CE - Sentencia 25000234200020200004302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200004302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023)

Demandante: José Rodrigo González Ricaurte

Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo de

Oficial de Bomberos D.C.

Tema: Excepción de pago de la obligación.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. Antecedentes

1.1. La demanda ejecutiva1

1. José Rodrigo González Ricaurte presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:

«PRIMERA: Librar mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor JOSE RODRIGO GONZALEZ RICAURTE, por la suma de CUARENTA Y

– UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor JOSE RODRIGO GONZALEZ RICAURTE, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($49.591.517) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A que confirmo la proferida el 21 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca S ección Segunda Subsección “E” en Descongestión, [...] liquidación realizada conforme con la

1 Cuaderno principal, folio 1 y ss.2

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011 fecha de retiro.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $49.591.517 entre el 28 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. »

[sic]

la demanda, respecto a la suma de $49.591.517 entre el 28 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. » [sic]

2. En síntesis, el ejecutante narró lo siguiente:

2.1. En sentencia del 21 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a que liquidara las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno «desde el 15 de septiembre de 2006», con sustento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 2017, con la respectiva deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas . Adem ás, precisó que se debía pagar la diferencia entre los valores pagados por la entidad y los que se ordenaban en la providenci a, así como las primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales.

2.2. El 22 de abril de 2015 el Consejo de Estado confirmó la decisión y cobró ejecutoria el 26 de junio de 2015.

2.3. El 9 de octubre de 2015 presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

2.4. Mediante Resolución 471 del 13 de agosto de 2015 expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ordenó la liquidación en los términos de la sentencia. Luego, el 3 de noviembre de 2014 se le

la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ordenó la liquidación en los términos de la sentencia. Luego, el 3 de noviembre de 2014 se le notificó que la liquidación había arrojado un resultado negativo de $7.316.005.

2.5. El 10 de noviembre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la liquidación negativa; sin embargo, el 18 de enero de 2016 fueron desestimados.

1.2. Mandamiento de pago y el recurso interpuesto

3. En auto del 21 de mayo de 2021 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

resolvió lo siguiente:

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 10.3

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor José Rodrigo González Ricaurte y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las siguientes sumas:

Por la suma de treinta millones treinta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos ($30.039.998), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado

pesos ($30.039.998), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 21 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015, respectivamente.

Por la suma de cuarenta millones cuatro mil setecientos veintiún pesos con cuarenta y nueve centavos ($40.054.721,49) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021.

Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia. [...]»

3.1. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

3.2. Respecto de los presupuestos procesales y requisitos formales del título (i) se trató de una sentencia proferida por el tribunal, por lo tanto, se cumplía con el factor de conexidad; (ii) la ejecutoria ocurrió el 26 de junio de 2015, el título se hizo exigible el 27 de abril de 2016 y la demanda se radicó oportunamente el 17 de enero de 2020; (iii) se allegaron las copias auténticas de las sentencias invocadas como título de recaudo y su constancia de ejecutoria; y (iv) reunía los requisitos de fondo porque contenía una obligación cuyo objeto y sujetos estaban determinados, era específica, liquidable y exigible.

3.3. En las sentencias se ordenó reconocer 50 horas extras al mes con una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, así como reliquidar los recargos nocturnos,

liquidable y exigible.

3.3. En las sentencias se ordenó reconocer 50 horas extras al mes con una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, así como reliquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, las prestaciones sociales y cesantías reconocidas con la base salarial de las horas extras y recargos ordenados. En cumplimiento de lo anterior, la entidad ejecutada expidió la Resolución 471 del 13 de agosto de 2015 , mediante la cual estableció un valor negativo de $7.318.005.

3.4. De acuerdo con el certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos, las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos entre el 15 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2011 y, además, de acuerdo con lo ya pagado por la entidad, ascendían a $30.039.998.

