CE - Sentencia 25000234200020190173101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190173101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

Demandante: Juliet Adriana Herrera Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024) Demandante: Juliet Adriana Herrera Pinzón Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Instituto Distrital de Recreación y

Deporte IDRD

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del Oficio IDRD 20191100086381 del 24 de mayo de 2019, expedido por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD,

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del Oficio IDRD 20191100086381 del 24 de mayo de 2019, expedido por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 27 de enero de 2006 y el 1 de febrero de 2019.

3. Como consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre las partes y condenar a la entidad al pago de todas las prestaciones sociales correspondientes a un empleado público de la planta de personal del IDRD en el mismo lapso.

1Cuaderno 1 del expediente – pág. 1Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

Demandante: Juliet Adriana Herrera Pinzón

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4. Condenar al IDRD al pago de la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

5. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la norma procesal aplicable.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

6. La señora Juliet Adriana Herrera Pinzón prestó sus servicios en favor del IDRD, de forma ininterrumpida, entre el 27 de enero de 2006 y el 1 de febrero de 2019 mediante contratos de prestación de servicios.

7. Las actividades de la demandante como profesora de actividad física y,

IDRD, de forma ininterrumpida, entre el 27 de enero de 2006 y el 1 de febrero de 2019 mediante contratos de prestación de servicios.

7. Las actividades de la demandante como profesora de actividad física y, posteriormente, como gestora en talento humano en el programa Recreovía , se realizaron en las instalaciones de la entidad, bajo la subordinación de sus jefes, mediante órdenes e instrucciones. Dichas funciones correspondían a labores esenciales de la entidad, para las cuales no se requerían conocimientos especializados. Asimismo, utilizó los equipos y recursos logísticos proporcionados por la entidad.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. Se explicó que la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios fue utilizada para atender finalidades propias y esenciales de la entidad, las cuales debían ser desarrolladas a través de empleos de planta.

Ello desconoce el pri ncipio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, así como los derechos y prestaciones sociales a los que tiene derecho la actora.

1.4. Contestación de la demanda2

9. El Distrito Capital - Instituto Distrital de Recreación y Deporte contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

10. En relación con los hechos, negó que la demandante hubiera prestado sus servicios de manera ininterrumpida en favor de la entidad.

11. Adujo que las actividades ejecutadas no se desarrollaron bajo subordinación, sino en distintos lugares de la ciudad, y que el cumplimiento de las obligaciones se acreditaba mediante informes contractuales.

12. Tampoco es cierto que las obligaciones contractuales de la actora fueran

subordinación, sino en distintos lugares de la ciudad, y que el cumplimiento de las obligaciones se acreditaba mediante informes contractuales.

12. Tampoco es cierto que las obligaciones contractuales de la actora fueran realizadas por el personal de planta de la entidad.

2 Cuaderno 2 del expediente – pág. 367Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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13. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de los elementos que configuran el pre sunto contrato de trabajo; ii) ausencia de vínculo laboral; iii) cobro de lo no debido; iv) legalidad de los actos administrativos expedidos por el IDRD; y, v) genérica e innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia3

14. El Tribunal dictó sentencia el 29 de febrero de 2024, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia, dispuso: i) reconocer la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes desde el 27 de enero de 2006 y el 1 de febrero de 2019 ; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar al IDRD a pagar a la demandante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y sus intereses, que no le fueron reconocidas por su vinculación bajo contratos de prestación de servicios; iii) condenar a la entidad a tomar como base el IBC de la demandante y verificar ante la administradora de fondos

las cesantías y sus intereses, que no le fueron reconocidas por su vinculación bajo contratos de prestación de servicios; iii) condenar a la entidad a tomar como base el IBC de la demandante y verificar ante la administradora de fondos pensionales si existieron diferencias entre los aporte s efectuados y los que debieron realizarse durante el tiempo de prestación de servicios, para cotizar las sumas faltantes en el porcentaje correspondiente como empleador ; y, iv) no se condenó en costas en primera instancia.

15. Para arribar a esta conclusión, el tribunal estudió los elementos que conforman la relación laboral encubierta de la siguiente forma:

16. Señaló que la prestación personal del servicio y la remuneración se acreditaban con los contratos suscritos entre las partes, que daban cuenta de las actividades desarrolladas por la demandante y de los honorarios recibidos previa constancia de cumplimiento contractual expedida por su supervisor.

17. En cuanto a la subordinación, se recibieron los testimonios de las señoras Inés Bustos, Angélica Guerra y Stefany Perea, quienes manifestaron haber sido compañeras de la demandante y relataron que: i) en principio, cumplía funciones como profesora de actividad física y, posteriormente, como gestora en talento humano en el progra ma Recreovía; ii) el cronograma y el horario era asignado por el coordinador del programa según los puntos de actividad física en las localidades del Distrito entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.

