CE - Sentencia 25000234200020200006601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200006601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-22019-051216 del 21 de junio de 2019 expedido por el Servicio Nacional de
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-22019-051216 del 21 de junio de 2019 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre el año 2010 a
2017.
3. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías e intereses de éstas , prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, dotación y el pago de los emolumentos laborales a los que tiene derecho una trabajadora de igual o superior categoría , igualmente, requirió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta
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2 laborales y su devolución en la proporción realizada por la accionante, la restitución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente, retención ICA y a Caja de Compensación Familiar; sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 , la indexación de las cifras que sean reconocidas, el reconocimiento de los intereses moratorios , el cumplimiento de la decisión
retención ICA y a Caja de Compensación Familiar; sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 , la indexación de las cifras que sean reconocidas, el reconocimiento de los intereses moratorios , el cumplimiento de la decisión conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, así como, el pago de las costas procesales.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. Mary Luz Rubiano Acosta prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de instructora, a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2010 a 2017, específicamente, se suscribieron los contratos 0096 de 2010, 0180 de 2011, 0067 de 2012, 1020 de 2012, 0579 de 2013, 0736 de 2014, 6147 de 2014, 1955 de 2015, 4827 de 2015, 2030 de 2016 y 004436 de 2017.
5. Los servicios se realizaron en las instalaciones de la entidad, desempeñados de manera subordinada, recibiendo instrucciones y órdenes de los coordinadores y supervisores de la institución , por ejemplo, la presentación de informes de actividades diarios, semanales o mensuales cumplió horario fijo y le eran suministrados los elementos de trabajo.
6. La actividad era permanente , necesaria, continua e ininterrumpida, es decir, no laboró de manera ocasional ni accidental, debía asistir a reuniones y las funciones ejercidas correspondieron al desarrollo del objeto social de la entidad.
7. El 17 de junio de 2019, presentó derecho de petición en el que solicitó el
no laboró de manera ocasional ni accidental, debía asistir a reuniones y las funciones ejercidas correspondieron al desarrollo del objeto social de la entidad.
7. El 17 de junio de 2019, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La entidad negó dicha solicitud mediante Oficio 11-2-2019-051216 del 21 de junio de 2019.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política ; 10° del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; el Decreto 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de
2014.
9. Como concepto de violación mencionó que la prestación del servicio para impartir formación como instructora fue subordinada, dado que la interesada fue sometida a reglamentos, funciones que podían ser ejecutadas por trabajadores mediante contrato laboral directo, se cumplía horario de labores y los elementos de trabajo eran dados por la autoridad administrativa.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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10. Destacó que las actividades de formación en el SENA no son de carácter
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10. Destacó que las actividades de formación en el SENA no son de carácter independiente, al ser aplicable a las mismas los principios del servicio público de educación, las cuales no son ocasionales o que pudiesen llevarse a cabo por empleados de planta de la entidad,
11. Explicó que la vinculación denotó la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, ya que, durante el desempeño de las funciones debía acatar órdenes e instrucciones impartidas por los superiores, es decir, no podía ejecutar las actividades a su arbitrio y tampoco podía ausentarse del lugar de trabajo.
12. Argumentó que se reunieron los requisitos de la relación laboral subyacente, pues acaeció la prestación personal del servicio, la contraprestación y el grado de subordinación o dependencia, en ese sentido, en virtud de la garantía de la primacía de la realidad de sobre las formalidades había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir.
1.4. Contestación de la demanda
13. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, no hubo continuidad en la prestación del servicio ; pues el demandante gozó de autonomía técnica y administrativa; se supervisó y controló el cumplimiento de los resultados.
cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, no hubo continuidad en la prestación del servicio ; pues el demandante gozó de autonomía técnica y administrativa; se supervisó y controló el cumplimiento de los resultados.
14. Destacó que de acuerdo con el objeto social de la autoridad administrativa se pueden impartir horas de formación mediante personas naturales vinculadas a través de contratos de prestación de servicios por un número de horas como instructor o evaluador, los cuales cuentan con conocimientos especializados en el área en el que desarrollarán el módulo de formación.
