CE - Sentencia 25000234200020200005101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200005101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022)
Demandante: Joselyn Gómez Pico
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación. Decreto 1102 de 2012
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Joselyn Gómez Pico presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S.G 010389 del 18 de junio de 2019 emitido por la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S.G 010389 del 18 de junio de 2019 emitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación , mediante el cual se negó el reconocimiento de las diferencias adeudadas de la bonificación por compensación que equivale al 80% de lo que por todo concepto deveng a
1 La demanda se presentó el 20 de enero de 2020. Folio 1. 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico anualmente un magistrado de alta corte y del Oficio S.G 019087 del 17 de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de la bonificación por compensación que devengó desde 2 de septiembre de 2016 hasta su retiro, con la inclusión de lo que por todo concepto perciben anualmente los congresistas y los magistrados de las altas cortes; ii) el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde su vinculación hasta el retiro de conformidad con el reconocimiento; iii) el ajuste del valor de las sumas reconocidas, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ; iv) el cumplimiento del fallo
conformidad con el reconocimiento; iii) el ajuste del valor de las sumas reconocidas, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ; y v) la condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Joselyn Gómez Pico labora como procurador 30 judicial II para asuntos penales de Bogotá en la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de septiembre de 2016.
3.2. El 29 de mayo de 2019, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el pago de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 1102 de 2012.
3.3. Mediante el Oficio S.G. 010389 del 18 de junio 2019, expedido por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación , se negó el reconocimiento de la bonificación por compensación.
3.4. En contra de la anterior decisión, presentó recurso de reposición ante la Secretaría General de la Procuraduría que resolvió no reponer la decisión a través del Oficio S.G. 019087 del 17 de septiembre de 2019.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58 y 230 de la
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 10, 137 y 138 del CPACA; 27 del Código Civil; 15 de Ley 4 ª de 1992; 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896; 115 de la Ley 1395 de3
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 2010; el Decreto 10 de 1993; Decreto 1102 de 2012; Decreto 2170 de 2013.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. La entidad demandada infringió las normas citadas , porque para realizar el cálculo de la prima especial de servicios percibida por los magistrados de las altas cortes, no incluyó el valor de las cesantías que devengan los miembros del congreso lo que trae como consecuencia una disminución en la base de liquidación necesaria para establecer el monto a pagar por concepto de la bonificación por compensación. Por lo tanto, se hace imprescindible que se computen los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el congresista que deben ser idénticos a los percibidos por el magistrado de alta corte.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4:
1.2. Contestación de la demanda
6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4:
6.1. La Procuraduría General de la Nación tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal, pero no tiene atribuciones legales ni constitucionales para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores , ya que dicha potestad le corresponde exclusivamente al gobierno nacional.
6.2. Para liquidar la bonificación por compensación se computa la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte en el año, esto es, las 12 remuneraciones mensuales integradas por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, según los decretos salariales respectivos , más las prestaciones sociales. L uego, sobre ese monto se liquida el 80%, para encontrar el valor de referencia hasta el que se deben igualar los ingresos del cargo de procurador judicial
II. Por tanto, si se acceden a las pretensiones se quebrantarían las disposiciones que rigen la materia, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 80% de la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte.
6.3. Además, cualquier variación o reconocimiento adicional a lo ya conciliado implicaría el desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 con radicado 41001-23-33-000-2016-0004102 (2201-2018).
3 Folios 3 a 8. 4 Folios 70 a 75.4
sentencia del 2 de septiembre de 2019 con radicado 41001-23-33-000-2016-0004102 (2201-2018).
3 Folios 3 a 8. 4 Folios 70 a 75.4
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 6.4. De acceder a lo reclamado, estaríamos ante un reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, lo que afecta el presupuesto público de forma injustificada, esto, si se tiene en cuenta que a partir del 2 de septiembre de 2016 se le reconoció y pago la bonificación por compensación en los términos establecidos en el Decreto 1102 de 2012, esto es, un valor que sumado a la asignación básica y demás o ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las altas cortes, lo que impide que prosperen las pretensiones alegadas.
