cumplieron con los requisitos legales para ser considerados textos de enseñanza que pudieran ser homologados como tiempo de servicio en el marco de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. Si bien la normativa no definió que se entiende por texto de enseñanza, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han precisado que debe ser un libro científico o didáctico que sirva para

Decreto 753 de 1974. Si bien la normativa no definió que se entiende por texto de enseñanza, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han precisado que debe ser un libro científico o didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia específica dentro de un pensum académico en colegios o universidades9. Además, debe ser utilizado como material de enseñanza por profesores y estudiantes.

9.2. Aunque los libros tengan un valor académico como fuente de consulta, no cumplieron con los requisitos de ser textos guía para impartir una materia en instituciones académicas. Lo que, en todo caso , tampoco fue demostrado con el testimonio de Patricia Zalamea, quien no afirmó que los libros fueran utilizados como textos de enseñanza en cátedras académicas pues se refirió exclusivamente a su valor académico.

9.3. No se acreditó que la producción de los libros hubi ese sido concurrente con el ejercicio de la docencia, toda vez que el tribunal se limitó a mencionar que el causante fue profesor invitado a la Universidad de Oxford en donde impartió algunas conferencias y lo equiparó a la actividad de docencia , ello con una valoración insuficiente y sesgada de los testimonios de Malcolm Deas y Santiago Montenegro. Declaraciones de las que n o se demostró que los libros fueran empleados en un pensum académico ni que el causante h ubiese ejercido la docencia de manera formal.

9.4. El registro del libro ante la Dirección de Derechos de Autor resultaba indispensable para conceder el reajuste especial , en tal caso si este requisito se cumplió el 6 de agosto de 1997 ello quiere decir que la pensión se causó en esa

9.4. El registro del libro ante la Dirección de Derechos de Autor resultaba indispensable para conceder el reajuste especial , en tal caso si este requisito se cumplió el 6 de agosto de 1997 ello quiere decir que la pensión se causó en esa

8 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante 910

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon fecha y no en una anterior.

9.5. Además, resultó contradictorio que el a quo aceptara el cumplimiento tardío del requisito y al tiempo considerara que la prestación era susceptible de ser reajustada conforme con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. En esa medida, aunque el tribunal consideró que el registro se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 6 de agosto de 1997, ello implicó que la pensión no pudo haberse causado antes del 18 de mayo de 1992, fecha límite para la concesión del reajuste especial según el Decreto 1359 de 1993.

9.6. Aunque el Consejo de Estado modificó su postura respecto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la solicitud en los términos de tal norma se acompasa con el objeto de garantizar los derechos de la demandada. Lo anterior, con la finalidad de que se le reconociera la pensión en un monto ajustado a la ley, en consideración con el

sobrevivientes, la solicitud en los términos de tal norma se acompasa con el objeto de garantizar los derechos de la demandada. Lo anterior, con la finalidad de que se le reconociera la pensión en un monto ajustado a la ley, en consideración con el número de semanas cotizadas por el causante. Sin embargo, de no encontrarse acreditado los 20 años de servicio requeridos lo procedente seria la exclusión de la nómina de pensionados, comoquiera que el acto administrativo que reconoció la pensión post mortem fue ilegal.

10. Gloria Pachón de Galán interpuso el recurso de apelación en el cual solicitó que se confirmara en lo favorable, se modificara y adicionara el fallo de acuerdo con los

siguientes argumentos:

10.1. El tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establece el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para evitar la pérdida del poder adquisitivo debido a la inflación. Derecho que aplica incluso para pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, basándose en principios como el indubio pro -operario, el derecho al mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana.

10.2. Tampoco dispuso el ajuste anual del valor de la mesada pensional conforme con el IPC o los decretos especiales emitidos para ello, pues con esto se desconoció lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política . No liquidó con exactitud el valor de la primera mesada pensional ni de las subsiguientes anualmente y tampoco especificó el número de mesadas anuales que le debieron ser reconocidas.

modificó el artículo 48 de la Constitución Política . No liquidó con exactitud el valor de la primera mesada pensional ni de las subsiguientes anualmente y tampoco especificó el número de mesadas anuales que le debieron ser reconocidas. Aspectos necesarios para que una condena sea clara, expresa y exigible como título ejecutivo.

10.3. El régimen pensional especial de los congresistas contenido en la Ley 4 ª de 1992 deb ió mantenerse. Lo anterior, con fundamento en los principios de11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01693-01 (2525-2024) Demandante: Fonprecon favorabilidad, confianza legítima y buena fe , y en consideración a que el causante falleció mientras estaba al servicio de la política colombiana y que la solicitud de la prestación se realizó en vigencia de la citada ley.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo

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