CE - Sentencia 25000234200020200002001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200002001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00020-01 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad.

Tema: Relación laboral subyacente o encubierta . Ingeniero de sistemas

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 expedido el 23 de abril de 2019 por el director de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que negó la existencia de

contenido en el oficio SDM-SGJ DRJ 79985-2019 expedido el 23 de abril de 2019 por el director de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que negó la existencia de una relación laboral, así como, el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales a que tiene derecho, determinación reiterada a través del oficio SDM-SGJ DRJ 203286-2019 de 23 de septiembre de 20192.

SEGUNDO: Reclamó las siguientes declaraciones:

  1. Declarar la existencia de una relación laboral desde el 27 de enero de 2014 y hasta el 18 de julio de 2018.
  1. Declarar que los dineros pagados por concepto de honorarios tienen

1 Folios 2 y 3 del expediente. 2 El 23 de octubre de 2020 se dispuso rechazar la demanda respecto del oficio SDM-SGJ DRJ 203286-2019 de 23 de septiembre de 2019 toda vez que no definió la situación jurídica del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 carácter laboral, siendo por ello salarios.

  1. Declarar que el tiempo de servicio prestado a la autoridad administrativa a través de los contratos de prestación de servicios , tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, riesgos profesionales y comunes y aportes parafiscales.
  1. Declarar que el tiempo de servicio prestado a la autoridad administrativa a través de los contratos de prestación de servicios , tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, riesgos profesionales y comunes y aportes parafiscales.
  1. Declarar que la entidad pública tiene la obligación de realizar los aportes al sistema seguridad social en salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales.
  1. Declarar que la institución está obligada a realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios de lo que fue beneficiario el demandante.
  1. Declarar que es obligación de la entidad devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial fueron pagados por el demandante como cotizante independiente con destino a financiar salud, riesgos profesionales, comunes y pensiones.
  1. Declarar que tienen carácter laboral los dineros de retención en la fuente por el pago de honorarios.
  1. Declarar que es obligación de la institución restituir los dineros que se retuvieron en la fuente por concepto de honorarios.
  1. Declarar que es obligación de la autoridad administrativa reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan al cargo de ingeniero de sistemas , siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación.
  1. Declarar que el tiempo trabajado por el actor en el cargo de ingeniero de

navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación.

  1. Declarar que el tiempo trabajado por el actor en el cargo de ingeniero de sistemas, genera el derecho al pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación.
  1. Declarar que el demandante tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al cargo de ingeniero de sistemas durante toda la relación laboral, en igualdad de condiciones con los demás servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 públicos del nivel profesional que prestan los servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad.

  1. Declarar que es obligación de la institución pública cancelar de manera indexada los dineros que se adeudan por concepto de prestaciones sociales, respecto del cargo de ingeniero de sistemas.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente:

  1. A partir del 27 de enero de 2014 y hasta el 18 de julio de 20 18 o durante el período que se demuestre en el plenario, cumplir las obligaciones como empleador respecto del demandante en su condición de ingeniero de
  1. A partir del 27 de enero de 2014 y hasta el 18 de julio de 20 18 o durante el período que se demuestre en el plenario, cumplir las obligaciones como empleador respecto del demandante en su condición de ingeniero de sistemas, en lo referente a los aportes legales de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales, de acuerdo al salario correspondiente al cargo, nivel profesional y grado.
  1. Pagar los salarios correspondientes al cargo de ingeniero de sistemas , perteneciente al nivel profesional, grado 32, o el que se demuestre en el trámite procesal , durante toda la relación laboral, en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos del rango profesional que prestan sus servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad , a través de una vinculación legal y reglamentaria.
  1. Cancelar las prestaciones sociales percibidas en el cargo de ingeniero de sistemas, nivel profesional y grado 32, o el que se demuestre en el trámite procesal, durante toda la relación laboral, acreencias que corresponden a: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima semestral, bonificación anual por servicios prestados, prima técnica y bonificación especial de recreación, todo ello en igualdad de condiciones con los demás se rvidores públicos del nivel profesional que prestan sus servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante vinculación legal y reglamentaria.
  1. Reintegrar los dineros sufragados por concepto de seguridad social en la proporción en que fueron pagados por el demandante, a pesar de corresponderle a la autoridad administrativa. v) Regresar las sumas descontadas por retención en la fuente a los
  1. Reintegrar los dineros sufragados por concepto de seguridad social en la proporción en que fueron pagados por el demandante, a pesar de corresponderle a la autoridad administrativa. v) Regresar las sumas descontadas por retención en la fuente a los honorarios.
  1. Indexar los valores que sean reconocidos, de acuerdo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 viii) Sufragar los gastos del proceso y las agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda3

Se afirmó en la demanda que e l señor Guillermo Meza Vargas prestó sus servicios personales y remunerados como ingeniero de sistemas de la Secretaría Distrital de Movilidad desde el 27 de enero de 2014 hasta el 18 de julio de 2018, bajo la dependencia y subordinación de la entidad pública.

