CE - Sentencia 25000234200020200019302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200019302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)1
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema: inclusión de las cesantías de los congresistas para determinar el valor de la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes y la incidencia en la bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 28 de febrero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante, quien ejerce como procurador judicial II , solicitó la nulidad de l acto administrativo por medio de l cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación y pago de la bonificación por compensación con el 80% de lo que perciben los magistrados de altas cortes , que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías . El Tribunal accedió a las pretensiones de la
reliquidación y pago de la bonificación por compensación con el 80% de lo que perciben los magistrados de altas cortes , que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías . El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas , mediante apoderad o judicial, presentó demanda el 20 de febrero de 20202, en ejercicio de la acción de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones3:
(i) Se declare la nulidad del oficio S -2019-017373 del 2 de septiembre de 2019 , por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación
1 Expediente híbrido. 2 Folio 21 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 7 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 y pago de la bonificación por compensación, que se le ha venido cancelando de manera mensual en su condición de procurador judicial II.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar a Jaime Rodolfo Castellanos Casallas la
manera mensual en su condición de procurador judicial II.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar a Jaime Rodolfo Castellanos Casallas la bonificación por compensación de la que ha sido beneficiario durante el tiempo que ha ejercido el cargo de procurador judicial II, teniendo en cuenta para su liquidación lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, incluyendo la prima especial de servicios devengada por los magistrados de altas cortes, prima que para su correcta liquidación debe incluir las cesantías percibidas por los congresistas.
(iii) Pidió reliquidar y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de bonificación por compensación en los términos del numeral anterior, por el tiempo en el que el accionante ha permanecido vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de procurador judicial II.
(iv) Adicionalmente, solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor ( IPC) y que se reconozca los intereses moratorios de acuerdo con los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. El señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como procurador 25 judicial II para asuntos del
trabajo y la seguridad social de Bogotá D.C., desde el 2 de septiembre de 2016 y se encuentra activo a la fecha de la presentación de la demanda.
Procuraduría General de la Nación como procurador 25 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social de Bogotá D.C., desde el 2 de septiembre de 2016 y se encuentra activo a la fecha de la presentación de la demanda.
4. Durante la vinculación de l demandante, la entidad le reconoció la bonificación por compensación , no obstante, se liquida y paga con el 80% en relación con lo percibido anualmente por los magistrados de altas cortes, y no como debería ser, respecto de lo devengado anualmente por los congresistas, incluidas las cesantías.
5. El demandante presentó reclamación administrativa el 9 de agosto de 2019 con el fin de obtener la reliquidación y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías.
6. La Procuraduría General de la Nación mediante el oficio S-2019-017373 del 2 de septiembre de 2019 negó la solicitud por considerar que al demandante se le ha reconocido, liquidado y pagado la bonificación por compensación en virtud del Decreto 1102 de 2012, conforme a lo indicando por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, certificaciones que relacionan los ingresos de los magistrados de las altas cortes para cada uno de los años pretendidos.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
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3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política , los artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150
(ordinal 19, literal e), 288, 277(numerales 1 y 7) y 280. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 15 y 16. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1102 de 2012. • Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14.
8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que los decretos 610 y 1239 de 1998 , en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , crearon la bonificación por compensación para los magistrados de tribunales, fiscales delegados ante tribunales, etc., con vigencia a partir del 1 de enero de 1999 con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, 70% para el 2000 y el 80% a partir del 2001, de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes.
9. Señaló que posteriormente se expidió el Decreto 2668 de 1998 mediante el cual
concepto devenguen los magistrados de las altas cortes.
9. Señaló que posteriormente se expidió el Decreto 2668 de 1998 mediante el cual se derogaron los decretos citados con antelación. Luego se profirió el Decreto 664 de 1999 que creó la misma prestación, pero consagró sumas taxativas para cada grado en particular, inferiores a los porcentajes señalados en los decretos derogados.
10. Precisó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 20014 declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo tanto, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia.
11. Indicó que el Gobierno nacional , expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, igualara al 70% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes, para los cargos taxativamente descritos en el artículo 1 de dicho decreto, el cual fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001-03-25-000-2005-00244-01, por considerar que fue expedido en forma irregular, ilegal e inconstitucional.
12. Adujo que posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 del 2012, por medio del cual se modifica la bonificación por compensación para los magistrados del tribunal y otros funcionarios, lo anterior como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
2012, por medio del cual se modifica la bonificación por compensación para los magistrados del tribunal y otros funcionarios, lo anterior como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
13. Finalmente, citó apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02, que definió que la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 « … tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo de manera semejante al artículo 1 del Decreto 10 de 1993 previó
4 Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda , sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
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4 la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% …» de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte, para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes respectivamente.
14. Por lo anterior, indicó que las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar esta decisión judicial en cuanto la aplicación plena del Decreto 610 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales que integran el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para
14. Por lo anterior, indicó que las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar esta decisión judicial en cuanto la aplicación plena del Decreto 610 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales que integran el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para la liquidación y pago de la bonificación por compensación de los funcionarios beneficiarios de esta.
2.2. Contestación de la demanda
15. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Mencionó que su actuación estuvo ceñida al marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado , esto es, los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria5.
16. Precisó que a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la Procuraduría General de la Nación, no ostenta atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores.
