CE - Sentencia 25000234200020200004101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200004101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP1
Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2
Cundinamarca, mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2
2. El señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por los siguientes conceptos: i) $146.641.382, por mesadas pensionales atrasadas y dejadas de percibir, derivadas de la incorrecta aplicación de los reajustes a que tenía derecho desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación de la pensión, conforme a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el 22 de agosto de 2013,
1 En adelante UGPP. 2 Visible en el aplicativo SAMAI primera instancia - Índice 18Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino
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2 confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 14 de mayo de 2015 ; ii) la indexación de las mesadas atrasadas previamente liquidadas, conforme al artículo 178 del CCA ; iii) 75.893.386 por concepto de intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título (16 de junio de 2015) hasta la fecha del pago parcial del crédito,
liquidadas, conforme al artículo 178 del CCA ; iii) 75.893.386 por concepto de intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título (16 de junio de 2015) hasta la fecha del pago parcial del crédito, conforme al artículo 177 del CCA ; iv) la indexación de los intereses moratorios desde el pago del crédito judicial (26 de marzo de 2016) hasta cuando adquiera firmeza la liquidación del crédito; v) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad.
3. En cuanto a los hechos, expuso que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. —cuyas obligaciones asumió la UGPP— a reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en providencia del 14 de mayo de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2015. Dentro de las órdenes impartidas, se dispuso el acatamiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
4. En cumplimiento de la sentencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015, mediante la cual: i) reliquidó la pensión de jubilación del actor en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 200 6 —fecha en que se reincorporó al servicio oficial—; ii) liquidó las diferencias resultantes de las mesadas atrasadas, y iii)
hasta el 13 de noviembre de 200 6 —fecha en que se reincorporó al servicio oficial—; ii) liquidó las diferencias resultantes de las mesadas atrasadas, y iii) ordenó realizar las operaciones aritméticas correspondientes de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA.
5. Se adujo que el actor e l actor se reincorporó al servicio oficial en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente, solicitó a la UGPP la reanudación del pago de la mesada pensional, junto con los reajustes legales, a partir del 1 de enero de 2009.
6. En ese sentido, la UGPP, mediante Resolución RDP 002087 del 22 de enero de 2016, modificó la Resolución RDP 046680 de 2015 y reliquidó la pensión en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006 y, a partir del 1 de enero de 2009, reanudó el pago de la mesada con los reajustes de ley.
7. El demandante reprochó que la UGPP no reajustó correctamente la pensión, puesto que aplicó el IPC únicamente a partir del 1 de enero de 2009, fecha de su retiro de la Fiscalía. Con ello desconoció que la efectividad de la reliquidación, conforme a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, debía operar desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino
5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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8. Agregó que, aunque su pensión fue suspendida entre el 14 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 por la reincorporación al servicio, ello no implicaba la suspensión ni el congelamiento de los reajustes pensionales, que debían aplicarse desde 2005 en virtud del régimen especial del DAS
(Departamento Administrativo de Seguridad). Lo anterior generó diferencias en mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios.
9. Finalmente, señaló que la UGPP reportó al FOPEP en marzo de 2016 la inclusión en nómina de la Resolución RDP 002087 de 2016, cancelando en su favor $331.350.670 por concepto de diferencias atrasadas e indexación. Sin embargo, en dicho pago no se incluyó su ma alguna por intereses moratorios, pese a que fueron ordenados por la sentencia judicial en aplicación del artículo 177 del CCA. En consecuencia, sostuvo que tales intereses deben ser reconocidos por la UGPP en su calidad de sucesora procesal de CAJANAL.
1.2. Mandamiento de pago3
10. El Tribunal, mediante auto del 15 de enero de 2021, libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor del ejecutante por las sumas reclamadas en la
1.2. Mandamiento de pago3
10. El Tribunal, mediante auto del 15 de enero de 2021, libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor del ejecutante por las sumas reclamadas en la demanda, así: i) $146.641.382 por concepto de mesadas atrasadas dejadas de percibir, con su respectiva indexación; y ii) $75.893.386 por concepto de intereses moratorios.