3.5. No era procedente librar el mandamiento ejecutivo por lo solicitado en la demanda, comoquiera que (i) se calcularon las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas, pese a que se solicitó el reconocimiento de 50 horas extras diurnas; (ii) se liquidaron 50 horas por todos los meses, a pesar de que –por ejemplo– en enero de 2011 no se acreditó la prestación del servicio por encima de4

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte las 190 horas mensuales; y (iii) determinó compensatorios por exceso en horas extras sin tener en cuenta que en las sentencias no se acogió dicha pretensión.

3.6. Si bien en el título se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, en los valores pretendidos en la demanda ejecutiva no se pidió monto alguno por esos conceptos, por lo tanto, no era procedente calcular su valor.

3.7. Como la solicitud de cumplimiento se presentó el 9 de octubre de 2015, l os intereses se debían calcular en los términos del CPACA y sobre $30.039.998, desde el 27 de junio hasta el 27 de septiembre de 2015 y nuevamente a partir del 9 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2021 [mes anterior al auto], en razón a que no se había dado cumplimiento a la obligación. Estos ascendían a $40.054.721,49.

3.8. En consecuencia, el resumen de la liquidación era el siguiente:

4. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación con sustento en que (i) el a quo erró al momento de calcular las diferencias de las horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, pues laboraba 15 turnos de 24 horas al mes, es decir, 360 horas mensuales; sin embargo,

extras diurnas y nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, pues laboraba 15 turnos de 24 horas al mes, es decir, 360 horas mensuales; sin embargo, las planillas de turnos no fueron consultad as al momento de determinar si se dio real cumplimiento a la sentencia; (ii) no se reconoció el reajuste por concepto de cesantías; (iii) en la liquidación de los intereses se tomó la tasa DTF, es decir, se desconoció el artículo 177 del CCA; y (iv) no era procedente que en el mandamiento ejecutivo se efectuara la liquidación de las pretensiones.

5. En auto del 7 de abril de 2022 esta corporación confirmó la decisión por las

siguientes razones:

5.1. Recargos por trabajo nocturno

5.1.1. En la liquidación realizada por el tribunal se observaba que en los recargos por trabajo nocturno el a quo aplicó la fórmula «=(D435%)G» y partió del valor de la hora que debió pagar la entidad para, luego, multiplicarlo por 35 y realizó la misma operación con las horas certificadas por la entidad para cada mes.

5.1.2. Al contrastar las operaciones se evidenciaba que la entidad pagó de forma errónea dicho concepto porque partió de la base de 240 horas de trabajo mensual5

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte a pesar de que el título ejecutivo estableció que se debían liquidar con 190 horas de

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte a pesar de que el título ejecutivo estableció que se debían liquidar con 190 horas de trabajo, en los términos del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.

5.1.3. En las sentencias base de recaudo se estableció que el actor prestó sus servicios en una jornada que incluía horas diurnas y nocturnas, por lo tanto, de acuerdo con dicha norma, le asistía el derecho al pago de los recargos por trabajo nocturno, esto era en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m. en un 35% que excediera las 190 horas. En consecuencia, el cálculo efectuado por el a quo era acertado.

5.2. Recargos por trabajo dominical y festivo

5.2.1. El a quo aplicó la fórmula «=(D4200%)H», partió del valor de la hora que debió pagar la entidad y lo multiplicó por 200; este, a su vez, lo multiplicó por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes. Por su parte, la entidad pagó al ejecutante el recargo por trabajo en días dominicales y feriados con 240 horas mensuales de trabajo, pese a que el título ejecutivo estableció que eran 190.

5.2.2. En las sentencias base de ejecución se estableció que el demandante laboró habitualmente en días dominicales y feriados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tenía derecho a percibir en esos días el doble

habitualmente en días dominicales y feriados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tenía derecho a percibir en esos días el doble del valor de un día de trabajo, liquidados con el 200% de recargo después de las 190 horas. En consecuencia, la liquidación de la ejecutada era errada porque reconoció ese trabajo en exceso después de las 240 horas, tal como lo estableció el a quo.

5.3. Recargos por festivo nocturno

5.3.1. Se liquidaron con el 235% sobre las 190 horas de trabajo, de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el título ejecutivo. Además, el a quo acudió a la fórmula «=(D4235%)I», partió del valor de la hora que debió pagar la entidad y lo multiplicó por 235. Este, a su vez, lo multiplicó por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes, de lo que se desprendía que el cálculo que sustentó la decisión era válido.

