CE - Sentencia 25000234200020200018401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200018401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
Demandante: Emelina Alape Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.
Decisión: Confirmar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La señora Emelina Alape Silva por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. S-2019 008574 DIBIE – GUTA 29.25 del 26 de marzo de 2019, con el que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
3. A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990,
el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
3. A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, prestación que debe ser liquidada con la inclusión de los emolumentos contemplados en el artículo 102 ibidem. De otra parte, reclama que las sumas reconocidas sean indexadas y el pago de intereses moratorios.
1 Expediente digital primera instancia. Archivo 9DEMANDAPOD. Índice 12 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
Demandante: Emelina Alape Silva
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1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. El 1° de septiembre de 1994 la señora Emelina Alape Silva, ingresó a laborar en la Policía Nacional como Auxiliar Segundo, esto es en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990. En el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, fue afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; para efectos de aportes a pensión fue afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los riesgos laborales a partir del año 2008 a Positiva Compañía de Seguros S.A.
5. En el año 1995, fu e incorporada a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL en el cargo de Tecnólogo código 5120 grado 12, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 0180 del 14 de septiembre de 1995 y del que tomó posesión mediante acta No.
Tecnólogo código 5120 grado 12, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 0180 del 14 de septiembre de 1995 y del que tomó posesión mediante acta No. 1822 del 02 de octubre de 1995.
6. Con su incorporación al Instituto en mención, se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales, en atención a que se le dejaron de cancelar los emolumentos consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990.
7. En el año 1998 el INSSPONAL fue liquidado y en consecuencia la actora se reincorporó a la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, no obstante, los salarios y prestaciones reconocidas, son diferentes a las otorgadas al momento de su vinculación con la Policía Nacional.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política ; así como los artículos 1, 2, 4, 38, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 98, 102 y 103 del Decreto Ley 1214 de 1990 ; artículo 1° del Decreto 2743 de 2010 ; artículo 27 y demás normas favorables del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º literal d), 2ª literal a) y 10 de la Ley 4ª de 1992; artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1792 de 2000. Afirmó que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1792 de 2000. Afirmó que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación con la Policía Nacional.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
Demandante: Emelina Alape Silva
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1.4. Contestación de la demanda2
9. Una vez presentada la demanda el 6 de septiembre de 2019 y admitida el 9 de marzo de 2020, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y se refirió al contenido de los hechos. Como argumentos de defensa refiere que a la demandante le es aplicable el régimen prestacional contenido en el Decreto 2701 de 1988 y no el previsto en el Decreto Ley 1214 de
1990. De otra parte, para efectos del reconocimiento de la mesada pensional, adujo que es beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su vinculación con la Policía Nacional data del 1° de septiembre de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en dicha Ley 100 de 1993, cual es, el 1° de abril de 1994.
10. Propuso como excepciones i) presunción de legalidad de los actos acusados; ii)
Seguridad Social Integral previsto en dicha Ley 100 de 1993, cual es, el 1° de abril de 1994.
10. Propuso como excepciones i) presunción de legalidad de los actos acusados; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; y iv) enriquecimiento sin causa.
1.5. Sentencia de primera instancia3
11. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 negó a las pretensiones de la demanda.
12. Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que la señora Emeli na Alape Silva se vinculó a la Policía Nacional el 1 ° de septiembre de 1994 en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios, con posterioridad se posesionó como Auxiliar Administrativo código 5120 grado 12 en el Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL a partir del 2 de octubre de 1995. Finalmente, a través del Decreto 04170 del 29 de octubre de 2017, fue nombrada como Auxiliar de Apoyo Seguridad y Defensa en el Grupo Financiero del Centro Social de Oficiales de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
2 Expediente digital primera instancia. Archivo 4_250002342000202000184002CONTESTACIONDEDEMANDADO202122515911. Índice 9 Samai. 3 Expediente digital primera instancia. Archivo 41_SENTENCIA. Índice 24 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
Demandante: Emelina Alape Silva
Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
Demandante: Emelina Alape Silva
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13. Atendiendo a las reglas de unificación fijadas en sentencia del 12 de diciembre de 2019, respecto del régimen prestacional de los empleados del INSSPONAL que posteriormente fueron incorporados a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, existe una distinción entre quienes se vincularon antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ; el primer grupo se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990 y el segundo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
14. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1° de septiembre de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia prestacional no está sometida a lo dispuesto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, sino por los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, razón por la que las súplicas incoadas no están llamadas a prosperar.
15. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
1.6. Recurso de apelación4
16. La parte actora, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelació n con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que la señora Alape Silva
con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que la señora Alape Silva se vinculó a la Policía Nacional en el año 1994, esto es en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que se reconocieron, liquidaron y pagaron sus salarios y prestaciones.
17. Una vez expedida la Ley 100 de 1993, la entidad le sigue reconociendo el régimen prestacional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, situación que obedece al hecho de que en el Ministerio de Defensa tanto para las Fuerzas Militares como para la Policía Nacional, no existe otro régimen prestacional. Cuando la demandante se incorporó al INSSPONAL que integró al personal de Sanidad y Bienestar, lo hizo bajo la certeza de que se respetaría el régimen de seguridad social y bienestar del que era beneficiara al momento de su incorporación, esto es el contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
4 Expediente digital primera instancia. Archivo 44_RECIBEMEMORIALES_APELACION_APELACION2020184P. Índice 28 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
Demandante: Emelina Alape Silva
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18. La entidad cambió el régimen prestacional aplicable a la demandante, y dejó de reconocerle los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de
18. La entidad cambió el régimen prestacional aplicable a la demandante, y dejó de reconocerle los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la 1/12 de la prima de navidad.
19. Con la expedición del Decreto 133 de 1998, se ordenó la liquidación del INSSPONAL, por lo que la demandante se incorporó nuevamente a la planta de personal de la Policía Nacional, no obstante, su salario no fue el mismo que cuando se incorporó a la Policía Nacional. En ese orden de ideas , el personal que ingresó a la Policía Nacional en vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, al ser incorporado al INSSPONAL le fueron suprimidas las partidas salariales previstas en est a última disposición; adicional a ello , al incorporarse nuevamente a la Policía Nacional, los salarios y prestaciones reconocidas, no obedecen a lo ordenado en el Decreto Ley 1214 de 1990.
20.- En materia pensional la demandante es beneficiaria de las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, pese a que por un error de la entidad demandada sus cotizaciones se efectuaron al régimen general, se recuerda que desde su ingresó a la entidad, su pago se le efectuó con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con el reconocimiento además del salario básico, de la prima de actividad y el subsidio familiar.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
21. Mediante auto de 13 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
básico, de la prima de actividad y el subsidio familiar.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
21. Mediante auto de 13 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
22. La parte actora y la entidad demandada en el término otorgado, guardaron silencio.
23. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaciónReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
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interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
25. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Del problema jurídico
26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Emelina Alape Silva le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en el
26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Emelina Alape Silva le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) hoy Dirección de Sanidad.
27. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.
28. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
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su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.
29. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de
1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de
1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.
30. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
31. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.
7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio d e Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
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32. El congreso de la República mediante la Ley 62 de 19938, creó un Establecimiento Público de orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con el fin de atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional. En esa misma disposición, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.”
33. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 352 de 1994, que en su artículo 1º determinó: “El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional". Sobre el régimen
33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional". Sobre el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, señaló:
“Artículo 21. Régimen Prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.”
34. La norma en cita es clara en establecer que, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos a las disposiciones contenidas en el Sistema General de Seguridad Social y Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, con excepción
trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos a las disposiciones contenidas en el Sistema General de Seguridad Social y Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, con excepción del personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta última ley se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en
8 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
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cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para quienes se conservó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
35. Con posterioridad el Ministro de Gobierno delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto Ley 1301 de 19949, por medio del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas.
36. La norma en cita estableció el régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la
uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas.
36. La norma en cita estableció el régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), así:
“Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.”
37. Como se lee, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por
la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación,
9 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
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vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.
38. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 198810 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda.
39. Ahora bien, mediante Ley 352 de 199711, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
39. Ahora bien, mediante Ley 352 de 199711, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiario s del Sistema. Así mismo que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
40. El artículo 15 de la norma en cita, creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, que tiene por objeto la administración de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Naciona l e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y los comités de salud.
41. El artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal.”
42. De otra parte , el artículo 53 ibídem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional” , y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares
e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional” , y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares
10 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 11 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00184 01 (4448-2022)
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y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.”
43. En cuanto al régimen prestacional de los servidores públicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el artículo 55 de la ley 352, señala:
“Artículo 55. Régimen prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la
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