CE - Sentencia 25000234200020200009402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200009402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara

Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Briyit Rocío Acosta Jara, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se op uso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal; integración del litis consorcio necesario; prescripción; y la innominada.

como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se op uso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal; integración del litis consorcio necesario; prescripción; y la innominada.

El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de febrero de 2016 . Además, ordenó el reajuste salarial equivalente al 30% del salario básico mensual y dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 6 de febrero de 2017, fecha en la que la demandante retomó su vinculación a la Rama Judicial como juez de circuito y mientras continúe ejerciendo dicho cargo, tomando como base el 100% de la asignación básica mensual devengada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Briyit Rocío Acosta Jara , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laRadicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Nación, Rama Judicial, el 28 de enero de 20201, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3502 del 7 de mayo de 2019,

2 Nación, Rama Judicial, el 28 de enero de 20201, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3502 del 7 de mayo de 2019, expedida por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la entidad demandada calculado con base en el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte al tener en cuenta el 100% de su remuneración, incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de la asignación mensual.

(ii) Declarar la n ulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo derivado de la omisión en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3502 del 7 de mayo de 2019.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar desde el momento de su vinculación a la entidad y hasta que ejerza dicho cargo, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación de servicios, etc. Así como el pago al Sistema de Seguridad Social en pensiones teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado.

(iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante desde el momento en que ha ejercido como juez y hasta la fecha en que se

Seguridad Social en pensiones teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado.

(iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante desde el momento en que ha ejercido como juez y hasta la fecha en que se efectúe su retiro , el 100% del salario básico, sin excluir de este el 30% correspondiente a la prima especial.

(v) Ordenar a la Nación, Rama Judicial que cancele a la demandante el valor correspondiente al 30% de su salario básico mensual, a título de prima especial, como un componente adicional a su remuneración, desde el momento en que asumió el cargo de juez y hasta que cese el ejercicio de este.

(vi) Asimismo, que se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la solicitante , tomando como base el 100% de su asignación básica mensual.

(vii) Que la entidad demandada, actualice los valores que resulte condenada a pagar, conforme al índice de precios al consumidor ( IPC), con el reconocimiento de los intereses legales correspondientes.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

1 Expediente físico, folio 1. 2 Expediente físico, folios 2 al 8.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara

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3

(i) La señora Briyit Rocío Acosta Jara se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha, habiendo desempeñado diversos cargos, entre los cuales se destacan los ejercidos como juez conforme a lo indicado en la certificación laboral expedida por la entidad demandada de la que se extrae lo siguiente:

Cargo Despacho Inicio Final Juez de Circuito Juzgado 710 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. 23/03/2010 16/12/2010 Juez de Circuito Juzgado 001 Adjunto al Juzgado Civil de Circuito de la Mesa 13/02/2012 24/06/2012 Juez de Circuito Juzgado 001 Civil del Circuito de Cáqueza 6/02/2014 A la fecha

(ii) Indicó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha descontado el 30% de su salario básico y le ha dado la denominación de prima especial sin carácter salarial, por tanto, ha excluido de la liquidación de todas sus prestaciones sociales dicho porcentaje lo cual le ha afectado la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

(iii) El 27 de febrero de 2019, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las

todas sus prestaciones sociales.

(iii) El 27 de febrero de 2019, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación de dichas sumas.

(iv) Mediante Re solución 35 02 del 7 de mayo de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

(v) Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin respuesta alguna, dando lugar al acto administrativo ficto o presunto cuya nulidad pretende.

(vi) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, el día 23 de octubre de 2019, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2,4,13,25,29,53 y 209; Ley 4 de 1992 artículos 2,10 y 14; Ley 270 de 1996.

Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26; Protocolo Adicional a la Convención de San Salvador y convenio 95,100 y 111 de la OIT, Código SustantivoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara

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4 de Trabajo, además de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.