5.3.2. Era así porque la entidad, también para este concepto, tomó 240 horas cuando debió calcular el exceso después de las 190 horas.

5.4. Horas extras

5.4.1. El a quo tomó el valor certificado en cada periodo hasta 50 horas; sin embargo, la parte ejecutante consideró que debieron reconocerse 170 horas extras que se derivaban de restar al número de horas laboradas (360) el número de horas de la jornada laboral máxima legal (190).6

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de la jornada laboral máxima legal (190).6

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023)

Demandante: José Rodrigo González Ricaurte

5.4.2. No en todos los meses el ejecutante acumuló esa cantidad de horas en exceso; además, en las mensualidades en las que trabajó hasta 170 horas solo procedía el pago en dinero de 50 horas al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; en consecuencia, la liquidación del a quo era correcta.

5.4.3. De acuerdo con la norma señalada, las 120 horas restantes debían ser pagadas en tiempo de descanso compensatorio, en razón a 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo que equivalía a 15 días de descanso. En el caso, el actor laboró mediante el sistema de turnos y disfrutó de 15 días de descanso al mes; en consecuencia, la entidad demandada los otorgó de forma correcta.

5.5. Si bien las sentencias ordenaron el reconocimiento de compensatorios, lo cierto era que este era condicionado, es decir, en el evento en que se configurara alguna diferencia entre los valores «cancelados» por el sistema que aplicó la ent idad y la orden. Por consiguiente, por la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas y descansar otras tantas con 15 días de descanso al mes, no se configuró diferencia alguna en su favor y, en consecuencia, no era procedente librar el mandamiento ejecutivo por este concepto.

y descansar otras tantas con 15 días de descanso al mes, no se configuró diferencia alguna en su favor y, en consecuencia, no era procedente librar el mandamiento ejecutivo por este concepto.

5.6. Sobre la falta de reliquidación del auxilio de cesantías , si bien fue ordenado en la sentencia, en la liquidación que sustentó las pretensiones de la demanda se omitió incluirlas, es decir, no se pidió su ejecución, por lo tanto, el a quo no podía tenerlas en cuenta al momento de realizar el cálculo que sustentó la decisión apelada.

5.7. Respecto de la liquidación de los intereses, se tomaron como extremos del 27 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) al 27 de septiembre de 2015 y del 9 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2021 porque la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 9 de octubre de 2015.

5.8. El tribunal aplicó la tasa DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y, posteriormente, 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal como lo previó el artículo 195 del CPACA, pues el periodo de causación de estos ocurrió en su totalidad durante su vigencia. Además, «la aplicación de la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones [era] aquella vigente al momento en que se incurr[ía] en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella [era] una infracción que se comet[ía] día a día»; en consecuencia, la liquidación del a quo fue correcta.

se incurr[ía] en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella [era] una infracción que se comet[ía] día a día»; en consecuencia, la liquidación del a quo fue correcta.

5.9. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, uno de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional era la remuneración por trabajo dominical y festivo y por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado7

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte en jornada nocturna, razón por la cual se debían realizar aportes sobre dichos conceptos en los porcentajes previstos en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.

5.10. El valor fijado en el mandamiento ejecutivo podía variar en las siguientes etapas debido a los argumentos y excepciones que propusiera el ejecutado; igualmente, el monto podía cambiar porque en el desarrollo del proceso podían válidamente discutirse los montos adeudados para decidir, en definitiva, el valor concreto de la deuda «si a ello hubier[a] lugar».

5.11. El a quo expuso argumentos que se encontraban ajustados a la situación fáctica estudiada y respaldó los valores por los que libró el mandamiento de pago que, por demás, fueron acertados porque acataron el título ejecutivo. El tribunal debía ordenar que se efectuaran los aportes sobre los valores reconocidos en los

fáctica estudiada y respaldó los valores por los que libró el mandamiento de pago que, por demás, fueron acertados porque acataron el título ejecutivo. El tribunal debía ordenar que se efectuaran los aportes sobre los valores reconocidos en los porcentajes previstos en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, debidamente indexados.