Realizó actividades similares a las de un profesional especializado grado 32, sin embargo, la remuneración percibida por honorarios contractuales era inferior a la recibida por los empleados de planta.

Que los servicios prestados estaban atribui dos a un cargo de carácter

Realizó actividades similares a las de un profesional especializado grado 32, sin embargo, la remuneración percibida por honorarios contractuales era inferior a la recibida por los empleados de planta.

Que los servicios prestados estaban atribui dos a un cargo de carácter permanente, misional y públi co, se atendí an necesidades de los usuarios regulares de los servicios ofrecidos por la dependencia , se cumplía un horario impuesto y las funciones no requerían conocimientos técnicos especializados.

En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la institución utilizando los insumos y equipos proporcionados por esta. Además, se le imponía una programación de las actividades que debía ejecutar y su jefe inmediato era el subdirector de jurisdicción coactiva que integraba el nivel directivo de la planta de personal.

El 5 de abril de 2019 reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideró tener dere cho, petición decidida desfavorablemente a través del oficio SDM-SGJ DRJ 79985 -2019 de 23 de abril de 2019, reitera do con el oficio SDM-SGJ DRJ 203286-2019 de 23 de septiembre de la misma anualidad.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación4

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 1°, 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209, 230 de la Constitución Política de 1991; 5 y 11 de la Ley 4ª de 1913; 7° y 9° de la Ley

de la Constitución Política de 1991; 5 y 11 de la Ley 4ª de 1913; 7° y 9° de la Ley 21 de 1982; 1° de la Ley 89 de 1998; 1°, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 119 de la Ley 489 de 1998; 1°, 2°, 5°, 17, 19 y 25 de la Ley 909 de 2004; 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° y 8° de Ley 80 de 1993; 17, 18, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 21 y 48 de la Ley 734 de 2002; 1° de la Ley 828 de 2003; 2 y 81 de la Ley 1150 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; 83 de la Ley 1474 de 2011; 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015 y 13 de la Ley 1755 de 2015.

3 Folios 5 a 7 del expediente. 4 Folios 8 a 58, ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como concepto de la violación explicó que los contratos de prestación de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como concepto de la violación explicó que los contratos de prestación de servicios ejecutados en la Secretaría Distrital de Movilidad su objeto correspondió a labores de ingeniero de sistemas para la ejecución de las actividades de organización y optimización de la información que se maneja en la Dirección de Procesos Administrativos y en especial todo lo concerniente a los procesos adelantados en la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, permitiend o así la optimización de los procedimientos que se desarrollaban y las demás actividades que se requirieran en el marco de lo previsto en el Decreto Distrital 567 de 2006 en sus artículos, 17, 18, 19 y 20.

Precisó que las funciones y responsabilidades asignadas en la práctica fueron la ejecución de tareas en las que estuvo implícita la noción de empleo consagrada en el artículo 2º del Decreto Ley 785 de 2005 y en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, dado que cumplía los requisitos y competencias para desarrollarlas en función de los fines de Estado.

Aseguró que se impon ía una programación de actividades a desarrollar y que dentro de una de las obligaciones del contratista se estableció el seguimiento de instrucciones y órdenes , generándose la desnaturalización del contrato de prestación de servicios por llevarse a cabo actividades misionales permanentes de la autoridad administrativa , cumplir horario, jornada de trabaj o, órdenes e instrucciones.

Afirmó que el acto administrativo impugnado infringió por omisión el numeral 29

prestación de servicios por llevarse a cabo actividades misionales permanentes de la autoridad administrativa , cumplir horario, jornada de trabaj o, órdenes e instrucciones.

Afirmó que el acto administrativo impugnado infringió por omisión el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2 002, los artículos 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política, en la medida que debió ser vinculado como mínimo en calidad de servidor público temporal o provision al para cumplir las funciones descritas en la Carta Política y la ley en la forma allí indicada, bajo el régimen de responsabilidad de los empleados del Esta do, dadas las características del servicio prestado, en relación con el objeto de la dependen cia, la dedicación de tiempo completo, la subordinació n e inexistencia de autonomía y libertad en el desarrollo de las labores.

Manifestó que las funciones ejecutadas como ingeniero de sistemas hacían parte de la planta de personal, concretamente del cargo de profesional especializa do, por lo cual, debía hacer parte de e lla, aplicándose el sistema especial de nomenclatura, clasificación y remuneración de la planta de personal.

1.4. Contestación de la demanda5

El Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad por conducto de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento en las excepciones de mérito que a continuación se indican.

