CE - Sentencia 25000234200020200015601
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200015601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO—ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-01 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
Tema: reconocimiento de pensión gracia. Subtema 1: vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y naturaleza de la plaza. Subtema 2: requisito de buena conducta para obtener la prestación.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda, Subsección A el 1 de agosto de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos dictados por la UGPP que le negaron el reconocimiento de la pensión grac ia, con fundamento en que no cumplió con los 20 años de servicio, en tanto, no e ra posible computar los tiempos de carácter nacional. Como fundamento de la demanda , la parte actora aduce que fue docente territorial. A su vez, el Tribunal accedió a las pretensiones al considerar
cumplió con los 20 años de servicio, en tanto, no e ra posible computar los tiempos de carácter nacional. Como fundamento de la demanda , la parte actora aduce que fue docente territorial. A su vez, el Tribunal accedió a las pretensiones al considerar que la maestra demostró la vinculación en una plaza territorial durante el término previsto legalmente para obtener la referida presta ción. La presente decisión confirmará la decisión de primera instancia, dado q ue, al valorar el conjunto de pruebas, concretamente el acto administrativo de no mbramiento, se concluye que la plaza donde prestó sus servicios a partir del 1 de mayo de 2000 tuvo carácter territorial.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
2
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. La señora Melania Romero Prada radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de febrero de 2020 en contra de la UGPP , de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundame ntos de derecho
que a continuación se sintetizan:
2.1.1. Pretensiones
2. La parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, contenidos en las resoluciones núm. RDP 016920 del 5 de junio de 2019, RDP 019898 del 4 de julio de 2019 y RDP 024275 del 14 de agosto de 2019.
contenidos en las resoluciones núm. RDP 016920 del 5 de junio de 2019, RDP 019898 del 4 de julio de 2019 y RDP 024275 del 14 de agosto de 2019.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio; así como, que se disponga el pago de los reajustes, de la indexación y de los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pidió que se condene en costas a la entidad 1.
2.2. Hechos
4. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis,
los siguientes hechos:
5. La señora Melania Romero Prada nació el 2 de febrer o de 1957, por lo que cumplió 50 años el 2 de febrero de 2007. Prestó sus servicios como docente vinculada a entidades territoriales —departamento d e Bolívar y distrito Capital de Bogotá— durante más de 20 años, período en el cual desempeñó sus funciones con honradez y buena conducta.
6. El 22 de febrero de 2019, le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que la entidad negó a través de las resoluciones núm. RDP 016920 del 5 de junio de 2019, RDP 019898 del 4 de julio de 2019 y RDP 024275 del 14 de
pensión gracia, que la entidad negó a través de las resoluciones núm. RDP 016920 del 5 de junio de 2019, RDP 019898 del 4 de julio de 2019 y RDP 024275 del 14 de agosto de 2019, porque estimó que los tiempos fueron servidos al orden nacional.
1 Samai, expediente digital, gestión en otros despac hos, 25000234200020200015600, Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, índice 87, actuación «EXPEDIENTE D IGITAL», documento «47ED_25000234200020200015(.zip) NroActua 87», archivo «001 Demanda - Anexos, auto fija fecha audiencia inicial y acta de audiencia.PDF», imagen 6.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
3 2.3. Normas violadas y concepto de violación
7. Citó como normas violadas las siguientes: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constit ución Política; los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 del Decreto 081 de 1976; el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
8. Indicó que la entidad demandada desconoció el marco normativo que regula
081 de 1976; el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
8. Indicó que la entidad demandada desconoció el marco normativo que regula la pensión gracia para docentes, previsto en las le yes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, el Decreto-Ley 2277 de 1979 y, especial mente, la Ley 91 de 1989.
Conforme a estas disposiciones, los maestros con más de veinte años de servicio y cincuenta años de edad, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Así, la demandante acreditó cumplirlos, pues su vinculac ión y servicio docente se desarrollaron en plazas territoriales del departamento de Bolívar y el Distrito Capital de Bogotá, lo que configuraba una relación laboral de carácter nacionalizado.
9. Aunado a lo anterior, sostuvo que los actos adminis trativos acusados vulneraron dichas normas al negar la pensión gracia bajo el argumento de que los tiempos laborales de la demandante eran del orden n acional y que no demostró vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Es ta conclusión contradice los documentos obrantes en el expediente administrativo —decretos de nombramiento y actas de posesión— que evidencian su vinculación territorial y posteriormente nacionalizada, lo que la ubica dentro del régimen e special previsto para los educadores oficiales de carácter territorial o nacionalizado.
10. Asimismo, se afirmó que el acto administrativo care ce de motivación suficiente y contraviene el principio de legalidad, pues la administración aplicó de
educadores oficiales de carácter territorial o nacionalizado.