17. Indicó que al accionante en su condición de Procurador Judicial II, para liquidarle la bonificación por compensación, se le computa – conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte en el año, esto es, las doce (12) remuneraciones mensuales integradas por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial
(según los decretos salariales respectivos) más las prestaciones sociales, luego de lo cual, sobre el monto total hallado, se liquida el porcentaje señalado, es decir, el 80%.
18. Argumentó que la bonificación por compensación no puede desbordar el tope
cual, sobre el monto total hallado, se liquida el porcentaje señalado, es decir, el 80%.
18. Argumentó que la bonificación por compensación no puede desbordar el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, establecido con claridad por la ley y la jurisprudencia.
19. Señaló que la Procuraduría General de la Nación no incluyó el auxilio a las cesantías como un ingreso laboral permanente de los congresistas, en atención a las distintas posturas interpretativas alrededor del asunto, entre las cuales se encuentra la que se opone a dicho reconocimiento, arguyendo que al juez no le es dable distinguir donde el legislador no lo hace.
2.3. Sentencia de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda . En
consecuencia, ordenó lo siguiente6:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
5 Folios 48 a 51 del cuaderno principal. 6 Folios 71 a 79 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S -2019-017373 de 2 de septiembre de 2019, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual no se accedió al pago y reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la demandante , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenase a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas, por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Procurador Judicial II, las cuales le deben ser reconocidas y pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80%, de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio – art. 15 ley 4ª de 1992 - prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representa ción, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2016 y hasta el
devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representa ción, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2016 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Procurador Judicial II u otro equivalente, con los correspondientes reajustes. De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se estructuran los supuestos de hecho y de derecho, de que tratan los artículos 192 y 195 del mismo Código.
SEXTO. - Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la
del mismo Código.
SEXTO. - Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, C – 188 de 1999.
SÉPTIMO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, en los términos del numeral 2º del artículo 114 del CGP.
OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.
[…]7.
21. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
22. Indicó que probada la calidad de procurador judicial II que ostenta el demandante, es claro que tiene derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, incluyéndose el derecho adquirido a recibir las diferencias
7 Transcripción fiel, inclusive con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
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6 adeudadas, con inclusión de la prima especial creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
23. Asimismo, señaló que al haberse decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, según la cual las cesantías de los congresistas forman parte de la prima
1992.
23. Asimismo, señaló que al haberse decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, según la cual las cesantías de los congresistas forman parte de la prima especial de los magistrados de altas cortes, este rubro debe considerarse para la liquidación de la referida bonificación por compensación , a partir del 2 de septiembre de 2016 (fecha de vinculación como procurador judicial II ) y hasta el día en que funja o fungió en el referido cargo.
24. Precisó que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías. Por lo tanto, la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, que a su vez tiene como referencia, entre otras prestaciones, las cesantías de los congresistas.
25. Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a l accionante por concepto de bonificación por compensación , en el equivalente al 80%, de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicio, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta los ingresos laborales totales anuales
prima especial de servicio, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas desde el 2 de septiembre de 2016 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de procurador judicial II u otro equivalente. Asimismo, ordenó la indexación de los valores adeudados , el pago de intereses y no condenó en costas a la demandada.
2.4. Recurso de apelación
26. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos9:
27. Consideró que no era jurídicamente viable efectuar reconocimientos laborales distintos o por valores diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por el Gobierno nacional.
28. Adujo que el Decreto 1102 de 2012 reglamentó en debida forma el pago de la bonificación por compensación y de igual manera dejó plenamente establecido que este emolumento solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud. En ningún aparte se hace referencia a primas, vacaciones o cesantías, como erróneamente lo hizo el a quo.
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad. 250002325000201000069002 (0323-2016). Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad. 250002325000201000069002 (0323-2016). Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 9 Folios 87 a 89 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
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29. Alegó que la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado 10, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes al sistema general de pensiones, sin que pueda incidir en la reliquidación de otras prestaciones sociales.
30. Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se accediera a la reliquidación de la bonificación por compensación en los términos requeridos por el demandante, se desconocerían las disposiciones que rigen la materia, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir , el 80% de la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte. Proceder en forma distinta, reiteró, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada.
magistrado de alta corte. Proceder en forma distinta, reiteró, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada.
31. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto la entidad demandada pagó los salarios en los montos y cuantías previstas para los procuradores judiciales II, conforme al marco normativo aplicable en la materia.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
32. Mediante auto del 5 de ma yo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia 11.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:
¿El juez de primera instancia ordenó la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación por compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012?
¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por
que trata el Decreto 1102 de 2012?
¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 , en los términos ordenados por la sentencia de primera instancia?
10 Referencia: 47001233100020110007202 (2107-2015) DEMANDANTE: Cristian Salomón Xiques Romero. 11 Samai, índice 5, 5Autoqueadmite_13432024autoqueadmit(.pdf) NroActua 5.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
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8 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
35. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados12 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer
los magistrados12 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 1 5 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201313, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% d e sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un c ierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una polí tica de
debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una polí tica de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 7 0 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
36. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 14, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente
12 Y autoridades equivalentes. 13 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia CARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente
12 Y autoridades equivalentes. 13 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 14 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Esta do, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)
Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados
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