11. Para adoptar esta decisión, el despacho sustanciador explicó que el ejecutante aportó los documentos que soportan el mandamiento ejecutivo, así: i) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y ii) copias de las Resoluciones RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015, 002087 del 22 de enero de 2016 y 004670 del 8 de febrero de 2018, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento a dichas sentencias, con las respectivas liquidaciones.
1.3. Contestación de la demanda
12. La UGPP presentó escrito de defensa en el que propuso las siguientes
excepciones:
13. Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP: Al respecto, sostuvo que CAJANAL fue liquidada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 del 19 de junio de 2009. No obstante, dicha entidad continuó con la administración de la nómina de pensionados hasta que tales funciones fueron asumidas por la UGPP.
del 19 de junio de 2009. No obstante, dicha entidad continuó con la administración de la nómina de pensionados hasta que tales funciones fueron asumidas por la UGPP.
3 Visible en el aplicativo SAMAI primera instancia - Índice 4Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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14. Precisó que la UGPP actúa únicamente como administradora de la nómina de pensionados, sin ser la responsable directa de los pagos, pues no cuenta con los recursos para tal fin. Señaló que el desembolso requiere de un cálculo actuarial aprobado por el Minis terio de Hacienda, entidad que debe ser notificada de la orden de pago en el proceso.
15. Falta de legitimación en la causa respecto al cobro de intereses moratorios: Adujo que la UGPP no está legitimada para pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, dado que esa obligación corresponde a CAJANAL a través de los patrimonios autónomos constituidos para el efecto, o a la entidad que asuma dichos pasivos, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 35 del Decreto 254 de 2000.
16. Indebida notificación: Afirmó que dentro del proceso ejecutivo no se surtió el traslado ni se notificó debidamente la demanda a la UGPP, lo que impidió conocer sus fundamentos.
16. Indebida notificación: Afirmó que dentro del proceso ejecutivo no se surtió el traslado ni se notificó debidamente la demanda a la UGPP, lo que impidió conocer sus fundamentos.
17. Fuerza mayor: Sostuvo que el pago de los intereses moratorios no puede extenderse más allá del 12 de junio de 2009, fecha de expedición del decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL.
18. Pago total de la obligación: Indicó que el ejecutante recibió el pago regular de la mesada pensional reconocida en la Resolución 14194 del 15 de julio de 2004, en cuantía de $1.029.278,39, efectiva desde el 1 de abril de 2004, la cual fue posteriormente reliquidada mediante la Resoluc ión 33759 del 14 de julio de 2006, fijándose en $1.272.621,80, con efectos desde el 5 de noviembre de 2005.
19. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 2087 del 22 de enero de 2016 se modificó la Resolución RDP 46680 del 11 de noviembre de 2015, en cumplimiento de los fallos judiciales constitutivos del título ejecutivo, reliquidándose la pensión en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, y reanudándose su pago desde el 1 de enero de 2009 con los reajustes de ley.
20. Así las cosas, el pago de la pensión ordenada en las sentencias objeto de recaudo están a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, conforme lo previsto en el Decreto 1132 de 1994.
20. Así las cosas, el pago de la pensión ordenada en las sentencias objeto de recaudo están a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, conforme lo previsto en el Decreto 1132 de 1994.
21. Compensación: Solicitó que, en caso de condena a la UGPP, se tengan en cuenta todos los pagos efectuados por el FOPEP en virtud de las Resoluciones 14194 del 15 de julio de 2004, 33759 del 14 de julio de 2006, RDP 46680 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 2087 del 22 de enero de 2016.
22. Buena fe: Manifestó que todas las actuaciones de la UGPP se fundaron en este principio.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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23. Innominada: Pidió que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.