6.5. Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho, inexistencia del derecho y la innominada genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , profirió la sentencia del 29 de octubre de 2021 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011, Rad. N° 11001-03-
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011, Rad. N° 11001-0325-000-2005-00244-01, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; a la de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02. Rad. Interna 0845 -2015. Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta; y la SUJ-016-CE-52-2019 de unificación jurisprudencial del día dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad. N° 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018). Demandante: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación - Rama Judicial. C.P. Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárese no probadas las excepciones propuestas denominadas: “La inexistencia del derecho pretendido” y “la innominada o genérica”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenido en el Oficio S-GN° 010389 de 18 de junio del 2019 y el Oficio S -GN° 019087 de 17 de septiembre del mismo años, proferidos por el Secretario General de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NAC IÓN, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la
mismo años, proferidos por el Secretario General de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NAC IÓN, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial por un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes d iferencias salariales desde el 2 de septiembre de 2016, en conformidad con el Decreto 610 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condénase a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a JOSELYN GÓMEZ PICO, el derecho adquirido a recibir una5
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, desde el día dos (2) de septiembre de 2016 y en adelante, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el
artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, desde el día dos (2) de septiembre de 2016 y en adelante, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia.
QUINTO: En consecuencia, la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe reconocer y pagar al demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial, en los extremos temporales indicados, y mientras siga cobijada por el Decreto 610 de 1998, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.
NOVENO: No condenar en costas.
DÉCIMO: - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.
sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.
UNDÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar.
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:
8.1. El Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4ª de 1992 expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, con los que estableció que el salario o retribución de los magistrados
5 Folios 97 a 107.6
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico auxiliares y los de tribunales, fiscales delegados ante tribunales, entre otros, sería el equivalente al 80% del salario que por todo concepto percibe un magistrado de una alta corte.
8.2. La bonificación por compensación se creó a través del Decreto 610 de 1998. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 4040 de 2004, a través del cual se creó la bonificación de gestión judicial, que redujo el porcentaje del 80% al 70%.
8.3. El Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 20116 anuló el Decreto 4040 de 2004 y revivió el Decreto 610 de 1998. Luego, unificó la postura sobre la bonificación por compensación a través de la sentencia del 18 de mayo de 20167, en la que garantizó el derecho de acción y la no prescripción de los derechos.
sobre la bonificación por compensación a través de la sentencia del 18 de mayo de 20167, en la que garantizó el derecho de acción y la no prescripción de los derechos.
8.4. La dualidad de normas dio lugar a conflictos jurídicos frente a los cuales el tribunal precisó que en materia laboral no se puede confundir la norma jurídica o fuente formal del derecho con el derecho sustancial en ellos incorporados. Es decir, que cuando se deroga una norma en la que se estipularon derechos de los trabajadores, solo se produce la desapar ición de la norma en el ordenamiento jurídico, pero no el derecho laboral que ella contiene, ya que este sigue tocando al trabajador.
8.5. En observancia a los derecho de los trabajadores , al trabajo en condiciones dignas y justas, a los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, al trabajo de igual valor salario igual , la prevalencia del derecho sustancial y a la favorabilidad, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 tienen derecho a que se les reconozca la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una alta corte, y no al 70% c omo lo estipuló al Decreto 4040 de 2004, por vulnerarse derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables y contrariase los contenidos materiales de la constitución, en cuanto se creó una discriminación inconcebible, presentándose una desigualdad entre iguales.
8.6. Joselyn Gómez Pico se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como procurador 30 judicial para asuntos penales desde el 2 de septiembre de 2016, por
iguales.
8.6. Joselyn Gómez Pico se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como procurador 30 judicial para asuntos penales desde el 2 de septiembre de 2016, por lo que es beneficiario de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, que determinaron que la remuneración mínima mensual de un servidor como él no podía ser inferior al 80% del total que devengue un magistrado de alta corte, así como la
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067 2005), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.7
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, razón por la cual, estos derechos laborales entraron a su patrimonio con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, máxime si al tenor del inciso final de esta norma, los derechos laborales no pueden ser menoscabados por normas posteriores.
