CE - Sentencia 25000234200020200003801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200003801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00038-01 (4671-2024)

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández

Demandaos: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fondo

Financiero de Salud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Tema: Relación laboral encubierta

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

La señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación del Oficio No. 2019EE20039 O1 del 28 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría de SaludFondo Financiero Distrital de Salud por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las

expedido por la Secretaría de SaludFondo Financiero Distrital de Salud por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre la demandante y la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud,

1 Folios 1 a 15lExpediente No. 4671-2024

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

existió una relación laboral desde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de

2018. Igualmente, que, como consecuencia de la anterior nulidad, y a título restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene el derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar a la demandada:

(i)Las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y, en general, todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2018, y en general, todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

(ii)Las sumas de dinero que, por retención en la fuente, Rete ICA, estampilla Universidad Distrital, estampilla pro cultura, estampilla pro adulto mayor que la demandada le descontó.

(ii)Las sumas de dinero que, por retención en la fuente, Rete ICA, estampilla Universidad Distrital, estampilla pro cultura, estampilla pro adulto mayor que la demandada le descontó.

(iii)“Al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud pensión y riesgos todas las prestaciones laborales y sociales dejados de percibir, como cesantías, intereses a la s cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, aportes a salud, a pensión y a la administradora de riesgos profesionales, caja de compensación familiar, dotaciones , y, en general , todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponda a contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2008 hasta el año 2018, y en general, todas las acreencias debidamente acreditadas”.

(iv)A cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención e n la fuente, rete ICA, estampilla U niversidad Distrital, estampilla Procultura, estampilla pro adulto mayor, que la demandada le descontó a la demandante.

(v)Al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión, riesgos profesionales, pago que la demandante tuvo que realizar sin tener la obligación de hacerlo.Expediente No. 4671-2024

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

(vi)Aportes a seguridad social en todos sus niveles.

(vii)Las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

(viii)La devolución «por conceptos indebidos en el pago de la retención en la

(vii)Las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

(viii)La devolución «por conceptos indebidos en el pago de la retención en la fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal».

(ix)“A título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2008 hasta el año 20 18 y hasta la cancelación efectiva de las mismas”. ( x)«Las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo».

Cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y al pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA

Se condene a la demandada conforme con el artículo 188 del CPACA.

«Se condene a la entidad extra y ultra petita».

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández sostuvo que se vinculó con la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud a través de contratos de prestación de servicios, con el fin de brindar apoyo financiero, en el área de contabilidad, desde el 8 de abril de 2008, hasta el 25 de julio de 2018, con interrupciones.Expediente No. 4671-2024

contratos de prestación de servicios, con el fin de brindar apoyo financiero, en el área de contabilidad, desde el 8 de abril de 2008, hasta el 25 de julio de 2018, con interrupciones.Expediente No. 4671-2024

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

La demandante manifestó que , en los periodos en que estuvo contratada , la entidad no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales convencionales a que tenía derecho y, por consiguiente, la señora Rebeca asumió el pago total de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones.

La señora Rincón dijo que durante la prestación del servicio se le exigió que este fuera personal, y la demandada pagó la contraprestación pactada mensualmente, previa exigencia del pago y la afiliación al sistema de seguridad social.

La demandante sostuvo que la relación de trabajo con la entidad, fue sometida a la subordinación, debido a que las funciones se encontraban establecidas en el reglamento de la entidad, y, las mismas, eran susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores vinculados en la modalidad de contrato de trabajo; en este sentido debía cumplir un horario fijo y se le asignó un lugar de trabajo, así como elementos de oficina, como computadores, teléfonos, mobiliario de oficio, los que son de propiedad de la entidad.

Mediante petición del 18 de febrero de 2019 , la demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral y, como consecuencia, el pago de las correspondientes prestaciones sociales y

reclamación administrativa ante la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral y, como consecuencia, el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados. La demandada mediante Oficio No. 2019EE20039 01 del 28 de febrero de 2019 negó la solicitud incoada.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 128 y 209 de la Constitución Política, artículo 128 del Código Civil, artículos 19 y 36 del código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1024 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014, Ley 80 de 1993.

Como concepto de la violación, indicó que la señora Rebeca Rincón prestó sus servicios personales en la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital de Salud , desde 2008 hasta 2018, a través de los denominados contratos de ordenes de prestación de servicio, sin embargo, la labor desempeñada cumple con todos los presupuestos de una relación laboral, puesto que las funcionesExpediente No. 4671-2024

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

realizadas por la actora fueron real izadas de manera personal, bajo las condiciones de subordinación y dependencia prolongada durante el tiempo que prestó sus servicios y percibió una remuneración mensual.

2. Contestación de la demanda

realizadas por la actora fueron real izadas de manera personal, bajo las condiciones de subordinación y dependencia prolongada durante el tiempo que prestó sus servicios y percibió una remuneración mensual.

2. Contestación de la demanda

2.1. Secretaría de Salud de Bogotá 2. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que para la existencia de la relación laboral deben configurarse los tres elementos, y en este caso, no existió una relación legal y reglamentaria con la demandante y los contratos que se celebraron con la señora Rincón fueron de prestación de servicios profesionales, regulados por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias y reglamentarias.