5 Folios 172 a 201 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

5 Folios 172 a 201 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 i) Ausencia de la relación laboral entre el demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad:

  • La coordinación de actividades y el manejo de horarios no necesariamente vislumbran subordinación, dado que son necesarias para el desarrollo y control eficiente del objeto contractual.
  • No hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, situación que desestima la relación labor al, las actividades se desarrollaron en tiempos difere ntes sin existir vínculo contractual durante varios períodos entre contratos.
  • La actividad personal fue autónoma e independiente, ningún superior exigió el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo, solamente el supervisor verificaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales , por el contrario, el interesa do determinaba la manera de cumplir su trabajo, el tiempo y la disposición para el mismo.
  • La subordinación no es posible confundirla con la supervisión que se ejercía, pues mientras aquella recae sobre el trabajador, la última se ejerce sobre el contrato de prestación de servicios y no sobre la persona del contratista; supervisión que ejerció un profesional universitario de la planta de la institución para verificar el inicio del contrato, el cumplimiento del objeto contractual, de las obligaciones contraídas y demás aspectos inherentes, exclusivamente, al contrato

persona del contratista; supervisión que ejerció un profesional universitario de la planta de la institución para verificar el inicio del contrato, el cumplimiento del objeto contractual, de las obligaciones contraídas y demás aspectos inherentes, exclusivamente, al contrato de prestación de servicios. Lo anterior denota una diferencia sustancial de las funciones ejercidas por el demandante con las asignadas a un profesional de planta, de tal forma que no es dable predicar el criterio de igualdad de funciones.

  • En los contratos de prestación de servicios se estipuló que no generaría relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales y así lo aceptó el contratista al suscribirlo, de una manera libre, consciente, voluntaria e informada , igualmente, como retribución por las labores contratadas se pactó el pago de unos honorarios, lo cual difiere sustancialmente del concepto de salario, razón por la cual, el tercer requisito para predicar la existencia de un a relación laboral tampoco concurre.
  • Por el hecho de haberse prestado servicios con el Esta do no se adquiere la categoría de empleado público por las condiciones especiales para acceder al desempeño de cargos públi cos, requisitos exigidos en la Constitución y en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

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  1. Prescripción:
  • Teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios no se

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

  1. Prescripción:
  • Teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios no se ejecutaron de manera consecutiva, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, será procedente resolver la excepción de prescripción extintiva del derecho de manera impediente.
  1. Caducidad del medio de control:
  • Después de invocar los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011 y 21 de la Ley 640 de 2001, explicó que al no agotarse el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuradur ía no se interrumpió el término de caducidad, en ese sentido , el tiempo de presentación de la demanda se contará desde la notificación del acto administrativo acusado que en este caso fue el día 23 de abril de 20 19 y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 15 de enero de 20 20, transcurrieron más de 4 meses que consagró la norma como plazo, configurándose el mecanismo exceptivo.
  1. Legalidad de los oficios demandados e inexistencia de concepto de

nulidad:

  • En el caso puesto a consideraci ón no se observaron hechos o fundamentos de derecho que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, así mismo, no fueron explicados concepto de violación de los que se predicara la nulidad pretendida.
  1. Genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia6

El 24 de mayo de 2022 la Subsección F d el Tribunal Administrativo de

concepto de violación de los que se predicara la nulidad pretendida.

  1. Genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia6

El 24 de mayo de 2022 la Subsección F d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declaró la nulidad del oficio SDM-SGJ-DRJ 79985-2019 del 23 de abril de 2019 y dispuso lo siguiente:

«TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Distrito Capital - Secretaría de Movilidad:

1. Reconocer y pagar a favor del señor Guillermo Meza Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.339.339 de la Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de profesional, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios, así como las bonificaciones por servicios prestados y de recreación , liquidadas con el valor de los ho norarios mensuales pactados en cada contrato.

6 Folios 237 a 257 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Las prestaciones se calcularán por los estrictos períodos laborados, así:

Contrato Período laborado Interrupción

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Las prestaciones se calcularán por los estrictos períodos laborados, así:

Contrato Período laborado Interrupción 2014-186 27 de enero de 2014 al 26 de julio de 2014 2014-1026 1º de septiembre de 2014 al 30 de enero de 2015 23 días hábiles 2015-113 6 de enero de 2015 al 20 de mayo de 2016 6 días 2016-388 25 de mayo de 2016 al 25 de febrero de 2017 5 días 2017-571 15 de marzo de 2017 al 14 de marzo de 2018 17 días

Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R=Rh x índice final Índice inicial

En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

2. Realizar los aportes de seguridad social al respectivo Fondo de Pensiones, con base en los honorarios pactados, durante los períodos en que estuvo vinculado el demandante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

demandante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

SEXTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

[…]».

Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo consideró que con el material probatorio allegado se constataron los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral encubierta.