8.7. En consecuencia, al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80% de lo que por todo
pueden ser menoscabados por normas posteriores.
8.7. En consecuencia, al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte , conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 y no en un 70% como le fue reconocido en los actos administrativos demandados.
8.8. Finalmente, consideró que no operó la prescripción trienal.
1.4. El recurso de apelación
9. La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación con
fundamento en lo siguiente8:
10. El gobierno nacional tiene la potestad constitucional y legal de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, es imposible que esa entidad efectúe reconocimientos laborales diferencias o con montos distintos a los establecidos expresamente en los actos administrativos que este expida.
11. La bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998, solo tiene efectos sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones . El Decreto 1102 de 2012, determinó que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.
12. De acuerdo con el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública9 y la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 201810 y la unificación del 5 de septiembre de 2019, la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si para la
Función Pública9 y la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 201810 y la unificación del 5 de septiembre de 2019, la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.
8 Cuaderno principal, folios 114 a 116. 9 Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 20186000056351 del 20 de febrero de 2018. 10 «REFERENCIA; 47001233100020110007202 (2107 -2015) DEMANDANTE: CRISTIAN
SALOMON XIQUES ROMERO»8
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022)
Demandante: Joselyn Gómez Pico
13. El demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación después del 26 de enero de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1102 de 2012, en consecuencia, al presentar la solicitud el 29 de mayo de 2019, no le asiste derecho a reclamar la bonificación por compensación del Decreto 610. Sin embargo, de reconocerse la diferencia que existe entre el valor total de la bonificación por compensación que se venía pagando con base en los ingresos de los magistrados de las altas cortes , y no en los ingresos totales de los congresistas, dentro de los cuales aparecen las cesantías, los ingresos de l procurador judicial II desbordarían el tope del 80%. Por lo anterior, el Tribunal al ordenar la reliquidación de las prestaciones del demandante desconoc ió el precepto legal y la jurisprudencia ,
cuales aparecen las cesantías, los ingresos de l procurador judicial II desbordarían el tope del 80%. Por lo anterior, el Tribunal al ordenar la reliquidación de las prestaciones del demandante desconoc ió el precepto legal y la jurisprudencia , porque sobrepasó el tope del 80%, de manera tal que el fallo apelado crea una situación abiertamente ilegal.
14. La entidad demandada solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare que los actos administrativos demandados fueron proferidos en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le correspondían.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
15. Joselyn Gómez Pico reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó
lo siguiente11:
16. Al demandante se le pagó la bonificación por compensación excluyendo las cesantías que percibe el congresista que forman parte de la prima especial de servicios que devengan los magistrados de alta corte, desde su ingreso el 2 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
17. La Procuraduría General de la Nación, a partir del 1 de enero de 2020, pagó al demandante correctamente la bonificación por compensación sobre el 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de alta corte, es decir, incluyendo el auxilio de cesantías que percibe el congresista, pago que efectúo en nómina adicional en el mes de diciembre de 2020 , tal y como consta en el documento que se allego como prueba.
18. La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación12.
documento que se allego como prueba.
18. La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación12.
2. Consideraciones
11 Folio 93 y 94; índice 31 Samai. 12 Índice 30 Samai.9
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico 2.1. El problema jurídico
19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 13, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si Joselyn Gómez Pico tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019?
22.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
20. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
21. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992,
21. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los
13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022)
Demandante: Joselyn Gómez Pico Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].
22. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.
1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.
23. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199814, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
24. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 15, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual16.
25. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266817; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.
26. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 18 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo
14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998».
14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 16 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 17 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 18 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios».11
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00051-01 (2267-2022) Demandante: Joselyn Gómez Pico concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199419.
27. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se
encontraran en una de las siguientes situaciones:
27.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar
encontraran en una de las siguientes situaciones:
27.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y
27.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y
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