La entidad afirmó que la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud, el primero como ente rector y el segundo como encargado de recaudar y administrar los recursos del situado fiscal tiene funciones propias y diferentes. Que el Fondo celebró con la señora Rebeca Rincón ciertos contratos de prestación de servicios que se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, por tanto, no es cierto que se haya utilizado esta modalidad contractual para encubrir una relación laboral.

La Secretaría de Salud manifestó que , por lo anterior , no e stá obligado al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, la entidad acepta y reconoce que con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual se cuenta con la figura de la supervisión, que se encarga de vigilar permanentemente todos los contratos, tales como la presentación de informes periódic os, que permiten realizar un seguimiento al cumplimiento contractual, pero esto no puede significar que el contratista e sté sometido a reglamentos, funciones o parámetros de la entidad.

vigilar permanentemente todos los contratos, tales como la presentación de informes periódic os, que permiten realizar un seguimiento al cumplimiento contractual, pero esto no puede significar que el contratista e sté sometido a reglamentos, funciones o parámetros de la entidad.

Aseveró que, al no existir contrato de trabajo entre las partes, ni a cto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la demandada. Que, además, los contratos suscritos fueron debidamente pagados y liquidados en su oportunidad, incluso renunció a cualquier reclamación judicial.

2 Folios 128 a 145Expediente No. 4671-2024

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Como excepciones propuso las que denominó: no configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, carencia de derecho, cobro de lo no debido, asuntos sujetos a su trámite, suscripción no sucesiva de contratos, genérica o innominada.

3. La sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurídicos de una relación laboral encubierta. De la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contendido en el Oficio No. 2019EE20039 O 1 del 28 de febre ro de 2019, que negó el reconocimiento

siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contendido en el Oficio No. 2019EE20039 O 1 del 28 de febre ro de 2019, que negó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto desde el 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR configurada la existencia de una relación laboral entre la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández y la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018.

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud a reconocer y pagar a la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.642.826 de Bogotá, una suma de dinero correspondiente o equivalente al monto de las prestaciones sociales de carácter legal (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones etc), teniendo como base para su liquidación los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante con la entidad demanda, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, a excepción de los periodos de interrupción entre los contratos. Para dar cumplimiento, la entidad deberá, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la demandante, más no podrá reconocerle aquellas prestaciones sociales extralegales.

la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la demandante, más no podrá reconocerle aquellas prestaciones sociales extralegales.

CUARTO: A título de indemnización se ordena a la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo de la relación laboral en cubierto, del 8 de abril de 2008 al 25 de julio de 2018, respecto de todos los contratos de prestación de servicios formalmente celebrados y eje cutados. Con excepción de los periodos de interrupción entre contratos.

QUINTO: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda

3 Providencia obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Expediente No. 4671-2024

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SÉPTIMO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal de la revisión de los contratos de prestación de servicios, así como, de las pruebas testimoniales recaudadas evidenció que el servicio era prestado personalmente por la accionante, dado que debía cumplir un horario laboral diario; que inicialmente estaba encargada de analizar, aplicar, registrar y apoyar la gestión contable de la entidad; posteriormente, las obligaciones contractuales cambiaron, asignándole unas funciones que requerían un mayor dominio en el manejo de la información, en ese orden, podía abordar tarea s de mayor responsabilidad e importancia tales como revisar, clasificar, causar, aprobar, recopilar, elaborar informes o cargas que le implicaban la prestación personal del servicio por el cual fue contratada, en consecuencia , no podía delegar esta obligación a un tercero.

En cuanto al elemento de subordinación, consideró que, d e acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, la demandante desarrolló las labores asignadas sin ninguna clase de autonomía legal e independencia propia de los contratistas, puesto que cumplía las órdenes impartidas, también, debía solicitar permiso al supervisor, en el caso de ausentarse y, ademá s, compensar ese tiempo.

De otra parte, el Tribunal consideró que la necesidad que se pretendió suplir con el contrato de p restación de servicios suscrito por la entidad y la demandante durante aproximadamente diez (10) años y tres (3) meses, era continua y se cumplió a través de funciones diarias, permanentes , en jornada laboral,

el contrato de p restación de servicios suscrito por la entidad y la demandante durante aproximadamente diez (10) años y tres (3) meses, era continua y se cumplió a través de funciones diarias, permanentes , en jornada laboral, supervisadas, reglamentadas, bajo protocolos, normas y procedimientos preestablecidos en las leyes y las directrices, excluyendo cualquier margen de independencia y autonomía en la ejecución de la labor contratada.

El objeto de la labor contratada no era propio de una orden de prestación de servicios, por ello, la relación de la demandante con la entidad demandada no tenía como finalidad el cumplimiento de labores ocasionales, accidentales o transitorias, tampoco era reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad , ni mucho menos para atender incrementos en la producción, por el contrario se demostró que sus servicios seExpediente No. 4671-2024

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

desarrollaron conforme las directrices de la entidad, durante una jornada diaria y cumpliendo un horario; sus funciones estaban concr etamente delimitadas en el contrato, al punto que era indispensable el cumplimiento diario de sus funciones dentro de dicho horario y la permanencia en la entidad para poder ejecutarlas, lo que supone en gran medida que el contrato no podía ser ejecutado a la discrecionalidad del demandante.

