CE - Sentencia 25000234200020200023102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200023102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Margarita Moreno de Camargo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Omar Augusto Camargo Machado, quien se desempeñó como juez de la República, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las

Augusto Camargo Machado, quien se desempeñó como juez de la República, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la asignación básica.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Margarita Moreno de Camargo , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , el 26 de febrero de 2020, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

Ejecutiva de la Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

(i) Revocar y dejar sin efectos del Oficio No. DESAJSM017 -92 del 16 de enero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, y de la Resolución No. 8873 del 30 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccio nal de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo

diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccio nal de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de ese factor adicional, equivalente, por lo menos, al 30% del salario.

(ii) Revocar y dejar sin efectos los actos administrativos fictos o presunto s, originados por el silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de decisión dentro del término legal sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicitó la revocatoria del oficio y de la resolución mencionados en el numeral anterior.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a r econocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales sobre los que tenga incidencia y los que se causen , con el 100 % del sueldo básico mensual y un adicional del 30 % de la asignación básica como prima especial.

(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente1:

(i) Contrajo matrimonio con el señor Omar Augusto Camargo Machado el

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente1:

(i) Contrajo matrimonio con el señor Omar Augusto Camargo Machado el día 26 de enero de 1970, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este, el 20 de abril de 2018.

(ii) El señor Omar Augusto Camargo Machado estuvo vinculado a la Rama Judicial entre el 1 de abril de 1997 y el 2 de septiembre de 2015, fecha última a partir de la cual empezó a percibir la pensión de vejez. En ese periodo, ejerció los siguientes cargos: juez tercero penal del circuito de El Banco (Magdalena), del 1 de abril de 1997 al 30 de junio de 1999; juez 31 penal del circuito de Bogotá, del 1 de julio de 1999 al 31 de marzo de 2013, y juez 38 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, del 1 de abril de 2013 al 2 de septiembre de 2015.

1 Folio 2 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

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(iii) Por el tiempo en que Omar Augusto Camargo Machado estuvo vinculado

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(iii) Por el tiempo en que Omar Augusto Camargo Machado estuvo vinculado a la Rama Judicial, no le fue reconocida y pagada la prima especial equivalente al 30 % como una adición al salario. Además , le fue descontado del salario básico dicho porcentaje, por lo cual las prestaciones sociales no se liquidaron sobre el 100 % de la remuneración básica.

(iv) El 27 de diciembre de 2016, el señor Omar Augusto Camargo Machado le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró como juez penal del circuito de Bogotá.

(v) El 29 de diciembre de 2016, el señor Omar Augusto Camargo Machado presentó petición en el mismo sentido ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, por el periodo en que se desempeñó como juez tercero penal del circuito de El Banco (Magdalena).

(vi) Mediante el Oficio DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, y la Resolución 8873 del 30 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

Cundinamarca, se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

(vii) El señor Omar Augusto Camargo Machado interpuso recurso s de apelación contra la resolución y el oficio mencionados en el apartado anterior. El recurso interpuesto contra la Resolución 8873 del 30 de diciembre de 2016, fue concedido mediante la Resolución 0406 del 7 de febrero de 2017.

(viii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio respecto de los recursos interpuestos, por lo cual se configuró el acto ficto o presunto.

(ix) El 18 de diciembre de 2019, solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001 . La Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 19 de febrero de 2020, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136 y 150 numeral 9 inciso 1º y el literal e), 209 y 280 de la Constitución Política de Colombia ; el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 como parte integrante del

9 inciso 1º y el literal e), 209 y 280 de la Constitución Política de Colombia ; el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 como parte integrante del bloque de constitucionalidad; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Ley 270 de 1996,Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

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4 numeral 7 del artículo 152; Código Sustantivo del Trabajo , artículo 6; las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, así como los Decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad , por cuanto no tuvieron en cuenta que el régimen salarial y prestacional del señor Augusto Camacho Machado, fue desmejorado al reducirse el salario al 70%, circunstancia que afectó la liquidación prestacional y de seguridad social del causante.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos

prestacional y de seguridad social del causante.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor» , «integración del litisconsorcio necesario» , prescripción e innominada. Advirtió el carácter no salarial de la prima especial fijado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y por ello justificó que la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se efectuara únicamente sobre el 70 % del salario.

6. Afirmó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radica da el 27 de diciembre de 2016.

7. Asimismo, en materia de competencias, afirma que el Congreso de la República autorizó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos aquellos pertenecientes a la Rama Judicial, por lo que únicamente al Ejecutivo le corresponde intervenir en dicho asunto, y no a la Rama Judicial, razón por la que estimó que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público2.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20243, resolvió:

Crédito Público2.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20243, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción trienal de las sumas reclamadas y causadas antes del 27 de diciembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación radicado el 02 de febrero de 2017 en contra la Respuesta

2 Folios 140 a 145 del cuaderno ppal. 3 Aunque la sentencia relaciona en el encabezado que es del año 2023, al final de esa decisión se deja constancia de que «la sentencia fue discutida y aprobada por la sala de decisión celebrada el 31 de mayo de 2024».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

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Ejecutiva de la Administración Judicial

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5 DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, y del recurso de apelación radicado el 06 de febrero de 2017 en contra de la Resolución No. 8873 del 30 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 8873 del 30 de diciembre de 2016 y del Oficio DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, que negaron al señor Omar Augusto Camargo Machado (q.e.p.d) el pago de las diferencias generadas en virtud de prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva. As í mismo, se declara la nulidad de los actos fictos negativos producto del silencio de la entidad demandada al no resolver los recursos de apelación presentados el 02 de febrero de 2017 y el 06 de febrero de 2017, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la señora Margarita Moreno de Camargo, en calidad de cónyuge supérstite del finado Omar Augusto Camargo Machado, y solo en la proporción que le corresponda según dicha

calidad de conyugue (sic) supérstite:

La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir el señor Omar

Augusto Camargo Machado, y solo en la proporción que le corresponda según dicha calidad de conyugue (sic) supérstite:

La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir el señor Omar Augusto Camargo Machado en ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales, desde el 27 de diciembre de 2013 y hasta el 2 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La Nación – Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin condena en costas según lo expuesto en este fallo4.

9. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia del 2 de abril de 2009, en la que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda indicó que la prima especial de servicios es un adicional del 30% sobre el 100% devengado como asignación básica mensual.

10. Conforme al material probatorio aportado, consideró que si bien el señor Omar Augusto Camargo Machado para los periodos en que fungió como juez, comprendidos

sobre el 100% devengado como asignación básica mensual.

10. Conforme al material probatorio aportado, consideró que si bien el señor Omar Augusto Camargo Machado para los periodos en que fungió como juez, comprendidos entre 1997 y 1999, así como entre 2010 y 2015, devengó la prima especial de servicios, la forma de liquidarla no fue la correcta y desatendió lo establecido por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «toda vez que la demandada liquidó las prestaciones del

4 Folios 196 a 205 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

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6 mencionado sobre el 70% de su salario básico, y el restante 30% lo mantuvo como prima especial de servicios».

11. El tribunal concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias originadas por la inclusión de la prima especial como factor adicional al sueldo básico, en su calidad de cónyuge supérstite 5 del señor Omar Augusto Camargo Machado, quien ejerció el cargo de Juez de la República y respecto de quien dicha prima fue liquidada de manera errónea.

12. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 27 de diciembre de 2013, porque la petición de reconocimiento y pago de la

dicha prima fue liquidada de manera errónea.

12. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 27 de diciembre de 2013, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 27 de diciembre de 2016 . En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que «será hasta el 02 de septiembre de 2015, fecha en que el señor Omar Augusto Camargo Machado

(q.e.p.d), se retiró de la Rama Judicial».

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

13. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones, para lo cual, señaló que la providencia no tuvo en cuenta el criterio de la sentencia de la Sala de Conjueces según la cual el reconocimiento de la prima especial del 30 % no constituye factor salarial y, por lo tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

14. Se refirió a las reglas fijadas en l a sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en relación con la prescripción de los derechos prestacionales , «teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición» . Así, la entidad demandada indicó que las diferencias salariales causadas con anterioridad a la petición se encuentran prescritas.

lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición» . Así, la entidad demandada indicó que las diferencias salariales causadas con anterioridad a la petición se encuentran prescritas.

15. Concluyó señalando que no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas6.

5 El tribunal encontró probada la calidad de cónyuge supérstite de la señora Margarita Moreno de Cargo «en virtud del certificado visible a folio 110 del expediente, a través del cual demuestra que contrajo matrimonio con el referido el 26 de enero de 1970 , de igual forma probó que falleció el 20 de abri l de 2018, mediante registro civil de defunción». Además, el magistrado sustanciador del tribunal impartió el trámite legal para emplazar a los herederos indeterminados del señor Omar Augusto Camargo Machado según consta en el auto admisorio del 24 de noviembre de 2021 y soportes visibles a folio 133 . Sin embargo, tal como se señaló en la sentencia de primera instancia «no se hizo parte algún heredero u otro interesado en las resultas del proceso». 6 Folios 114 a 118 del cuaderno ppal. El recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2024 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 17 de julio de 2024.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

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7 2.4.2. Demandante

16. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, porque considera que el tribunal debió apartarse de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 en cuanto a la declaración de la prescripción, para en su lugar aplicar el principio de la condición más favorable al trabajador . Lo anterior, porque considera que la prescripción se debe contabilizar desde que el derecho se hizo exigible y, para el caso concreto, fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos que fijaban la forma en que se debía liquidar la prima7.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Mediante auto del 11 de octubre de 2020 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria concede en efecto suspensivo l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 y ordena remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado8.

18. Esta corporación mediante auto del 7 de abril de 2025 admit ió los recursos de apelación interpuestos por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 y ordenó notificar al procurador delegado conforme al artículo

18. Esta corporación mediante auto del 7 de abril de 2025 admit ió los recursos de apelación interpuestos por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 y ordenó notificar al procurador delegado conforme al artículo 198 del CPACA y a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia9.

19. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en l os recursos de apelación interpuestos por las partes 10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas

jurídicos:

7 Folios 219 a 222 del cuaderno ppal. El recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2024 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 17 de julio de 2024. 8 Folios 224 a 225. 9 SAMAI, índice 9. 10 CGP, artículo 320.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024)

Demandante: Margarita Moreno de Camargo

8 Folios 224 a 225. 9 SAMAI, índice 9. 10 CGP, artículo 320.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

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22. ¿La orden de pago de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el causante en condición de juez , involucra la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de esta, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión?

23. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, de acuerdo con la regla que fijó la sentencia del 2 de septiembre de

2019?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados

al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

25. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

26. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las

11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

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9 mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima

delegados de la Procuraduría General de la Nación.

27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13.

29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el

orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13.

29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera al

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