15. Explicó que como la labor de instructor no es posible cumplirla en su totalidad con el personal de planta de la institución, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como los decretos 734 de 2012 y 2400 de 19 68 autorizaron la contratación por prestación de servicios, así, como no se puede contar de forma permanente en la planta de la entidad con cargos de instructores es procedente acudir a la tipología contractual en comento.
16. Aseguró que, entre el contratante y contratista lo que se presentó fue un acto de coordinación que propende a la efectividad de los servicios encomendados; y los horarios se ejecutan de acuerdo con el desarrollo de los programas ofertados por la institución.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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17. Indicó que aun cuando se hubieren desempeñado las labores en el horario
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17. Indicó que aun cuando se hubieren desempeñado las labores en el horario determinado por el SENA y atendiéndose los parámetros de los programas de enseñanza, no implica que la relación contractual fuera subordinada.
18. Expresó que el demandante debía cumplir con la carga de la prueba de acreditar el elemento de la continuada subordinación, sin embargo, no demostró que las actividades contractua les se ejercieron bajo la dependencia de la autoridad administrativa.
19. Propuso como excepciones las siguientes: i) legalidad del acto demandado; ii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas; iii) existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados; iv) inexistencia de la obligación y del demandado SENA-Regional Distrito Capital; v) cobro de lo no debido; vi) genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 29 de abril de 2022, negando las pretensiones de la demanda, así mismo, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $500.000 M/cte. Lo anterior con fundamento a
los siguientes argumentos:
21. Sobre la prestación del servicio verificó que se llevó a cabo en calidad de instructora del SENA para la formación en el programa de la unidad de tecnología e informática; programa de análisis y desarrollo de sistemas de información y
los siguientes argumentos:
21. Sobre la prestación del servicio verificó que se llevó a cabo en calidad de instructora del SENA para la formación en el programa de la unidad de tecnología e informática; programa de análisis y desarrollo de sistemas de información y formación en el área de articulación . No obstante, en diversos contratos de prestación de servicios se pactó la duración por un tiempo determinado en meses y días.
22. Aclaró que si bien se aportó el contrato 003196 de 2018 no se emitiría pronunciamiento sobre este, dado que , con base a las pretensiones de la demanda el litigio se fijó durante las anualidades de 2010 a 2017.
23. Sobre el elemento de la remuneración, estableció el tribunal que con los contratos de prestación de servicios se acredit aba que la demandante recibía mensualmente el pago por la prestación de sus servicios.
24. El tribunal para el estudio del elemento de la subordinación aseveró que se analizaría en primer lugar si se cumplió con la jornada asignada por disposición legal a los instructores de la institución. En ese sentido, hizo hincapié en que el artículo 24 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 estableció como una de las funciones de las direcciones regionales y de la dirección del Distrito Capital , controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de 42.5 horasRadicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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5 semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo, así como, el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor 32 horas semanales en actividades directas de formación profesional integral.
25. Infirió que si bien en los contratos 000096 de 2010, 000180 de 2011 y 000889 de 2011 se establecieron las horas de formación contratadas y las fechas de inicio y finalización de la relación contractual , la intensidad hora ria era inferior a la jornada asignada a los instructores del SENA de 42.5 horas semanales, de ahí que, respecto a dichos lapsos no se estudiarían los demás elementos de la relación laboral.
26. En lo concerniente a los contratos de prestación de servicios 000067 de 2012, 001020 de 2012, 00579 de 2013, 00736 de 2014, 06147 de 2014, 1955 de 2015, 4827 de 2015, 2030 de 2016 y 004436 de 2017 su período de duración se estableció en meses y días.
27. Aun así, indicó que en los contratos de prestación de servicios en los que se fijaron como extremos temporales fechas ciertas, la corporación ha sostenido que tiene relevancia la comprobación de los elementos de la relación laboral, en especial el cumplimiento de la intensidad o carga horaria establecida en el referido Decreto 249 de 2004 para el empleo de instructor.
28. Aseguró que no se aportó al expediente ninguna prueba en la que constara el
especial el cumplimiento de la intensidad o carga horaria establecida en el referido Decreto 249 de 2004 para el empleo de instructor.
