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CE - Sentencia 25000234200020200025401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200025401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021)

Demandante: María Antonia Ruiz Romero

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Reconocimiento pensional. Régimen de transición. Inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 por no demostrar afiliación previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora María Antonia Ruiz Romero instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 224472 del 17 de agosto de 2019 y DPE 12518 del 1.° de noviembre del mismo año, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada que reconozca y pague la pensión a partir del 8 de enero de 2013 como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 758 de 1990; los intereses moratorios; la actualización de las sumas adeudadas; y se le condene en costas.2

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021)

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 15 de febrero de 1953 por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100.

Que laboró en la Rama Judicial entre el 21 de enero de 1992 y el 15 de septiembre de 1996, tiempo en el que cotizó a Cajanal.

Que desde el 22 de octubre de 1996 se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desempeñándose como fu ncionaria de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá donde laboró hasta el 7 de enero de 2013.

Que en sentencia del 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de

con prestación definida, desempeñándose como fu ncionaria de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá donde laboró hasta el 7 de enero de 2013.

Que en sentencia del 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó sus pretensiones de reconocimiento pensional al conside rar que no cumplía con las 750 semanas mínimas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición.

Que el 28 de mayo de 2019 radicó una nueva solicitud de reconocimiento pensional allegando certificaciones laborales que dan cuenta que sí cumplió el requisito de 750 semanas para mantener el beneficio, pero fue negada a través de los actos demandados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 7 de septiembre de 2020 y notificada a Colpensiones quien se opuso a las pretensiones, considerando que si bien la demandante tenía la edad para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía 13 0 semanas de cotización, por lo que no era posible extenderle más allá del 31 de diciembre de 2010 el beneficio pensional.

Que además de no acreditar ninguna cotización al ISS anterior al 1.° de abril de 1994, cumplió los 55 años de edad el 15 de febrero de 2008, esto es , antes del 16 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual la Corte Constitucional admitió la convalidación de tiempos (Sentencia SU769 de 2014). Agregó que no cumple con el

octubre de 2014, fecha a partir de la cual la Corte Constitucional admitió la convalidación de tiempos (Sentencia SU769 de 2014). Agregó que no cumple con el requisito de tiempo de servicios regulados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por lo que debe cumplir con los requisitos de la Ley 797 para obtener una pensión del sistema. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica.3

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) El tribunal según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dio trámite de sentencia anticipada, incorporó las pruebas y corrió traslado para alegar a las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 10 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda , expresando que la actora no estaba afiliada al ISS al 1.° de abril de 1994, por lo que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990. Que no podía beneficiarse de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 porque para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía 688 de las 750 semanas que exigía el legislador para mantener las previsiones del régimen de transición y tampoco podía ordenarse el reconocimiento pensional con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 porque solo contaba con 1.030 de las 1.250 semanas que exigía la norma para el año 2013.

el reconocimiento pensional con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 porque solo contaba con 1.030 de las 1.250 semanas que exigía la norma para el año 2013.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación, expresando que el tribunal sustentó su decisión en un criterio jurisprudencial que no es el vigente actualmente, porque la Corte Constitucional desde la sentencia SU769 de 2014 permit e la aplicación del Decreto 758 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición, bajo la única condición de que hubiera estado afiliado al régimen de pensiones cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, sin importar a qué entidad del sistema hizo los aportes.

Que si bien Colpensiones argumentó que la SU769 de 2014 no le era apli cable porque sus efectos son inter pares y hacía el futuro, y ella hab ría cumplido los requisitos para pensi onarse antes de dicha sentencia. Que esa posición solo desconoció la doctrina reiterada de la Corte Constitucional en sede de tutela, que ha permitido utilizar el Decreto 758 de 1990 en favor de personas que adquirieron el estatus antes del 16 de octubre de 2014 (fecha de notificación de la SU769 de 2014)1.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 8 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se pasó el proceso a despacho para dictar fallo.

El ministerio público guardó silencio en esta etapa.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se pasó el proceso a despacho para dictar fallo.