4. En el concepto de violación, l a demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación, al sostener que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se ajustan a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

5. Sostuvo que el Gobierno Nacional debió adiciona r la prima especial ordenada en la Ley 4 de 1992 y no incluirla dentro del salario para darle dicha connotación. No obstante, se debió pagar el salario en un 100% y, con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales pues estas se afectaron al haberse reducido el salario en un

30%.

2.2. Contestación de la demanda

6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la demandante; integración del litis consorcio necesario, prescripción e innominada3.

7. Argumentó que, según lo previsto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la aplicación de los decretos anuales salariales para los servidores de la Rama Judicial por parte de la

7. Argumentó que, según lo previsto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la aplicación de los decretos anuales salariales para los servidores de la Rama Judicial por parte de la administración fue errónea al conside rar el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial y por tanto liquidar las prestaciones sociales sobre el 70% de la remuneración.

8. Aunado a lo anterior, indicó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: (i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.

9. En cuanto a la imposibilidad presupuestal, señaló que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, más aún porque teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para conciliar la prima especial del 30%, derivadas de la sentencia del 2019, proferidas por esta corporación.

10. Como consecuencia de lo expuesto, consideró necesario que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública estén vinculados en el presente asunto.

11. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a

Administrativo de la Función Pública estén vinculados en el presente asunto.

11. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a los (3) tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por lo tanto, para el presente asunto operó la prescripción trienal de lo

3 Expediente físico, folios 58 al 61.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

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5 causado con anterioridad al 27 de febrero de 2016, toda vez que l a demandante presentó derecho de petición el 27 de febrero de 2019.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 30 de junio de 20224, dispuso:

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14

n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO.- Declarar probada de la excepción de prescripción de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 27 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

CUARTO.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 3502 del 7 de mayo del 2019, emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo, por la no respuesta del recurso de apelación de la reclamación del 30% de la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- Condenar a la Nación – Rama Judicial de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA, retroactivamente, el REAJUSTE

de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- Condenar a la Nación – Rama Judicial de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 6 de febrero de 2017, fecha en l a cual se vinculó nuevamente a la RAMA JUDICIAL como Juez de Circuito, hasta cuando funja en un cargo beneficiario de los derechos aquí reconocidos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% qu e corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]5

13. Así mismo, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 del CPACA.

4 Expediente físico, folios 95 al 106. 5 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara

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6

14. Señaló que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios establece n que la prima especial debe considerarse como un incremento de carácter salarial . En consecuencia, el porcentaje del 30% debe entenderse como un componente adicional de la remuneración básica mensual, y no como una reducción del salario básico. Por tanto, los funcionarios cobijados por dicha normativa, incluido jueces y magistrados , tienen derecho al reconocimiento de ese 30% como parte integrante de su salario.

15. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas.

2.4. Recurso de apelación

16. La apoderada de la entidad demandada hizo6 un recuento de la sentencia SUJ016-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces e invocó sus efectos vinculantes para el presente asunto . Señaló que dicha sentencia tiene como propósito permitir que las personas que se encuentren en las misma s condiciones fácticas y jurídicas puedan acceder de forma directa, pronta y eficaz ante la administración para el reconocimiento de sus derechos laborales.

17. Por otro lado, precisó que, a partir del 1 de enero de 2021, con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad comenzó a pagar la prima especial del 30%

administración para el reconocimiento de sus derechos laborales.

17. Por otro lado, precisó que, a partir del 1 de enero de 2021, con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad comenzó a pagar la prima especial del 30% por nómina mensual. P or esta razón, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula de conciliación respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, dado que, a la fecha, no se cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes7.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el

6 Expediente físico, folios 112 al 114.

20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el

6 Expediente físico, folios 112 al 114. 7 SAMAI, índice 029.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

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7 siguiente problema jurídico:

21. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

22. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

23. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,

Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

23. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

24. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

24. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

25. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

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8 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%)

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8 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 . Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

26. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

27. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama

de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

28. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

29. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos

abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00094-02 (4832-2022)

Demandante: Briyit Rocío Acosta Jara

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.

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9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.

30. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empl eados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el

y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima espe

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