CE - Sentencia 25000234200020190169801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190169801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023) Demandante: Aura Tulia Viuchy Miranda Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público, en virtud de la Ley 91 de
1989. El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. No es viable la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Improcedencia de l a orden de no realizar descuento s para aportes en salud sobre las mesadas del retroactivo por no uso del sistema. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
aportes en salud sobre las mesadas del retroactivo por no uso del sistema. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Aura Tulia Viuchy Miranda instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
1 Ver el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
Que se declare la nulidad de la Resolución 9009 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le negó una pensión ordinaria de jubilación por aportes con base en el régimen de la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con esta última norma, esto es, en cuantía del 75% del promedio de
de jubilación por aportes con base en el régimen de la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con esta última norma, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, efectiva desde esta misma fecha.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que no se disponga ningún descuento por concepto de aportes en salud sobre los valores retroactivos al no haber recibido ningún servicio como contraprestación.
Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 7 de noviembre de 1952 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 225,71 semanas y a la AFP Porvenir con una cotización de 12 semanas, todas derivadas de contratos de trabajo con particulares.
Luego fue vinculada en calidad de docente oficial del departamento del Huila entre el 1 de marzo de 1973 y el 30 de abril de 1979 , así como en el departamento del Caquetá bajo el mismo cargo desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 1.º de febrero de 1983.
Finalmente fue nombrada por el distrito de Bogotá para ocupar una plaza de
Caquetá bajo el mismo cargo desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 1.º de febrero de 1983.
Finalmente fue nombrada por el distrito de Bogotá para ocupar una plaza de maestra oficial desde el 15 de julio de 2005, por lo menos hasta el 29 de octubre de 2012 cuando adquirió el estatus pensional.
El 4 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la secretaría de educación de la mencionada entidad, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos , pero la parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados : los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; así como las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.
Expresó que se dejó de aplicar lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 sobre el régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las cuales contemplaron los requisitos y la forma como debe
sobre el régimen prestacional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las cuales contemplaron los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación de manera más favorable para quienes gozan de este beneficio especial. P or el contrario , se aplicaron normas procedimentales diferentes que dieron lugar a la negación de la pensión que van en contra de la validez probatoria y del cálculo del IBL.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de febrero de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien se abstuvo de contestarla.3
El 23 de agosto de 20224 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Expresó que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, pues nació el 7 de noviembre de 1952, por lo que sería beneficiaría del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad y tendría derecho a que se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988.
de 1952, por lo que sería beneficiaría del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad y tendría derecho a que se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988.
Señaló que la vinculación de la reclamante al FOMAG en calidad de maestra oficial se dio el 15 de julio de 2005 según la fecha de la certificación del 23 de mayo de 2019, ello sin que se demuestre su retiro del servicio. Sin embargo, pese a que acreditó haber realizado aportes para pensión de servicios públicos y privados por 20 años, resulta evidente que no acumuló más de 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues según las pruebas aportadas solo
2 Ibid. 3 Según constancia secretarial del 7 de octubre de 2021 visible en el expediente digital del índice 3 de SAMAI. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
tenía 649 semanas, por lo que no es procedente considerarla beneficiaria del régimen de transición y por tanto tampoco es dable aplicarle la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que sí su vinculación inicial se había dado con base en el antiguo escalafón del Decreto 2277 de 1979 es
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que sí su vinculación inicial se había dado con base en el antiguo escalafón del Decreto 2277 de 1979 es porque claramente ingresó como educadora con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que la excluye automáticamente de la aplicación de la Ley 100 de 1993, al punto de no estar inmersa en el régimen de prima media y tampoco sometida a los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en los de la primera norma en mención que consagró como marco jurídico prestacional el de la Ley 91 de 1989 en conjunto con las Leyes 33 de 1985, y, de manera excepcional para aquellos funcionarios que no alcanzaran cumplir con el tiempo de labor en el magisterio, sería el de la Ley 71 de 1988.
Que, con fundamento en lo anterior, tiene derecho a recibir una pensión por aportes al demostrar 55 años de edad y 20 años de servicio , liquidada con la totalidad de factores salariales sobre los cuales se realiz aron aportes a fin de integra r el IBL y con la posibilidad de seguir activa con la percepción de su salario y de la prestación, ello en observancia de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 18 de febrero de 2021 (4391-2014).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 3 de agosto de 2023 7 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría
vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público 8 solicitó que se revoque el fallo apelado. Sostuvo que la actora sí cumplía los requisitos constitutivos del derecho pensional, esto es, el tiempo mínimo de los 20 años de servicio y el de la edad biológica, pero como la fecha de vinculación como docente ocurrió el 15 de julio de 2005, la prestación debe ser reconocida con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988, además con la especial condición prohibitiva de retiro del servicio, tal cual lo ordena el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
6 Ibid. 7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Ver índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 10 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.11
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 10 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 11 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan
11 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampo co si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde
haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.