Sobre la prestación personal del servicio señaló que se probó con los contratos celebrados, donde se establecieron que el demandante desarrollaría labores como ingeniero de sistemas de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , lo que efectuó en un único período de manera ininterrumpida entre el 27 de enero de 2014 al 14 de julio de 2018, dado que, no hubo interrupción superior a 30 días hábiles.

En punto a la remuneración indicó que era suficiente para su acreditación los montos pactados en cada uno de los contratos que integraron el expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

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En torno a la subordinación señaló que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

En torno a la subordinación señaló que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley , como lo interpretó la Corte Constitucional en las sentencias C-614 de 2019 y SU-040 de 2018.

Para determinar si las actividades contractuales desarrolladas por el actor podían ser equiparadas a funciones institucionales propias de la entidad , se verificaron los artículos 17 y 20 del Decreto 567 de 2006 7 que establecieron las funciones de la dirección de procesos administrativos y de la subdirección de jurisdicción coactiva de la institución pública, respectivamente.

De esa forma, dedujo que al verificarse los estudios previos que dieron origen al convenio, las obligaciones espec íficas establecidas en los contratos de prestación de servicios tenían actividades idénticas o muy similares a las correspondientes al contrato 2015113 de 2015.

Destacó que la subordinación a la que fue sometido el interesado se constató en el contenido mismo de l os instrumentos contractuales que en su gran mayoría contemplaron obligaciones similares a las consignadas en el contrato 2016 388 , resaltando con negrilla la obligación consistente en «atender el objeto del contrato en forma oportuna cumpliendo con las instrucciones y/o lineamientos que imponga el supervisor del contrato y/o los Directivos de la entidad».

Además, sobre la descripción de la necesidad en los estudios previos se

contrato en forma oportuna cumpliendo con las instrucciones y/o lineamientos que imponga el supervisor del contrato y/o los Directivos de la entidad».

Además, sobre la descripción de la necesidad en los estudios previos se consideró que los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito y transporte, y consecuencialmente, los de gestión persuasiva y cobro coactivo, se realizan en la Dirección de Procesos Administrativos y las tres (3) Subordinaciones a cargo, requieren de personal idóneo, para llevar a cabo sus procesos de carácter misional.

En consecuencia, concluyó que la actividad llevada a cabo tuvo la connotación de continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales y se buscó satisfacer el objeto misional de la entidad, situación que es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta en los términos establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

Manifestó que la jurisprudencia ha señalado la improcedencia de reconocer las diferencias salariales existentes entre los honorarios pactados por contratos de prestación de servicios y lo devengado en los empleos de planta, pues el

7 «Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 25000234200020200002001 (4323-2022)

Demandante: Guillermo Meza Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 reconocimiento de la relación laboral no conlleva adquirir el estatus de empleado público. Del mismo modo, al no ser procedente el reconocimiento de las diferencias salariales , tampoco es posible la reliquidación de los aportes a la seguridad social con dichos aumentos.

Sobre las prestaciones sociales, explicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios, así como las bonificaciones por servicios prestados y de recreació n, las cuales serían liquidadas con el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

No obstante, argumentó que era inviable reconocer la prima semestral, al ser un factor extralegal creado con el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990 a los empleados del Distrito de Bogotá por una corporación pública del orden territorial, así mismo, respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, aseveró que para su reconocimiento es indispensable que el cargo desempeñado hubiere sido provisto en propiedad , de ahí que, la vinculación por contratos de prestación de servicios no genera el reconocimiento del beneficio prestacional en ninguna de sus modalidades.

En cuanto a la devolución de los aportes efectuados a salud, pensión y riesgos

vinculación por contratos de prestación de servicios no genera el reconocimiento del beneficio prestacional en ninguna de sus modalidades.

En cuanto a la devolución de los aportes efectuados a salud, pensión y riesgos laborales, aseguró que no había lugar a ello, por ser recursos que ingresaron al Sistema de Seguridad Social como contribuciones parafiscales de destinación específica.

Por otra parte, precisó que la relación laboral finalizó el día 14 de julio de 2018 y la reclamación administrativa se radicó el 5 de abril de 20 19, debido a ello no operó la prescripción extintiva del derecho y había lugar a reconocer la totalidad de los derechos derivados de la relación laboral durante el período de 27 de enero de 2014 a 14 de julio de 2018.

Sobre la caducidad destacó que en el expediente no se contaba con prueba de la notificación personal del acto acusado al interesado, a su representante o apoderado, como quiera que según se desprende de la constancia de entrega del correo el documento no fue recibido por el demandante, por lo tanto, no existió certeza de la fecha en la cual se enteró de la comunicación.

En ese orden de ideas, interpretó que la notificación de la decisión administrativa se surtió con la presentación de la demanda por conducta concluyente que es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o p

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