10. Asimismo, se afirmó que el acto administrativo care ce de motivación suficiente y contraviene el principio de legalidad, pues la administración aplicó de manera fragmentada e imprecisa el régimen especial docente, desconociendo precedentes jurisprudenciales y la correcta interpr etación de las leyes que regulan la materia. Del mismo modo, destacó la falta de val oración integral de las certificaciones que acreditan la calidad territoria l o nacionalizada del docente, la entidad incurrió en un error manifiesto que afecta la validez del acto y lesiona los derechos pensionales de la peticionaria, quien demo stró la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.
2.4. Contestación de la demanda
11. La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que los actos administrativos cuestionados fueron e xpedidos conforme a la ley y mantienen su presunción de legalidad. Sostuvo que l a docente no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones y se declaren probadas las excepciones.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
4
12. Manifestó que la pensión gracia es una prestación excepcional reservada para docentes territoriales o nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que no puede otorgarse a docentes con vinculación nacional. Adujo que en el caso bajo estudio la demandante solo acreditó un periodo territorial/nacionalizado entre
docentes territoriales o nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que no puede otorgarse a docentes con vinculación nacional. Adujo que en el caso bajo estudio la demandante solo acreditó un periodo territorial/nacionalizado entre 15 de septiembre de 1977 al 1 de abril de 1982, mie ntras que el tiempo laborado entre 10 de mayo de 2000 al 12 de diciembre de 2018 corresponde al orden nacional, por lo que este último no es computable. Afirmó que la demandante no alcanzó los 20 años de servicio territorial o nacionalizado exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
13. Por los argumentos expuestos concluyó que el recono cimiento pretendido generaría un detrimento injustificado al erario y c ontravendría la prohibición constitucional de doble asignación proveniente del tesoro público, por lo que solicita declarar probadas las excepciones y mantener incólumes los actos administrativos.
14. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obli gación y cobro de lo no debido», «prescripción de mesadas», «sobre la indexación», «no pago de intereses moratorios» y «sobre la condena en costas» 2.
2.5. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 1 de agosto de 2024 3, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Por tanto, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título d e restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión gracia «liqu idada con el 75 % del salario
nulidad de las resoluciones demandadas y a título d e restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión gracia «liqu idada con el 75 % del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 22 de diciembre de 2014 y el 21 de dic iembre de 2015»; y declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2016. No condenó en costas a la parte vencida.
16. Como fundamento de la decisión, se advierte que el Tribunal al analizar el material probatorio concluyó que el tiempo laborado por la parte actora entre 1977 y 1982 fue efectivamente prestado en una plaza territorial, pues el nombramiento y posesión fueron realizados por el gobernador de Bol ívar. Respecto del periodo iniciado en mayo del 2000, aunque las certificaciones señalan vinculación nacional, el Tribunal determinó que esta información no refle jaba la realidad jurídica, ya que el nombramiento fue efectuado por una entidad terri torial —la Secretaría de Educación de Bogotá— para cubrir una plaza perteneciente a dicha entidad , por tanto, dicho tiempo también tiene naturaleza territorial conforme a la Ley 91 de 1989.
2 Samai, expediente digital, gestión en otros despac hos, 25000234200020200015600, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 87, actuación «EXPEDIENTE D IGITAL», documento «47ED_25000234200020200015(.zip) NroActua 87», arch ivo 002 Contestación de la demanda», «CONTESTACION DEMANDA». 3 Samai, expediente digital, gestión en otros despac hos, 25000234200020200015600, Tribunal Administrati vo
«CONTESTACION DEMANDA». 3 Samai, expediente digital, gestión en otros despac hos, 25000234200020200015600, Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, índice 75, actuación «SENTENCIA».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
5
17. Conforme a lo expuesto, dicha corporación estableció que la docente cumplió con los requisitos exigidos: vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios y 50 años de edad cumplidos en 2007. También concluyó que no existía prueba de mala conducta que afectara el requisito de honradez y buena conducta, pues la insubsistencia decretada en 1982 correspondía a un hecho aislado que no tiene entidad suficiente para desvir tuar este requisito, de acuerdo con la jurisprudencia referida en esa decisión, máx ime cuando las partes no alegaron el incumplimiento de dicho requisito.
18. En este orden de ideas, determinó que la accionante adquirió el estatus pensional el 21 de diciembre de 2015, fecha en la q ue completó los 20 años de servicios computables. Por ello, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que negaron la prestación y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 22 de diciembre de 2015, liquidada con el 75 % del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisic ión del estatus, incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese periodo, con reajuste mediante índice de precios al consumidor.
promedio devengado en el año anterior a la adquisic ión del estatus, incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese periodo, con reajuste mediante índice de precios al consumidor.