1.3. Escrito de excepciones3

6. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

propuso las siguientes excepciones:

→ Pago

7. La entidad ordenó el cumplimiento de acuerdo con los parámetros de la sentencia.

Además, se liquidaron todas las horas de cada mensualidad (15 días x 24 horas), es decir, 360 horas al mes o incluso más, «tanteando desconocer» que la base o el límite que debía atenderse era de 190 horas [ jornada máxima legal ], tal como lo sostuvo esta corporación en providencia de «noviembre de 2021» , dictada en el proceso 2417-2019.

8. La liquidación realizada por el a quo era equivocada porque debía partirse de la base legal y tenerse en cuenta que las 190 horas iniciales obedecían a la jornada máxima para, luego, establecer si existían horarios nocturnos, en dominicales y festivos y, después, determinar la procedencia del reconocimiento de las 50 horas extra diurnas.

9. Se debía establecer, pero únicamente dentro de la jornada de 190 horas, la reliquidación correspondiente y las 50 horas extra diurnas, es decir, no era posible tener las 360 horas como jornada y de allí calcular las demás y, menos aún, tenerlas como jornada suplementaria o de horas extras en dominicales y festivos, así como

reliquidación correspondiente y las 50 horas extra diurnas, es decir, no era posible tener las 360 horas como jornada y de allí calcular las demás y, menos aún, tenerlas como jornada suplementaria o de horas extras en dominicales y festivos, así como tampoco era viable superar el límite máximo de 50 horas extras diurnas al mes. En el mismo sentido, no se podía imputar la jornada extraordinaria solo a aquellas que

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 27.8

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte requirieran «sobre-remuneración» por haberse prestado el servicio en horario nocturno o en días dominicales y festivos , de modo que para la reliquidación de la jornada suplementaria se debía compensar con los 15 días mensuales de descanso disfrutados por el actor.

10. No era posible acceder al pago de la reliquidación de las 120 horas adicionales solicitadas porque fueron debidamente atendidas a través del tiempo compensatorio, pues el actor disfrutó de 15 días mensuales de descanso.

11. La entidad ya había liquidado y pagado los conceptos ordenados, solo que con un común denominador de 240 horas mensuales; por consiguiente , solo se adeudaba la diferencia.

→ Obligación de pagar intereses de mora

12. No se causó rédito alguno porque al momento de la liquidación era posible que

un común denominador de 240 horas mensuales; por consiguiente , solo se adeudaba la diferencia.

→ Obligación de pagar intereses de mora

12. No se causó rédito alguno porque al momento de la liquidación era posible que pudiese arrojar diferencias en favor de la entidad. Asimismo, el artículo 192 del CPACA estableció que los intereses se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, de manera que, como el título no lo determinó así, saltaba a la vista que no procedía pago alguno.

→ Compensación

13. Comoquiera que la entidad pagó los conceptos reconocidos, pero sobre la base de 240 horas, debía establecerse solo la diferencia con la liquidación de 190 horas

1.4. Sentencia de primera instancia4

14. En sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago propuesta por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del señor José Rodrigo González Ricaurte y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos por las siguientes sumas:

Por veintisiete millones seiscientos once mil seiscientos veintiocho pesos ($27.611.628), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por H. Consejo de Estado

($27.611.628), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por H. Consejo de Estado los días 21 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015.

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 35.9

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023)

Demandante: José Rodrigo González Ricaurte

Por la suma de cuarenta y ocho millones quinientos quince mil setecientos once pesos con setenta y ocho centavos ($48.515.711,68) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de noviembre de 2022.

