CE - Sentencia 25000234200020200012302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200012302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022)

Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, en condición de juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, en condición de juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 4 de febrero de 2020 1, el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf), pág. 8. 2 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf), págs. 1 a 8.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

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2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017 , por

www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017 , por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca negó al señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, la reliquidación de la prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías, intereses de cesantías, tomando como base para la liquidación el 100% del sueldo básico. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución 5786 del 12 julio de 2017, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de reposición interpuesto. (iii) Declarar la nulidad del acto ficto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017. (iv) Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el lapso en el que el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas ha laborado como juez de la República; además de la reliquidación del salario básico, las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial.

además de la reliquidación del salario básico, las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial. (v) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten por concepto de prestaciones —prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías, intereses de cesantías—. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas ; pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 4 de marzo de 2010 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando dicho cargo . No obstante, según lo narró, desde su vinculación la entidad accionada redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(ii) El 2 de junio de 2017 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca la reliquidación del salario y de

prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(ii) El 2 de junio de 2017 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% adicional que corresponde a la prima especial.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

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3 (iii) Mediante la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 5786 del 12 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

(iv) Por el contrario, el recurso de apelación no se había decidido a la fecha de presentación de la demanda.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 153; Convenio 95 de 1949 de la OIT; Ley 83 de 1931; y Decreto 1042 de 1978, artículos 13 y 42.

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 153; Convenio 95 de 1949 de la OIT; Ley 83 de 1931; y Decreto 1042 de 1978, artículos 13 y 42.

4. Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial , lo redujo de la asignación básica como factor salarial , en igual porcentaje . Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales.

5. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación , mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Además, p recisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.

6. Sostuvo que el accionante tiene un derecho adquirido creado a la luz de la Ley 4 de 1992 y, por ende, debe reconocerse y liquidarse en debida forma la prima especial de servicios prevista en tal norma.

7. Manifestó que los actos administrativos acusados se profirieron con violación de las normas en las cuales debieron fundarse, porque no tuvieron en cuenta que de

de servicios prevista en tal norma.

7. Manifestó que los actos administrativos acusados se profirieron con violación de las normas en las cuales debieron fundarse, porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima.

2.2. Contestación de la demanda

8. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso la s excepciones de «imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos del actor; integración del litisconsorcio necesario; prescripción; e innominada». Subrayó que la prima especial de servicios, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial3.

9. Resaltó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado , mediante sentencia

3 Samai, índice 03, ED_CUADERNO1_22CONTESTACIONDEMAND(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

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4 del 2 de septiembre de 2019 definió que el Gobierno nacional en los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 y sucesivos, consideró como prima especial lo que en realidad corresponde el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen

4 del 2 de septiembre de 2019 definió que el Gobierno nacional en los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 y sucesivos, consideró como prima especial lo que en realidad corresponde el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella ; y, por lo tanto, liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación mensual.

10. Señaló que, con ocasión de lo anterior, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta como base el 100% del salario básico, además del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario, correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.

11. Relató que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir del 1 de enero de 2021 se realizó el pago por nómina a favor de los jueces de la República de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica.

12. Afirmó que, en atención a la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 2 de junio de 2017, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 2 de junio de 2014.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente4:

[…]

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente4:

[…]

TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 2 de junio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]

QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS, retrospectivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestaciona les en la reliquidación en idéntico porcentaje de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 2 de junio de 2014, en adelante, y hasta cuando f unja como juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego el pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

[…]

cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

[…]

4 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_35FALLO(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

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5 NOVENO.- No condenar en costas.

[…].

14. Manifestó que conforme lo probado en el proceso, la entidad accionada le pagó al demandante los valores correspondientes a sus prestaciones, habiéndolas liquidado sobre el 70% de su salario básico, al incluir la prima especial de servicios dentro del 100% de la asignación, pese a que lo correcto era que la prima debía reconocerse de manera adicional. Por ende, el accionante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social, desde el 2 de junio de 2014, por prescripción trienal, hasta que desempeñe el cargo de juez de la República.

15. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial en el cargo de juez de la República, Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios.

15. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial en el cargo de juez de la República, Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios.

16. Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se modificó la consideración expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del

2014.