19. Finalmente, el Tribunal declaró probada la excepció n de prescripción de mesadas respecto de aquellas causadas antes del 22 de febrero de 2016, negó el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no configurarse mora en el pago de una pensión prev iamente reconocida, y se abstuvo de imponer costas al no evidenciar actuació n temeraria de la administración.
2.6. Recurso de apelación
20. La UGPP sostuvo que el Tribunal no resolvió adecuadamente e l problema jurídico planteado, en la medida en que concluyó, a partir de los actos de nombramiento, que las vinculaciones de la docente, tanto entre 1977 y 1982, como desde el 2000, tenían naturaleza territorial. La en tidad afirmó que esta conclusión desconoció las pruebas allegadas, especialmente las certificaciones laborales que acreditan que el vínculo de la docente desde el 10 de mayo de 2000 hasta el 30 de enero de 2022 fue de carácter nacional. Por las raz ones expuestas, concluyó que ese tiempo no puede computarse para pensión gracia.
21. Reiteró además que el Tribunal incurrió en una inte rpretación errada al considerar que la simple intervención de una entidad territorial en el nombramiento desvirtúa lo indicado en las certificaciones oficia les. De otro lado, expone que la pensión gracia exige, entre otros requisitos, conta r con 20 años de servicios
considerar que la simple intervención de una entidad territorial en el nombramiento desvirtúa lo indicado en las certificaciones oficia les. De otro lado, expone que la pensión gracia exige, entre otros requisitos, conta r con 20 años de servicios prestados en plazas territoriales o nacionalizadas, y que la demandante no alcanzó dicho requisito, ya que solo el periodo entre 1977 y 1982 puede considerarse nacionalizado.
22. Señaló que el tiempo de servicio desde el año 2000 se encuentra certificado como nacional y, por tanto, no puede sumarse. Asimi smo, invocó el principio deRadicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
6 presunción de legalidad de los actos administrativo s, indicando que las certificaciones emitidas por las autoridades nomina doras reflejan la verdadera naturaleza del vínculo y no pueden desconocerse ni ser objeto de controversia judicial por no constituir actos administrativos, sino documentos técnicos de soporte obligatorio.
23. Finalmente, advierte que la decisión de primera ins tancia carece de fundamento jurídico suficiente y por ello solicitó que sea revocada en su integridad.
Alegó que la demandante no cumple los requisitos no rmativos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues n o acredita los 20 años de servicios territoriales exigidos por la legislación4.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 14 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió el recurso
servicios territoriales exigidos por la legislación4.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 14 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió el recurso de apelación, y dispuso una vez notificada esa prov idencia, sin que las partes solicitaran pruebas, el expediente ingresaría para fallo 5.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Admini strativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpues tos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA . 3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si: 27. ¿La demandante acreditó los requisitos para el reco nocimiento de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicios como d ocente territorial o nacionalizado? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
28. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 6, para beneficiar a los maestros de las escuelas pr imarias oficiales que
4 Samai, expediente digital, gestión en otros despac hos, 25000234200020200015600, Tribunal Administrati vo
de 1913 6, para beneficiar a los maestros de las escuelas pr imarias oficiales que
4 Samai, expediente digital, gestión en otros despac hos, 25000234200020200015600, Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, índice 78, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE». 5 Samai, índice 4, expediente digital, actuación «Auto que admite recurso de apelación». 6 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
7 hubieran servido en el magisterio por al menos 20 a ños, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (a) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y (b) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
29. La Ley 116 de 1928 7 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permit ió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido p ara acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
30. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 8 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubiera n completado el tiempo de
efectos.
30. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 8 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubiera n completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
31. Por su parte, la Ley 91 de 1989 9, en el artículo 15, numeral 2.°, literal a), limit ó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198 0, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y de más normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o lleg aren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento d e estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
32. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en l a clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente
manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en vi rtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
8 - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin e l cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 10 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
33. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso– Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S -699 de 29 de agosto de
1997 11 , en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera excl usiva a aquellos docentes
Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 11 , en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera excl usiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, excl usivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ad emás de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuvies en o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artícul o 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pens ión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
34. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 12 , señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter
34. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 12 , señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquir idos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos e stablecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber p restado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vincul ado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
35. La citada sentencia estableció las reglas de unific ación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para l os fondos educativos regionales,
10 “En adelante ningún departamento, intendencia o comi saría, ni el Distrito Especial, ni los municipios p odrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maest ros y profesores de enseñanza primaria o secundaria , ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos p lanteles de enseñanza media, sin la previa autoriza ción, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
9 cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasab an a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la c alidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referid os entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban lo s fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nac ión a las
por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban lo s fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nac ión a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 13 , resulta factible colegir de manera razonada que l o propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional com o miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destina dos para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la aut oridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculac ión al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión g racia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).
13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00156-00 (6405-2024)
Demandante: Melania Romero Prada
Demandado: UGPP
10