Ahora, debido al caso particular abordado por el proveído unificador en mención, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
Por lo mismo, en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones) , derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajadora independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”,
independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
Acerca de la posibilidad de tener en cuenta esta norma como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección13 ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional, para lo cual se indicó que este corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de
último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales 14 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.15
13 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-202000847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023). En dichas providencias se precisó lo siguiente:
«[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.
1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.
En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán r egidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.
De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exc lusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.
Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.
Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al
Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.
Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norm a aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos. […]» 14 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 15 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
Resolución del caso concreto
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
Resolución del caso concreto
Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.16
Para ello debe acudirse inicialmente al Certificado de Información Laboral del 29 de mayo de 2019 generado por la Secretaría de Educación Departamental del Huila,17 así como a la certificación de salarios devengados emitida el 13 de junio de 2019 por esa misma dependencia,18 documentos a partir de los cuales se corrobora que la actora efectivamente laboró como docente oficial de la referida entidad territorial en virtud del nombramiento efectuado a partir del 1.º de marzo de 1973.
Ahora, la entid ad accionada negó el derecho reclamado por medio del acto demandado19 luego de asegurar que su vinculación ocurrió en vigencia de la Ley 812 de 2003 , lo que hacía que su prestación tuviera que definirse en atención al régimen general.
Al margen de esta consideración, lo cierto es que la parte demandada nunca ha puesto en duda la existencia y ejecución de ese primer vínculo de la reclamante, lo que significa que, al no existir controversia acerca de la labor ejercida materialmente como docente, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho en litigio, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 1.º de marzo de 1973 , fecha que definitivamente es
como docente, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho en litigio, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 1.º de marzo de 1973 , fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Bajo este contexto, efectivamente la pensión de la educadora debía analizarse conforme a la regulación previa contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los empleados públicos del orden nacional, consagrad as esencialmente en la Ley 33 de 1985, pero también en la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes como se precisó en acápites anteriores , sin tener que haber analizado la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como lo estimó el tribunal de origen.
Acorde con lo expuesto, se encuentra que la demandante sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho a una pensión de jubilación como la pretendida con base en los postulados de la Ley 71 de 1988 , pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual
25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 17 Ver expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 18 Ibid. 19 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01698-01 (4107-2023)
proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.
Sobre el punto, del material probatorio obrante en el expediente se concluye que:
- la apelante en su calidad de mujer acreditó la edad de 55 años el 7 de noviembre de 200720;
- al tener en cuenta toda clase de vínculo laboral de la actora, tanto en el sector público como privado bajo cualquier cargo, incluido el de docente, se encuentra que:
De la sumatoria de los tiempos de trabajo como docente oficial acumulados para el departamento del Huila, con aportes a esa misma entidad a través de la Caja Departamental de Previsión Social (6 años, 1 mes y 29 días),21 al igual que el período desarrollado como educadora adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá con afiliación y cotizaciones al FOMAG (1 año, 11
período desarrollado como educadora adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá con afiliación y cotizaciones al FOMAG (1 año, 11 meses y 16 días),22 así como de los lapsos por aportes realizados a Colpensiones y a Porvenir en virtud de diversos contratos de trabajo particulares (237,71 semanas, correspondientes a 4 años, 6 meses y 28 días),23 y finalmente, del tiempo prestado como maestra estatal afiliada al FOMAG y nombrada formalmente por el distrito de Bogotá desde el 15 de julio de 2005, sin solución de continuidad,24 se concluye que solo hasta el 1.º de noviembre de 2012 25 logró acreditar los 20 años de servicio público y privado objeto de aportes para obtener el derecho a la pensión de la Ley 71 de 1988.
20 Según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento que obran en el expediente digital, la actora nació el 7 de noviembre de 1952. 21 Conforme al certificado de información laboral emitido el 29 de mayo de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, así como de las certificaciones de salarios devengados generadas el 13 de junio de 2019; la accionante laboró como docente en instituciones educativas de dicha entidad entre el 1.º de marzo de 1973 y el 30 de abril de 1979. Ver documentos en el expediente digital del índice 3 de SAMAI. 22 De acuerdo con el Formato Único para la Expedición del Certificado
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