28. Aseguró que no se aportó al expediente ninguna prueba en la que constara el reporte de la instrucción impartida por la interesada o los reportes de horas obrantes en el sistema Sofía Plus para el término de duración de los contratos referidos, por lo tanto, determinó que no era posible establecer para ninguno de esos períodos si se cumplió la exigencia de 42.5 horas semanales como instructor.
29. Que con el testimonio del señor Sergio Iván Galvis Motoa y la declaración de la parte demandante tampoco se acreditó que la labor ejercida se hubiere ejecutado bajo una jornada exigida; tampoco fue suficiente para probar el grado de subordinación y dependencia, ya que, a pesar de que el supervisor del contrato y el coordinador del programa impartieran instrucciones no implic ó que fuera desnaturalizada la autonomía del contratista.
30. En conclusión, se demostró la prestación personal del servicio y la contraprestación, no siendo lo mismo con la ejecución durante la intensidad horaria fijada en el Decreto 249 de 2004 , por lo que tampoco se desvirtuó la autonomía e independencia.
1.6. Recurso de apelación
31. La parte demanda nte presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos:Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta
primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos:Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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32. Limita la autonomía del contratista imponer una intensidad académica para impartir formación al no poder se elegir el horario , contar con disponibilidad de acuerdo con los requerimientos de la institució n, la asignación de componentes a dictar y acatar los contenidos del programa curricular y las competencias a orientar.
33. Los documentos, el testimonio y la declaración de la demandante dieron cuenta de lo siguiente: i) la demandante laboró en el SENA a partir del año 2010 y hasta el 2017 , aproximadamente 7 años; ii) ejerció labores como instructora para el centro de servicios financieros (sic) impartiendo formación, lo cual exigía permanencia laboral; iii) se le ubicó en una de las sedes de la institución para llevar a cabo las funciones que le eran asignadas por el coordinador académico a cargo; iv) se ejerció una supervisión constant e, así se indicó en los contratos de prestación de servicios y en los testimonios, funciones asignadas por el coordinador que a su ve z tenía encomendada la supervisión de los contratos y de recepción de los informes elaborados por los instructores; v) se cumplían las funciones durante la semana y al mes debía contarse aproximadamente con 160 horas de formación impartida . Lo anterior acreditó los elementos de prestación del servicio, falta de autonomía en el desempeño de las funciones y la
funciones durante la semana y al mes debía contarse aproximadamente con 160 horas de formación impartida . Lo anterior acreditó los elementos de prestación del servicio, falta de autonomía en el desempeño de las funciones y la remuneración.
34. El Tribunal de instancia solamente limitó el análisis del caso a la intensidad horaria cumplida por el instructor perteneciente a la planta de la entidad descartándose los elementos probatorios que demostraron el cumplimiento de horario y el recibimiento de órdenes permanentes emanadas de la coordinación académica.
35. Los indicios que denotaron la continuada subordinación y dependencia correspondieron a: i) el SENA exigió una dedicación de tiempo, es decir, la accionante fue sometida al cumplimiento de un horario de acuerdo con los cronogramas académicos asignados y las franjas según la carga académica ; ii) la asistencia a cursos, reuniones o actividades programadas por la institución; iii) la limitación de la autonomía en tanto en los mismos contratos se estableció la no libertad de cátedra , por ello , debía apegarse a los procedimientos y lineamientos estipulados por el SENA; iv) el suministro de las herramientas y un lugar de trabajo; v) la representación de la institución en las ciudades de Neiva y Medellín, realizándose obligaciones no contempladas en los contratos y por las que se percibían viáticos, según lo relatado por la demandante en su declaración; vi) la presentación mensual de informes de actividades ante los coordinadores académicos que eran los superiores inmediatos; vii ) la imposición del cumplimiento de reglamentos, manuales, procesos , procedimientos y metodologías que también eran acatados por los instructores de la planta de
académicos que eran los superiores inmediatos; vii ) la imposición del cumplimiento de reglamentos, manuales, procesos , procedimientos y metodologías que también eran acatados por los instructores de la planta de personal.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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36. Las labores realizadas en calidad de instructor del SENA tienen implícita la presunción de subordinación en la actividad docente, toda vez que equivale a la labor docente para impartir formación en programas de educación no formal, por lo tanto, no es independiente, implica el cumplimiento de reglamentos, fines y principios del servicio público de educación, sujetándose a las directrices impartidas por la institución y las autoridades educativas.