1.4. Auto interlocutorio
24. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el tribunal dispuso que, previo a realización de la audiencia inicial, era necesario establecer si los saldos por los cuales se libró mandamiento de pago eran correctos. De modo que solicitó al contador de la corporación que estableciera el valor real por concepto de mesadas atrasadas dejadas de percibir, así como su respectivo ajuste e intereses moratorios causados. Para lo cual, debía tener en cuenta las sentencias
contador de la corporación que estableciera el valor real por concepto de mesadas atrasadas dejadas de percibir, así como su respectivo ajuste e intereses moratorios causados. Para lo cual, debía tener en cuenta las sentencias constitutivas del título y las resoluciones y los pagos efectuados por la entidad4.
II. SENTENCIA APELADA5
25. El Tribunal, profirió sentencia declarando no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó agencias en derecho en el 10% del valor del crédito.
26. Como primera medida, explicó que, conforme al artículo 442 del CGP , de todas las excepciones propuestas por la demandada —inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa respecto al cobro de intereses moratorios del artículo 177 CCA; fuerz a mayor; pago total de la obligación; compensación; buena fe; e innominada—, solo procedía el estudio de la excepción de pago, por cuanto la obligación reclamada proviene de una sentencia judicial. La excepción de compensación no se estudió, al haber sido propuesta de manera genérica y sin un fundamento específico.
27. En cuanto a la excepción de pago, señaló que la pretensión del demandante se encaminaba al reconocimiento de las mesadas atrasadas, derivadas de la incorrecta aplicación de los reajustes de ley, así como al pago de los intereses moratorios generados por la mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo.
28. Para determinar el monto de la obligación, se requirió al profesional contable de la corporación, quien, mediante Oficio SB -0074, estableció que el saldo
en el título ejecutivo.
28. Para determinar el monto de la obligación, se requirió al profesional contable de la corporación, quien, mediante Oficio SB -0074, estableció que el saldo insoluto ascendía a $105.841.861 por concepto de mesadas atrasadas y a $58.321.812 por concepto de intereses moratorios.
29. Se precisó que los intereses moratorios fueron calculados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso (17 de junio de 2015), hasta el día anterior al pago parcial efectuado el 24 de marzo de 2016, pue s, según la liquidación practicada por la entidad
4 Visible en el aplicativo SAMAI primera instancia - Índice 51 5 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 258Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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6 ejecutada en la resolución de cumplimiento de fallo, el actor fue incluido en nómina desde marzo de 2016.
30. En consecuencia, se concluyó que el saldo del crédito hasta esa etapa ascendía a: i) $105.841.861 por mesadas atrasadas derivadas de la incorrecta liquidación de las órdenes impartidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, y ii) $58.321.812 por intereses moratorios causados entre el 16 de junio
liquidación de las órdenes impartidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, y ii) $58.321.812 por intereses moratorios causados entre el 16 de junio de 2015 y el 24 de marzo de 2016. Por tanto, debía seguirse adelante con la ejecución por estas sumas.
31. Finalmente, se indicó que la entidad allegó copia de la orden de pago por intereses moratorios por la suma de $69.970.817,84, consignada en la cuenta bancaria N.° 477100074426 del Banco Davivienda, a nombre del ejecutante, quien, puesto en su conocimiento, no se pronunció al respecto. Sin embargo, para el a quo dicho pago no satisfizo la totalidad de la obligación, por lo que se consideró como un abono parcial y, en consecuencia, se negó la excepción de pago, ordenándose seguir adelante con la ejecución y continuar con la etapa de liquidación del crédito.
1.6. Recurso de apelación6
32. La UGPP, en el transcurso y a través de su vocera judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a efectos de que se revoque, se declare probada totalmente la excepción de pago y, de contera, se termine el proceso.
