CE - Sentencia 25000234200020200023701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200023701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ
Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022) Demandante: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
Temas: Insubsistencia. Empleada de libre nombramiento y remoción.
Acoso laboral. No se demostró la falsa motivación ni la desviación de poder. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTACIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que negó las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución 1905 del 5 de junio de 2019 por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de
el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución 1905 del 5 de junio de 2019 por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de profesional especializado de corporación nacional y /o equivalente grado 33 de la Jurisdicción Especial para la Paz .
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta su reintegro con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC; reconocer perjuicios morales en la suma de 100 smlmv; se disponga dar cumplimiento al fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se impongan costas procesales.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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Que fue nombrada en el cargo de profesional especializado de corporación nacional y/o equivalente grado 33, en la Jurisdicción Especial para la Paz, según Resolución 318 del 2 de mayo de 2018.
Que mediante Acuerdo AOG 037 del 11 de septiembre de 2018, se adicionó el manual de funciones de los profesionales especializados grado 33 del Grupo de Análisis de la Información del Tribunal Especial para la Paz y de las Salas de Jurisdicción Especial para la Paz (GRAI), en el cual se defini eron los requisitos de
manual de funciones de los profesionales especializados grado 33 del Grupo de Análisis de la Información del Tribunal Especial para la Paz y de las Salas de Jurisdicción Especial para la Paz (GRAI), en el cual se defini eron los requisitos de estudio y experiencia, los cuales cumplía.
Que el 20 de enero de 2019 solicitó permiso por calamidad familiar, comunicándose vía telefónica con la asesora administrativa del GRAI, con ocasión del padecimiento médico presentado por su madre. Que el 22 del mismo mes y año remitió por correo electrónico, el soporte suscrito por el médico tratante.
Que el 23 de enero de 2013 la mencionada asesora requirió a la señora Gloria Patricia Hoyos Quimbayo con el fin de que notificara oficialmente los motivos de la ausencia al jefe del GRAI.
Que por la calamidad familiar no compareció a laborar los días 21, 22 y 23 de enero de 2019.
Que, el 20 de mayo de 2019 la actora tramitó por escrito la solicitud de permiso remunerado ante la asesora del GRAI de la JEP, dada la proximidad del parto de su hija, el cual le fue concedido telefónicamente , haciendo uso de él los días 21, 22 y 23 del ese mes y año.
Que el día 21 de mayo de 2019, la mencionada asesora requirió vía telefónica a fin de que diligenciara el formulario de talento humano y allegara justificación de su inasistencia. Y el 22 del mes y año citados, le solicitó que justificara su ausencia para los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019.
de que diligenciara el formulario de talento humano y allegara justificación de su inasistencia. Y el 22 del mes y año citados, le solicitó que justificara su ausencia para los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019.
De manera concomitante, el 21 de mayo de esa anualidad el jefe del GRAI le envió un correo solicitando que le informara la supuesta inasistencia el 14 de mayo de 2019, aduciendo la inexistencia de permiso. Dicha misiva fue contestada el 24 de mayo en la cual le informó que fue a laborar con normalidad y en la tarde se encontraba en el piso 9 de la sede laboral, a fin de efe ctuar una inspección concerniente al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la JEP.
Que el día 26 de mayo de 2019, la demandante remitió vía correo electrónico el soporte de la solicitud de permiso por calamidad doméstica, anexando copia de la constancia expedida el 22 por la ginecobstetra tratante de su hija. Remisión que realizó nuevamente el 27 de mayo de 2019 a las 7 : 0 5 a.m. , sin embargo, fue requerida de nuevo ese día vía correo electrónico a las 10:09 a.m., y solo hasta las 11:47 a.m. de ese día la asesora manifestó el acuse de recibo.
Que el día 5 de junio de 2019, la magistrada de la Sala de Situaciones Jurídicas de la JEP declaró insubsistente el nombramie nto de la actora , acto administrativo que le fue notificado el mismo día.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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la JEP declaró insubsistente el nombramie nto de la actora , acto administrativo que le fue notificado el mismo día.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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Que, mediante Resolución 2203 del 3 de julio de 2019, la secretaria ejecutiva de la JEP nombró al señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa en reemplazo del empleo que desempeñaba la demandante , el cual tiene menos de 8 años de experiencia y su perfil profesional se limita a especia lista.