18. Para el tribunal, estas circunstancias evidenciaron que las funciones de la demandante se desarrollaban bajo órdenes y directrices del coordinador del programa, lo que probaba la subordinación y configuraba la existencia de una verdadera relación laboral.

18. Para el tribunal, estas circunstancias evidenciaron que las funciones de la demandante se desarrollaban bajo órdenes y directrices del coordinador del programa, lo que probaba la subordinación y configuraba la existencia de una verdadera relación laboral.

19. Adicionalmente, se probó que los contratos suscritos entre las partes se

3 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 69.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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4 celebraron de forma sucesiva durante trece años, lo que demuestra que no se trataba de actividades ocasionales, sino de funciones propias y esenciales de la entidad.

20. Finalmente, aunque se reconoció el derecho al pago de prestaciones sociales semejantes a las devengadas por los funcionarios de planta del IDRD, el tribunal precisó que ello no implicaba otorgar la calidad de empleada pública a la demandante. Asimismo, se negaron las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes a salud realizados por la demandante, la sanción moratoria por el no pago de cesantías, la devolución de valores retenidos en la fuente, los dineros cancelados para asegurar el cumplimiento de los contratos y la indemnización por despido injusto.

1.6. Recursos de apelación

21. El Distrito Capital - Instituto Distrital de Recreación y Deporte 4 interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primer grado

indemnización por despido injusto.

1.6. Recursos de apelación

21. El Distrito Capital - Instituto Distrital de Recreación y Deporte 4 interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se negaran las pretensiones. Para ello , discrepó de la acreditación del elemento de subordinación en los siguientes términos:

22. Señaló que el análisis realizado por el a quo respecto de los testimonios fue errado, pues en realidad los declarantes manifestaron que presenciaron que la demandante recibió órdenes no sabían si cumplía un horario. Además, que no era cierto lo dicho por los testigos referente a que ella tenía un jefe , pues la supervisión de los contratos fue realizada por diferentes personas bajo el principio de coordinación.

23. En ese sentido, consideró que lo único demostrado con los elementos probatorios obrantes en el expediente fue que la demandante cumplió las actividades pactadas en los contratos, lo que no implica subordinación, ya que no se acreditó la existencia de órdenes de un superior jerárquico.

24. Afirmó que no se probó que la actora tuviera un lugar fijo de trabajo, pues en realidad desarrollaba los contratos en diferentes sitios, con independencia y autonomía.

25. Negó igualmente que se le hubiera exigido a la contratista cumplir un horario determinado. Por el contrario, podía ejecutar el objeto contractual en los espacios que considerara, sin que en el proceso se acreditaran pruebas de imposición de horarios, reque rimientos, llamados de atención o solicitudes de permisos.

horario determinado. Por el contrario, podía ejecutar el objeto contractual en los espacios que considerara, sin que en el proceso se acreditaran pruebas de imposición de horarios, reque rimientos, llamados de atención o solicitudes de permisos.

4 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 75Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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26. Por lo anterior, sostuvo que la sentencia recurrida desconoció que la simple continuidad de contratos no acredita la existencia de una relación laboral, ni que las obligaciones contractuales de la demandante correspondieran a funciones realizadas por personal de planta del IDRD.

27. Finalmente, y sin que implique la aceptación de los derechos solicitados, pidió que, en caso de declararse la existencia de la relación laboral, se estudie la solución de continuidad —y la prescripción trienal de las acreencias laborales — entre cada contrato suscrito y la fecha de la reclamación administrativa.

28. Por su parte, la demandante5, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, reprochando que no se le hubiera otorgado la connotación de empleada pública.

En consecuencia, pidió que se le reconocieran todas las prestaciones sociales previstas en la ley para dicho régimen.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

previstas en la ley para dicho régimen.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

31. En ese sentido, si bien ambas partes apelaron, solo fue en partes determinadas de la sentencia de primer grado; de suerte que la competencia en esta instancia se ceñirá a los argumentos propuestos en los recursos.

2.2. Problema jurídico

32. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

5 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 73 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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6 33. ¿Entre la señora Juliet Adriana Herrera Pinzón y el IDRD existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda?

34. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en el recurso de alzada.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

36. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha

3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

38. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en

38. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «laRadicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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7 existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

39. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio8 entre el 27 de enero de 2006 y el 1 de febrero de 2019, información que se extrae de los certificados de tiempos laborados expedidos por la Subdirección de Contratación del IDRD , los informes de ejecución contractual, así como sus actas de prórroga y finalización. En particular, dichos documentos acreditan los períodos, objetos y valores que se detallan a continuación:

Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 448 de 2006 Prestar sus servicios como instructor de actividad física junior. 27 de enero de 2006 26 de julio de 2006 $3.141.180 1343 de 2006 Profesor de actividad física de master. 22 de septiembre de 2006 21 de junio de 2007 $4.326.000 176 de 2007 Prestar servicios en el programa ciclovíarecreovía como profesor master de actividad física. 16 de marzo de 20079 17 de marzo de 2008 $9.373.000 820 de 2008 Profesor master de actividad física. 23 de abril de 2008 18 de agosto de 2009 $2.884.000 1516 de 2008 Prestar sus servicios en el proyecto recreación vital como profesor de actividad física master, para dirigir diferentes sesiones en los puntos de recreovía. 9 de mayo de 2008 30 de diciembre de 2008

1516 de 2008 Prestar sus servicios en el proyecto recreación vital como profesor de actividad física master, para dirigir diferentes sesiones en los puntos de recreovía. 9 de mayo de 2008 30 de diciembre de 2008 $3.824.184 350 de 2009 Prestar sus servicios profesionales como profesor de actividad física master para dirigir diferentes sesiones en los puntos de recreovía tales como: gimnasia de mantenimiento. 13 de febrero de 2009 12 de junio de 2009 $3.186.820 1242 de 2009 Prestar sus servicios en el proyecto recreación vital como profesor de actividad física master, para dirigir diferentes sesiones en los puntos de recreovía tales como: gimnasia de mantenimiento. 12 de junio de 2009 1 de noviembre de 2010 $6.800.000

8Cuaderno 2 del expediente – pág. 297 y siguientes 9 Si bien se evidencia posible superposición de entre la finalización del contrato 350 de 2009 y el inicio del contrato 1242 de 2009, esta información se extrae textualmente de los certificados de inicio y finalización de los contratos de la demandante que reposan en el plenario; de suerte que es de concluir que 16 de marzo y el 21 de junio de 2009 la actora prestó sus servicios de forma concomitante mediante estos dos contratos.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

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8 322 de 2010 Encargado de punto. 21 de enero de 2010 20 de diciembre de 2010 $14.500.000 379 de 2011 Prestar sus servicios profesionales como encargado de punto de actividad física en el programa Recreovía con el fin de organizar, planear, controlar y evaluar las diferentes actividades, logísticas y operativas, promoviendo y proyectando la actividad físic a como medio de mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Bogotá, para ser realizado en parques del sistema distrital de parques y puntos adecuados dentro de la malla vial de ciclovía los días domingos y festivos, como entre semana actividade s escolares e institucionales, y eventos especiales, en el marco del proyecto de recreación vital. 11 de febrero de 2011 18 de enero de 2012 $14.713.878 267 de 2012 Prestar sus servicios profesionales como encargado de punto de actividad física en el programa recreovía con el fin de organizar, planear, programar, controlar y evaluar las diferentes actividades logísticas y operativas. 24 de febrero de 2012 23 de agosto de 2012 $4.669.550 1257 de 2012 Prestar sus servicios profesionales como encargado de punto de actividad física, en el programa de recreovía con el fin de organizar, planear, programar, controlar y evaluar las diferentes actividades logísticas y operativas, sesiones de

1257 de 2012 Prestar sus servicios profesionales como encargado de punto de actividad física, en el programa de recreovía con el fin de organizar, planear, programar, controlar y evaluar las diferentes actividades logísticas y operativas, sesiones de actividad física que permitan promover y proyectar la actividad física que contribuya con el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Bogotá. 3 de agosto de 2012 2 de enero de 2013 $9.109.450 808 de 2013 Prestar sus servicios profesionales para organizar, desarrollar y orientar la promoción de la actividad física, apoyando técnica y científicamente las actividades que en este espacio lidere el IDRD en los ámbitos comunitarios, educativos, laboral y de inst ituciones de salud. 15 de marzo de 2013 29 de diciembre de 2013 $23.760.450 525 de 2014 Prestar sus servicios profesionales a la misión del IDRD como gestor de actividad física, para planear, asesorar, organizar, desarrollar, implementar y orientar estrategias, actividades, eventos, proyectos y programas que contribuyan con garantizar la prom oción de la actividad física. 2 de marzo de 2014 17 de noviembre de 2014 $24.472.950 2301 de 2014 Prestar sus servicios profesionales a la misión del IDRD como gestor de actividad física, para planear, asesorar, organizar, desarrollar, implementar y orientar estrategias, actividades, eventos, proyectos y programas que contribuyan con garantizar la promoción de la actividad física. 29 de diciembre de 2014