33. En extenso, el recurso fue sustentado por la apoderada con los siguientes
argumentos:
«(…) Debe tenerse en cuenta que mi representado, UGPP, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, de fecha 22 de agosto de 2013, confirmada por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante el
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, de fecha 22 de agosto de 2013, confirmada por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante el fallo el 14 de mayo de 2015 (…) debidamente ejecutoriado el 16 de junio de 2015, en el pago de intereses moratorios, la reliqu idación en la indexación de mesas pensionales, teniendo en cuenta, primero que la Resolución RDP 46680 de 11 de noviembre de 2015, ordenó el pago de intereses moratorios mediante orden de pago presupuestal de gastos comprobante número 65873118 del 12 de marzo del 2018, a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, por valor de $5 .922.568,16, estos pagos del día 14 de marzo del 2018, estando esta gestión paga; igualmente, mediante la misma resolución, pero ya modificada, respecto al pago de estos intereses moratorios por la Resolución 006315 del 11 de marzo del 2021, y la Resolución RDP 01683 del 28 de abril del 2022, se ordenó el pago mediante orden de pago de conceptos de pago no presupuestal, diferente de deducción número 213128022, a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, por valor de $69.970.817,84, pago el día 25 de j ulio del 2022. Razón por la cual se reitera existe una carencia de objeto y también se tiene que tener en cuenta que los mismos
6 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 271Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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7 fueron calculados según lo dispuesto en la norma en el artículo 177 del CCA y que frente al pago del retroactivo e indexación, mi representada, a través de la Resolución 46680 del 11 de noviembre del 2015, modificada por la Resolución RDP 2087 del 22 de en ero del 2016 y por la Resolución RDP 4670 del 8 de febrero del 2018 dieron cumplimiento a la sentencia judicial proferida y que, de esta manera, se reliquidó la prestación en cuantía de $4.036.651 pesos efectivas a partir del 5 de noviembre del 2005 hasta el 13 de noviembre del 2006, por la incorporación al servicio oficial, pero con efectos fiscales, el 1 de abril del 2009, en donde se reanudó el pago de la m esada pensional, teniendo en cuenta los reajustes. Aunado a lo anterior, verificando cómo se les había expuesto anteriormente, la entidad evidenció que mediante la Resolución RDP 2087 del 22 de enero del 2016 se dio cumplimiento al fallo y que se incluyó en nómina en el mes de marzo del 2016, cancelando el respectivo retroactivo en el mismo mes a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas por el periodo
cumplimiento al fallo y que se incluyó en nómina en el mes de marzo del 2016, cancelando el respectivo retroactivo en el mismo mes a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre del 2005 y el 29 de febrero del 2016, mes anterior al periodo de inclusión en nómina; por los valores del retroactivo de $325.246.214,55; el valor de la indexación por $44.266.761,6; los descuentos en salud $38.162.305,50 para un neto que se pagó de $331.350.670,11. Igualmente, se verificó que mediante el aplicativo y mediante la Resolución RDP 4670 del 8 de febrero del 2018, se dio cumplimiento también al fallo judicial y se incluyó en nómina en el mes de abril del 2018, cancelándose este retroactivo en el mismo mes a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez, correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre del 2005 y el 31 de marzo del 2018, mes anterior, pues, al periodo de inclusión en nómina, por los valores del retroactivo de $122.478.857,38; valor de la indexación de $9.476.630 pesos y descuentos en salud de $13.637.241,28, para un neto a pagar de $118.318.241,40 . Conforme a lo anterior, por parte de la entidad, no se adeuda a valor alguno por mesada en intereses moratorios, y de esta manera he juzgado mis recursos, solicitando se revoque del fallo y se dio por terminado el proceso por pago de la obligación».
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando
en intereses moratorios, y de esta manera he juzgado mis recursos, solicitando se revoque del fallo y se dio por terminado el proceso por pago de la obligación».
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y 322 del CGP.
35. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la sentencia de primera instancia la entidad ejecutada , la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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8 2.2. Problema jurídico
36. Le corresponde a la Sala resolver sí en el presente caso se encuentra o no probada la excepción de pago total de la obligación, conforme los planteamientos del recurso de apelación.
2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
37. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un
probada la excepción de pago total de la obligación, conforme los planteamientos del recurso de apelación.
2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
37. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»8.
38. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».9 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 10 del
CPC, en los siguientes términos:
«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
39. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 10 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024)
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9 causante o de una providencia judicial. 11 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió12.
40. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido13.
41. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago
11 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado,
su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago
11 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio
de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490 -16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado: 2
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