37. Se estableció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones propias previstas en la ley o el reglamente para un empleo público, existiendo una sanción para el funcionario que lleve a cabo la contratación por fuera de los propósitos establecidos en el Estatuto de contratación estatal.
38. En cuanto a la imposición de la condena en costas solicitó su revocatoria, para ello, explicó que, si bien no se aplica el criterio subjetivo, debe atenderse la causación de estas y la posición de los sujetos procesales, en ese sentido especificó que la demandante en su condición económica actual no poseía los medios para sufragar el concepto y que no se probó que se causaran las costas por parte de la entidad demandada.
especificó que la demandante en su condición económica actual no poseía los medios para sufragar el concepto y que no se probó que se causaran las costas por parte de la entidad demandada.
1.7 Trámite de segunda instancia
39. El 13 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
40. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 2 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
2 Índice 10 de Samai. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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42. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.
2.2. Problema jurídico
43. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
44. ¿entre la señora Mary Luz Rubiano Acosta y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios , por haberse acreditado la subordinación?
45. De probarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal , si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
46. No obstante, de resolverse desfavorablemente los anteriores planteamientos se estudiará si era procedente condenar en costas a la señora Mary Luz Rubiano Acosta por resultar vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
47. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la
47. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
48. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
49. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación deRadicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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9 servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
50. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente
de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
51. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, las certificaciones aportadas por los sujetos procesales4, la señora Mary Luz Rubiano Sarmiento suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa:
4 La parte demandante aportó las certificaciones 0789 de 10 de julio de 2019 expedida por la subdirectora (E) del centro de servicios financieros del SENA y 0357 de 26 de junio de la misma anualidad signada por la subdirectora (E) del centro de gestión de mercados, logística y tecnologías de la información de la entidad, folios 56 a 64 y 65 a 69 , respectivamente, del archivo titulado «5_250002342000202000066003expedientedigiexpediente2021210111416_T133020286709890079», expediente digital, índice 2 de Samai.
«5_250002342000202000066003expedientedigiexpediente2021210111416_T133020286709890079», expediente digital, índice 2 de Samai.
De otro lado, la parte demandada suministró las certificaciones 427 expedida el 15 de julio de 2010 por la subdirectora (E) del centro de servicios financieros del SENA y 0196 de la misma fecha signada por la subdirectora (E) del centro de gestión de mercados, logística y tecnologías de la información de la entidad , vistas en los archivos titulados « 23_250002342000202000066002aldespachomem20210528150818_T133020286301852727» y « 27_250002342000202000066006aldespachomem20210528150819_T133020286150435369», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022)
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No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 0096 de 22 de enero de 20105 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo 980 horas en el programa de la unidad de tecnología e informática en los bloques modulares de informática y tecnologías de la información y la s comunicaciones (TIC) y formación en ambientes virtuales de aprendizaje 7 meses 26/01/2010 25/08/2010 $19.722.500 M/cte. Interrupción de 115 días hábiles 0180 de 9 de febrero de 20116
virtuales de aprendizaje 7 meses 26/01/2010 25/08/2010 $19.722.500 M/cte. Interrupción de 115 días hábiles 0180 de 9 de febrero de 20116 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo 600 horas en el programa Unidad de tecnología e informática en los módulos de informática y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y formación en ambientes virtuales de aprendizaje 4 meses y 9 días 09/02/2011 17/06/2011 $12.617.304 M/cte. 7 Interrupción de 17 días hábiles 0889 de 14 de julio de 20118 Prestación de servicios de carácter temporal para impartir 600 horas en unidad de tecnología e informática en el área informática y tecnologías de la información y las comunicaciones y formación en ambientes virtuales de aprendizaje 5 meses y 10 días 15/07/2011 24/12/2011 $12.874.800 M/cte. Adición del contrato 0889 de 14 de julio de 20119 Adicionar el contrato de pr
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