desarrollar, implementar y orientar estrategias, actividades, eventos, proyectos y programas que contribuyan con garantizar la promoción de la actividad física. 29 de diciembre de 2014 28 de marzo de 2015 $8.736.300 1165 de 2015 Prestar sus servicios como gestor de talento humano de recreovía planeando, programando, ejecutando y evaluado el programa de actividad física que se realiza en el distrito capital. 25 de febrero de 2015 24 de junio de 2015 $11.998.000 3052 de 2015 Prestar sus servicios como gestor de talento humano de recreovía planeando, programando, ejecutando y evaluado el programa de actividad física que se realiza en el distrito capital. 25 de junio de 2015 8 de febrero de 2016 $22.717.500 253 de 2016 Prestar sus servicios profesionales como gestor de talento humano de recreovía planeando, programando, ejecutanto y evaluando el programa de actividad física que realiza en el distrito capital. 15 de febrero de 2015 29 de junio de 2016 $14.039.415Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

Demandante: Juliet Adriana Herrera Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 2089 de 2016 Prestar sus servicios profesionales como gestor de talento humano de recreovía planeando, programando, ejecutando y evaluando el programa de actividad física que realiza en el distrito capital.

www.consejodeestado.gov.co

9 2089 de 2016 Prestar sus servicios profesionales como gestor de talento humano de recreovía planeando, programando, ejecutando y evaluando el programa de actividad física que realiza en el distrito capital. 30 de junio de 2016 31 de enero de 2017 $25.440.000 350 de 2017 Prestar sus servicios profesionales como gestor de talento humano de recreovía planeando, programando y evaluando el talento humano del programa de actividad física que se realiza en el distrito capital. 10 de febrero de 2017 9 de febrero de 2018 $44.520.000 2781 de 2018 Prestar sus servicios profesionales para realizar el seguimiento, programación, control y gestión del talento humano del programa de recreovía 8 de febrero de 2018 1 de febrero de 2019 $23.100.000

40. Del análisis de las obligaciones contractuales se observa que, en un primer período comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2010, la actora prestó sus servicios en sesiones de actividad física en gimnasia de mantenimiento, estimulación muscular, movilidad articular, rumba tropical folclórica, actividades musicalizadas para niños y gimnasia psicofísica.

41. Posteriormente, entre febrero de 2011 y febrero de 2019, prestó sus servicios como encargada de puntos de actividad física en el programa de Recreovía, con funciones de planeación, programación, control, orientación de estrategias y evaluación de las diferentes actividades logísticas, operativas y de sesiones de actividad física realizadas por el IDRD.

42. Ahora bien, de la lectura de los objetos contractuales se advierte que, en

estrategias y evaluación de las diferentes actividades logísticas, operativas y de sesiones de actividad física realizadas por el IDRD.

42. Ahora bien, de la lectura de los objetos contractuales se advierte que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 22 de septiembre de 2006 y el 1 de noviembre de 2010, la actora fue identificada como profesora. No obstante, la Sala estima que no es posible equiparar las actividades de la actora como profesional en actividades físicas y recreativas con las funciones propias de un docente de instituciones educativas oficiales.

43. Lo anterior, por cuanto los profesores de las instituciones educativas se rigen por estamentos e imposiciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar en la forma en que prestan sus funciones para garantizar el cumplimiento del servicio de educación . Lo que no se puede predicar, prima facie, de las actividades realizadas por la actora, en la medida en que el IDRD de acuerdo con su estructura 10, tiene como objetivos estratégicos impulsar la participación de los habitantes en los servicios recreativos, deportivos y de actividad física, para fomentar el buen uso y aprovechamiento del tiempo libre.

44. Esto implica que, dado que los servicios del IDRD son sustancialmente diferentes a las funciones del magisterio, el cumplimiento de sus fines puede realizarse a través de contratos de prestación de servicios, conforme a las reglas que los regulan. En conse cuencia, corresponde al contratista que pretenda el reconocimiento de una relación laboral acreditar la concurrencia de sus elementos esenciales.

10 Resolución 602 de 2015 – Manual de funciones del Instituto de Recreación y Deporte – Folio 288 y

reconocimiento de una relación laboral acreditar la concurrencia de sus elementos esenciales.

10 Resolución 602 de 2015 – Manual de funciones del Instituto de Recreación y Deporte – Folio 288 y siguientes cuaderno 2 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01731-01 (4355-2024)

Demandante: Juliet Adriana Herrera Pinzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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45. Por otro lado , la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las obligaciones contractuales, se acredita con las constancias de los contratos referidos y las órdenes de pago que reposan en el expediente11.

46. Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia , que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momen

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