4. El recurso de apelación4.

4.1. La parte demanda da interpuso recurso de apelación, manifest ó que la sentencia debe ser revocada, por las siguientes razones:

1. Inexistencia de los elementos del contrato laboral , p or ello, no resulta

4.1. La parte demanda da interpuso recurso de apelación, manifest ó que la sentencia debe ser revocada, por las siguientes razones:

1. Inexistencia de los elementos del contrato laboral , p or ello, no resulta procedente declarar la nulidad del acto demandado, y mucho menos, la determinación, a manera de restablecimiento del derecho , del pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.

Que, es cierto que la demandante prestó de manera personal sus servicios para la entidad, pero al amparo de un contrato de naturaleza civil y n o hubo ninguna clase de coacción a celebrar esta modalidad de prestación de servicios, cuyos términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebra ción, esto es, que la accionante prestaba sus servicios personales de manera autónoma e insubordinada, sin ningún tipo de dependencia respecto de la entidad, que como es natural, la entidad debía supervisar el ejercicio adecuado de las actividades contractuales, sin que ello implique subordinación alguna como erradamente lo consideró el juez de instancia.

El apelante sostuvo no se acreditó la existencia de una relación de carácter laboral subordinada, puesto que no es claro de qué manera se ejercía esta última y por quien, sin tener en cuenta que más allá del cumplimiento de un horario la demandante debía garantizar la realización de las obligaciones contractuales, en el momento y con la dedicación que le fuera necesario para dicho fin, es así que la accionante podía disponer, como en efecto lo hacía, del tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.

4 Ibidem.Expediente No. 4671-2024

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el cumplimiento de sus obligaciones.

4 Ibidem.Expediente No. 4671-2024

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La entidad añadió que, si bien a la contratista Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández, se le daban una instrucciones para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la ejecución de unos objetivos para la elaboración de su informe mensual con el cual cobraba sus honorarios, nunca se le impusieron órdenes y reglamentos que constriñeran su actividad como contratista, que una cosa es dirigir l a actividad desarrollada por el trabajador como tal dentro de la potestad que tiene el empleador para dirigir y hacer cumplir las obligaciones que le sean propias , y otra muy distinta es recibir unas instrucciones que se ajusten a la consecución de objetivos trazados en el objeto contractual y sus respectivas obligaciones pactadas y aceptadas por el contratista.

2. En el presente asunto, los testigos traídos no garantizaban las declaraciones en las condiciones adecuadas de coherencia y espontaneidad de su relato dado que quienes rindieron testimonio tenían interés en la resulta del presente proceso, esto porque, en el caso de la señora Elena Beatriz Castañeda Najar tenía procesos judiciales en la jurisdicción administrativa con el mismo objetivo de obtener la declaratoria de contratos realidad, teniendo como sujeto pasivo de los mismos la misma entidad, igualmente, manifestaron al unísono que entre ellos hacían las veces de testigos en los otros procesos judiciales lo cual afecta la imparcialidad del testimonio que se rindió.

3. Prescripción: la entidad alegó que el legislador previó la prescripción extintiva

hacían las veces de testigos en los otros procesos judiciales lo cual afecta la imparcialidad del testimonio que se rindió.

3. Prescripción: la entidad alegó que el legislador previó la prescripción extintiva de derechos, con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad de reclamar un pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el período preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.

Que, en el presente a sunto se encuentra que: (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, de sde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2018, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación el 18 de febrero de 2019. El últ imo de los contratos suscritos por la accionante culminó el 25 de julio 2018 y la reclamación la formuló el 18 de febrero de 2019, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder lo s emolumentosExpediente No. 4671-2024

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deprecados en la sentencia proferida el pasado 4 de abril de 2024, por cuanto no se reclamaron oportunamente.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 28 de junio de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación

se reclamaron oportunamente.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 28 de junio de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández y la Secretaría Distrital de Salud -Fondo Financiero Distrital de Salud; de ser afirmativa esta hipótesis; (ii) desde cuándo se debe declarar la existencia de la relación laboral; (iii) si operó el fenómeno de la prescripción parcial de los derechos reclamados; (iv) ¿el testimonio rendido por la señora Elena Beatriz Castañeda Najar puede ser tenido en cuenta, en este proceso en atención a que inició proceso contra la demandada con el mismo objetivo de la aquí demandante?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos , la Sala desarrollará los siguientes temas: 2. 3. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral

demandada con el mismo objetivo de la aquí demandante?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos , la Sala desarrollará los siguientes temas: 2. 3. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto.

5 Índice 49 SAMAI Tribunal Administrativo de CundinamarcaExpediente No. 4671-2024

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2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el pr opósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, to da vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, to da vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuad a subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordin ación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias yExpediente No. 4671-2024

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Demandante: Rebeca de los Ángeles Rincón Hernández Demandada: Secretaría Distrital de Salud y otro

disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinaci ón o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener fr ente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la adminis tración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios i

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