Que en virtud del retiro del servicio ha padecido aflicción, congoja y sufrimiento, pues siempre desempeñó sus funciones en las mejores condiciones, pero fue objeto de acoso por parte de sus superiores.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Que el acto demandado vulneró los artículos 1.°, 2 y 125 de la Constitución Política; y 44 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de la violación se adujo que la resolución enjuiciada se expidió con desviación de poder, pues el propósito de la autoridad nominadora tuvo como fundamento satisfacer intereses personales consistentes en una represalia derivada de las rencillas y animadversiones en su contra, con ocasión de contingencias familiares que la llevaron a solicitar p ermisos. Igualmente, porque el tiempo transcurrido entre su retiro y el nombramiento de su reemplazo fue casi de 1 mes, lo cual demuestra que la finalidad no fue el mejoramiento del servicio y, además, las calidades de quien asumió su cargo son notoriamente inferiores a las de la demandante.
lo cual demuestra que la finalidad no fue el mejoramiento del servicio y, además, las calidades de quien asumió su cargo son notoriamente inferiores a las de la demandante.
Falsa motivación, en la medida en que los hechos que le sirven de fundamento no son proporcionales al retiro, pues no existe ninguna circunstancia que permita inferir que su desempeño no fue adecuado a los propósitos del cargo que ejerció o que con su desvinculación se mejoró el servicio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 11 de mayo de 2020 el Tribunal admitió la demanda y la Jurisdicción Especial para la Paz sostuvo que solicitar los soportes que oficialmente deben estar en el expediente laboral de todo servidor, no implica persecución alguna, ni es una modalidad de acoso laboral, y la ley establece que los permisos por causa justificada deben remitirse por escrito.
Que el señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa no tiene ninguna relación con el cargo que desempeñó la actora, pues en su reemplazo fue nombrada la señora Ludy Adriana Gelves Carrillo mediante Resolución 2739 del 21 de agosto de 2019, profesional quien cumplía las exigencias del cargo y su perfil es superior de quien relevó.
Que tampoco se demostró la falsa motivación, dado que el acto administrativo cuestionado se ajustó al ordenamiento jurídico, en particular, a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
El 22 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio
artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
El 22 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se efectuó el decreto de pruebas . En providencia del 10 de diciembre de 2021 seRadicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En sentencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, al considerar que el cargo ejercido por la actora era de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la resolución que la declaró insubsistente no debía ser motivada, según la facultad discrecional para remover los cargos de esta naturaleza que tenía la autoridad nominadora.
Que no se a llegó prueba fehaciente que demuestre que con la desvinculación se haya desmejorado el servicio público o que la decisión de la Administración fue en retaliación o persecución por parte de la señora Marlene Mesa Sepúlveda, asesora administrativa del GRAI, por haber solicitado en dos oportunidades permiso por calamidad doméstica, en la medida en que solamente se allegó copia de los correos electrónicos en donde le requerían que legalizara los permisos y justificara su inasistencia, requerimientos que se encu entran ajustados a derecho.
Que de la declaración rendida por la señora Sandra Jeannette Castro Ospina, en
electrónicos en donde le requerían que legalizara los permisos y justificara su inasistencia, requerimientos que se encu entran ajustados a derecho.
Que de la declaración rendida por la señora Sandra Jeannette Castro Ospina, en su condición de magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se pudo establecer que la declaratoria de insubsistencia de la demandante obedeció a l as nuevas necesidades del GRAI para recolectar y organizar la información recibida en la entidad po r parte de la F iscalía G eneral de la Nación , siendo necesario nombrar un ingeniero de sistemas.
Que la señora Ludy Adriana Gelves Carrillo quien reemplaz ó en el cargo a la demandante, cumplía con los requisitos académicos y de experiencia para desempeñar el empleo y tenía el perfil que se adecuaba a los nuevos requerimientos de la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que, si bien los empleados públicos pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz han de ser vinculados a sus cargos mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción, y que el acto mediante el cual se declara su insubsistencia no requiere motivación, es necesario que se adecúe a los fines de la norma que lo autoriza, y que sea proporcional a los hechos que le sirven de causa , lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Que se demostraron dentro del plenario los actos irregulares de acoso que permiten advertir que el verdadero propósito era satisfacer fines personales consistentes en una represalia derivada de las rencillas y animadversiones por sus permisos por
presente asunto.