17. Indicó que, en atención al anterior precedente, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 2 de junio de 2017, la prescripción se configuró respecto de los derechos reclamados antes del 2 de junio de 2014; salvo lo concerniente a los aportes a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones por concepto de la prima especial, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, que hace parte del ingreso base de cotización.

2.4. Recurso de apelación

2.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5.

18. Alegó que el Tribunal dispuso que como la prima especial de servicios tenía carácter salarial para efectos pensionales, la entidad accionada debía reajustar la totalidad de los aportes a pensión por los periodos reclamados. No obstante, revisada

18. Alegó que el Tribunal dispuso que como la prima especial de servicios tenía carácter salarial para efectos pensionales, la entidad accionada debía reajustar la totalidad de los aportes a pensión por los periodos reclamados. No obstante, revisada la demanda , no se encontró que la parte accionante haya solicitado el reajuste pensional o de los aportes a pensión con la inclusión de la prima especial; razón por la cual existe una incongruencia en la sentencia.

19. Sostuvo que el principio de congruencia es una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso judicial, de manera tal que al juez de la causa solo le está permitido pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado.

Esto, conforme lo prevé el artículo 281 del CGP y el artículo 187 del CPACA.

20. Resaltó que la sentencia impugnada está viciada por una clara violación al

5 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_38RECURSOAPELACIONP(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 principio de congruencia, comoquiera que en ella se decidió más allá de lo pretendido en la demanda, esto es, la reliquidación de los aportes teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial.

6 principio de congruencia, comoquiera que en ella se decidió más allá de lo pretendido en la demanda, esto es, la reliquidación de los aportes teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial.

21. Indicó que conforme con la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales laborales con la base del 100% del salario básico mensual; y el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4 de1992, sin carácter salarial.

22. Narró que el Gobierno nacional acogió la anterior sentencia y expidió el Decreto 272 de 2021 «[p]or el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992».

23. Manifestó que la entidad no tiene ánimo conciliatorio en el asunto, toda vez que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal ; más aún cuando el Ministerio de Hacienda y crédito público no ha asignado recursos del presupuesto para pagar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

24. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022 , los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial6.

sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial6.

25. A través de auto del 16 de febrero de 2023 , la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP7.

26. Por medio de auto del 11 de julio de 2023, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho8.

27. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 20219.

28. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

6 Samai, índice 04. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 20. 9 Samai, índice 37.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022)

6 Samai, índice 04. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 20. 9 Samai, índice 37.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

29. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber10:

  1. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

2.6. Alegatos de conclusión

30. Aun cuando no se corrió traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos, conforme se resume a continuación:

2.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con

presentaron sus alegatos, conforme se resume a continuación:

2.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no constituye factor salarial10.

31. Resaltó que la entidad no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales.

32. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

2.6.2. La parte accionante adujo que, si bien se solicitó el pago de la prima especial de servicios, lo cierto es que este emolumento no tiene carácter salarial; por tal razón la reliquidación de las prestaciones sociales que se reclamó versa sobre el descuento del 30% que por concepto de prima se hizo al salario básico y que afectó la liquidación de las prestaciones11.

33. Afirmó que de acuerdo con las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996, la prima especial de servicios constituye ingreso base de cotización únicamente para efectos pensionales. Normas que se encuentran vigentes y que son de obligatoria aplicación.

34. Sostuvo que el argumento de no tener dinero para efectuar el pago de los derechos pretendidos no releva a la administración pública del cumplimiento de sus deberes.

10 Samai, índice 41, documento 81_MemorialWeb_Alegatos-alegatosdeconclusi(.pdf). 11 Samai, índice 44.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022)

10 Samai, índice 41, documento 81_MemorialWeb_Alegatos-alegatosdeconclusi(.pdf). 11 Samai, índice 44.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

36. De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada,

corresponde a la Sala definir si:

37. ¿La sentencia de primera instancia fue incongruente al ordenar la reliquidación de los aportes para pensión del accionante, con la inclusión de la prima especial; cuando esto no se había solicitado en la demanda?

38. ¿Procede el reconocimiento y pago de los anteriores aportes a pensión, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a orden impuesta en la sentencia proferida en primera instancia?

38. ¿Procede el reconocimiento y pago de los anteriores aportes a pensión, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a orden impuesta en la sentencia proferida en primera instancia?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

39. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

40. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes

12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial

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9 servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…).

41. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las

de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

42. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

43. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera

Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los aparte

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