Los intereses moratorios seguirán causándose a partir del 1º de diciembre de 2022 y hasta que se pruebe el pago total de la obligación, tomando como base tomando lo que se adeudan por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (esto es, por $27.611.628), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

[...] CUARTO: NO CONDENAR en costas.» [sic]

15. Después de detenerse en los requisitos del título ejecutivo, los intereses moratorios y las pruebas jurídicamente relevantes, resolvió el caso concreto en los

[...] CUARTO: NO CONDENAR en costas.» [sic]

15. Después de detenerse en los requisitos del título ejecutivo, los intereses moratorios y las pruebas jurídicamente relevantes, resolvió el caso concreto en los

siguientes términos:

16. Para efectos de verificar si se había configurado o no la excepción de pago debía liquidarse la condena de acuerdo con el certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al ejecutante desde el 15 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2011.

17. La suma que debió reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos durante el periodo señalado –de acuerdo con la forma prevista por el Consejo de Estado– ascendía a

$64.811.943.

18. La entidad pagó los recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos en favor del actor sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190. El total ascendía a $40.576.058. En consecuencia, descontado este valor reconocido por la entidad, el neto adeudado era de $30.012.639.

19. De conformidad con lo previsto en los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994 y 33 de la Ley 1393 de 2010, la remuneración por horas extras, trabajo nocturno y en dominicales y festivos integraba la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, motivo por el cual al capital debía descontarse la suma de

$2.401.012.

20. En consecuencia, no era procedente declarar la excepción de pago porque el

dominicales y festivos integraba la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, motivo por el cual al capital debía descontarse la suma de $2.401.012.

20. En consecuencia, no era procedente declarar la excepción de pago porque el valor de la deuda por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales era de $27.611.628.

21. El neto determinado era diferente del indicado en el mandamiento de pago porque en aquel momento no se realizaron los descuentos a salud y pensión sobre10

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte las diferencias que se generaron en favor del actor, pese a que estos legalmente integraban el ingreso base de cotización para el sistema de seguridad social; además, no se tuvo en cuenta la proporción de los meses de septiembre de 2006 y agosto de 2011.

22. Si bien en el título ejecutivo se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales (primas de servicios, vacaciones, navidad y cesantías), en los valores pretendidos en la demanda no se solicitó monto alguno sobre estos conceptos, de forma que no era procedente calcular su valor.

23. En cuanto a los intereses moratorios, el capital base era de $27.611.628 y se debían calcular desde el 27 de junio al 27 de septiembre de 2015 y del 9 de octubre

forma que no era procedente calcular su valor.

23. En cuanto a los intereses moratorios, el capital base era de $27.611.628 y se debían calcular desde el 27 de junio al 27 de septiembre de 2015 y del 9 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2022 (mes anterior a la sentencia), en razón a que no se había dado cumplimiento a la obligación. Para este cálculo debía atenderse lo previsto en el artículo 195 del CPACA y el total ascendía a $48.515.711,68.

24. El resumen de la liquidación era el siguiente:

25. La excepción de pago propuesta por la ejecutada no tenía vocación de prosperidad porque se determinó que no reconoció el valor total de las diferencias salariales ordenadas en el título ejecutivo. De cualquier manera, los intereses se seguían causando hasta el momento en que se satisficiera en su totalidad la obligación.

1.5. Recurso de apelación5

26. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:

27. El a quo omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los periodos nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran ejecutado dentro de la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas al mes.

28. Se liquidaron todas las horas de cada mensualidad (15 días x 24 horas), es decir, se tomaron las 360 horas al mes o incluso más. Esto desconocía que la base o

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 78.11

se tomaron las 360 horas al mes o incluso más. Esto desconocía que la base o

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 78.11

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte límite que debía atenderse a l liquidar era de 190, correspondiente a la jornada máxima legal.

29. El a quo estableció los recargos superando la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas permitidas, lo cual repercutía en la jornada ordinaria reconocida, correspondiente a la máxima legal, de ahí que se sustentara el reconocimiento de unas diferencias en las q ue se aplicaron unos recargos que excedían lo permitido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

30. Respecto de los intereses moratorios, debía tenerse en cuenta la Circular Externa 10 del 18 de noviembre de 2014, en la cual se previó que debía aplicarse la tasa vigente al momento en que se incurrió en mora.

1.6. Trámite

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