Que se demostraron dentro del plenario los actos irregulares de acoso que permiten advertir que el verdadero propósito era satisfacer fines personales consistentes en una represalia derivada de las rencillas y animadversiones por sus permisos por calamidades familiares, pues no de otro modo puede entenderse cómo se legalizaron ausencias temporales del servicio para luego ser requerida indebidamente en reiteradas oportunidad es por una contingencia ya esclarecida y que en nada conciernen a la prestación del servicio.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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Que no es cierto que el retiro del servicio ocurrió por la necesidad de contratar personal profesional en el área de sistemas requerido por el GRAI, decisión que fue tomada por la Sala, según lo afirmó la testigo Sandra Jeannette Castro Ospina , en tanto dicha aseveración no guarda relación con lo preceptuado en el artículo 67 del Acuerdo 001 de 2018 el cual establece que toda sesión es registrada en a ctas las cuales no fueron allegadas al expediente.
Que la modificación al manual de funciones del cargo de profesional especializado grado 33 efectuado a través de Acuerdo 009 de 2018, permitió que lo ejercieran entre otros, profesionales de la salud , sin que sea una limitante no contar con formación en el área de ingeniería de sistemas , lo que demuestra que la verdadera finalidad de la desvinculación fue el «desagrado» de su superior laboral por la inasistencia a ciertas jornadas laborales .
Que, en los términos del artículo 73 del Acuerdo 001 de 2018, una de las funciones del GRAI es la de recomendar a los nominadores el cambio del personal asignado,
inasistencia a ciertas jornadas laborales .
Que, en los términos del artículo 73 del Acuerdo 001 de 2018, una de las funciones del GRAI es la de recomendar a los nominadores el cambio del personal asignado, de conformidad con los reportes negativo s consistentes; y proponer al órgano de gobierno los perfiles los empleados para que los nominadores nombren voluntariamente o mediante sorteo ; circunstancia que difiere de la afirmación de la declarante de que obedeció a u na decisión de Sala.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 7 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que ninguna de las causales de acoso laboral señaladas en la Ley 1010 de 2006 encuadran en los hechos alegados en la demanda ; por el contrario, el artículo 8 de la ley en mención, prevé que requerir los soportes de las solitudes de permiso no constituyen acoso laboral .
Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada, porque estima que no se probó el supuesto acoso laboral y el nexo de causalidad con el acto administrativo acusado, tampoco se aportaron medios de convicción que demuestren al menos como mero indicio que los requerimientos por ausencias justificadas están directa o indirectamente relacionadas con la decisión de su
administrativo acusado, tampoco se aportaron medios de convicción que demuestren al menos como mero indicio que los requerimientos por ausencias justificadas están directa o indirectamente relacionadas con la decisión de su desvinculación, o que dichos requerimientos alegados como acoso por la apelante servirían de sustento para eventualmente declararla insubsistente.
La parte demandante guardó silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa -objeto de pronunciamiento . La Sala advierte que ninguna manifestación se efectuará sobre la naturaleza del cargo ocupado por laRadicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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demandante, a saber, profesional especializado de corporación nacional y/o equivalente grado 33 de la JEP en la medida que no se discute que es de libre nombramiento y remoción1.
En este sentido, s e deberá determinar si el acto que declaró insubsistente el nombramiento d e la señora Gloria Patricia Hoyos Quimbayo se encuentra viciado por desviación de poder y falsa motivación.
Retiro del servicio por insubsistencia de nombramiento en cargo libre nombramiento y remoción
Teniendo en cuenta que la norma especial de los empleados de la JEP 2 no contempla las causales de retiro del servici o, es necesario acudir a la Ley 909 de 20043 que en su artículo 41, determinó:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento , como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; […]
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado ». (Se destaca).
Decreto 648 de 20174, sobre el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, en el artículo 2.2.11.1.2, indicó: «[…] En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. […]».
Atendiendo lo expuesto, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este personal, supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este personal, supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Lo anterior conduce a concluir que el contenido funcional de los empleos de libre nombramiento y remoción determina el rigor con el que debe someterse a juicio el
1 Tal como se afirma en el recurso de alzada: Archivo (ED_ACTUACIONE_2500023420002020 0023(.zip) NroActua 2) (pdf.039) del expediente digital. 2 Ley 1957 de 2019 «Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz». 3 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ». El a rtículo 3 numeral 2 prevé que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la Rama Judicial. 4 «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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uso de la facultad discrecional para declararlos insubsistentes. Así, en aquellos que se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia en relación con
se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia en relación con aquellos empleos que atienden, predominantemente, a relaciones de confianza profesional.
La Sección Segunda de esta Corporación 5 respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, ha manifestado que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, tal como lo dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.».
En la misma providencia, sobre el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, se dijo:
«En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no q uiere decir que carezca de motivos , y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida.».
falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida.».
Como se observa, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
Finalmente, el artículo 44 del CPACA instituye que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional , debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por tal motivo se advierte que el precitado artículo busca evitar la arbitrariedad, pues materializa la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo discrecional a partir de las nociones de causa y fin del acto administrativo.
Acoso laboral
La Ley 1010 de 2006 6 lo definió como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia. La mencionada disposición señala que el acoso laboral se configura en las siguientes modalidades: i) m altrato; ii) p ersecución; iii) discriminación; iv) entorpecimiento; v) inequidad; y vi) desprotección.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado: 73001-23discriminación; iv) entorpecimiento; v) inequidad; y vi) desprotección.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado: 73001-2333-000-2013-00447-01 (4519-14). 6 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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Igualmente; el artículo 7 de la norma señala que, para que se presuma la existencia del acoso laboral, debe acreditarse la ocurrencia repetida y pública de conductas como:
- La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; - La imposición d e deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada; - El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.
Al respecto, esta Corporación7 ha sostenido que, «al ser un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo, se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: (i) un conflicto; (ii) una etapa de estigmatización; (iii) la posible intervención de la empresa o jefe inmediato; (iv) la posterior marginación de la víctima y, finalmente, (v) la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual».
de la empresa o jefe inmediato; (iv) la posterior marginación de la víctima y, finalmente, (v) la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual».
Falsa Motivación
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Esta Sección8 ha precisado que la motivación de un acto se satisface cuando se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide. Ello por cuanto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, es decir que ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.
En relación con los elementos que la configuran, el Consejo de Estado9 señaló los siguientes:
«[…] (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.[…] ».
A partir de lo anterior, puede afirmarse que este vicio de nulidad se presenta cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes
se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se
7 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2020, radicación 68001-23-33-0002015-0006201 (3723-16). 8 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicado: 54001-23-31-000-20090018201(3555-14). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado : 1100103-25-000-2012-00317-00 (1218-12).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
Desviación de poder
Esta causal está referida a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». E n otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.10..
cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.10..
En tal sentido, para des virtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP .
Resolución al caso concreto
De las pruebas documentales allegadas al expediente, se observa que la señora Gloria Patricia Hoyos Quimbayo fue nombrada en el cargo de profesional especializado de corporación nacional y/o equivalente grado 33, según Resolución 318 del 2 de mayo de 2018 en la Jurisdicción Especial para la Paz 11; empleo del cual tomó posesión el día 7 del mismo mes y año12.
Que mediante Resolución 1905 del 5 de junio de 2019 13, la secretaria ejecutiva de la JEP declaró insubsistente el nombramiento en el cargo arriba descrito; decisión que fue notificada por correo electrónico en esta misma fecha14.
Pues bien, dada la naturaleza del cargo de libre y nombramiento y remoción desempeñado por la demandante, para la Sala no hay duda que podía ser separada del mismo sin necesidad de motivación alguna; no obstante, dado que la parte actora en el recurso de apelación, sostiene que la resolución acusada se encuentra viciada por falsa motivación y desviación de poder porque las razones que sirvieron de fundamento a la decisión no corresponden a la realidad , se procederá a su análisis:
viciada por falsa motivación y desviación de poder porque las razones que sirvieron de fundamento a la decisión no corresponden a la realidad , se procederá a su análisis:
- El acoso laboral
En el recurso de alzada, se sostiene que las pruebas aportadas demuestran el acoso laboral que sufrió en su contra, circunstancia que permite advertir que el verdadero propósito de la desvinculación del servicio, era satisfacer fines personales consistentes en una represalia por los permisos por calamidades familiares, pues no de otro modo puede entenderse cómo se legalizaron ausencias
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013 , radicado: 1300123-31-000-2007-00052-01(0105-12). 11 Folio 21 del expediente físico principal. 12 Folio 65 del archivo pdf anexo 001 índice 2 Samai. 13 Folio 52 del expediente físico principal. 14 Folio 51, ídem.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00237-01 (4605-2022)
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