El ministerio público guardó silencio en esta etapa.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

1 Hace relación a las sentencias T514/15, T521/15, T370/16, T408/16, T722/16, T547/16, T639/16, T256/17, T037/17, T436/17, T088/17, T148/17, T508/17, T490/17, T428/17, T131/17, T456/17, T697/17, T028/17, T029/17,

T788/17, T090/18, T441/18, T280/19 y T587/194

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al recurso interpuesto, l a Sala debe determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si en virtud del mismo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 2, según sentencia SU769 de 2014.

Marco normativo y jurisprudencial

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró un régimen de transición en materia pensional, en los siguientes términos:

El artículo 36 de la Ley 100 dispone:

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,

El artículo 36 de la Ley 100 dispone:

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiemp o de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]». (Negrita de la Sala)

De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio d e una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior al que estuviere afiliado, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación económica se adquiere es en vigencia de esta ley.

Uno de los regímenes pensionales que se encontraba vigente con anterioridad a la

condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación económica se adquiere es en vigencia de esta ley.

Uno de los regímenes pensionales que se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 era el regulado en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales y que reguló el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

El artículo 1 .° del citado Acuerdo previó quienes eran los afiliados obligatorios y facultativos al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el 2.° las personas excluidas del citado seguro y el artículo 12 reguló los requisitos para ser beneficiario del seguro

2 Acumulando los tiempos cotizados a pensión a cajas diferentes al ISS.5

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) por vejez (pensión por vejez), estableciendo como requisitos los siguientes:

«ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Pensiones, el régimen pensional de l os afiliados al ISS qued ó derogado, salvo para quienes estuvieren cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada norma.

Ahora, dicho régimen de transición según el Parágrafo Cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, no po drá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que amparados por ese beneficio , además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto en mención, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Acumulación de tiempos de servicios en entidades públicas o cotizaciones en otros fondos de previsión y semanas de cotización para efectos del reconocimiento pensional.

Se advierte que para efectos del reconocimiento pensional , el ISS consideró que los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 solo podían acceder al derecho cuando acreditaran el requisito de semanas de cotiza ción exclusivas al instituto, sin posibilidad de sumar los tiempos laborados previamente en entidades públicas o cotizaciones en otros fondos de previsión.

Por su parte, la Corte Constitucional acogió una tesis diferente a la del ISS, según la cual sí es posible la acumulación de tiempos por cuanto el artículo 12 del Acuerdo

cotizaciones en otros fondos de previsión.

Por su parte, la Corte Constitucional acogió una tesis diferente a la del ISS, según la cual sí es posible la acumulación de tiempos por cuanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones fueran efectuadas exclusivamente al ISS y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a mantener la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión.

No obstante, dicho órgano judicial también acogió la tesis de que es posible la acumulación, pero únicamente en los casos de los solicitantes que contaron con un total de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de modo que tal sumatoria no sería aplicable para quienes solo pudieran demostrar las 500 o más semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida 3.

3 Sentencia SU769 de 2014.6

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) En consecuencia, en la sentencia SU769 de 2014 la Corte consideró necesario unificar su jurisprudencia respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio , definiendo allí lo siguiente: i) es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, toda vez que el artí culo 12 del Acuerdo 049 de 1990 4 no se exige que las cotizaciones se hayan efectuado en forma exclusiva al ISS; y iii) es

semanas requeridas, toda vez que el artí culo 12 del Acuerdo 049 de 1990 4 no se exige que las cotizaciones se hayan efectuado en forma exclusiva al ISS; y iii) es posible acumular tiempos cotizados en el sector público con los aportes en el sector privado.

Resolución del caso concreto

Corresponde a la Sala resolver en principio , si la actora es o no beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y dependiendo de esto, posteriormente se determinará si la normativa pensional pretendida Decreto 758 de 1990 le resulta aplicable según sentencia SU769 de 2014.

Se recuerda que tanto la demandada como el tribunal de primera instancia concluyeron que la señora María Antonia Ruiz Romero en principio estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al no acreditar los presupuestos para pensionarse antes de 31 de julio de 2010 y no acreditar las 750 semanas establecidas en el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 20055, no conservó dicho beneficio , lo que impidió analizar su prestación bajo el Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Para dar solución a este punto, se cita el Parágrafo Transitorio Cuart o del Acto Legislativo 01 de 2005:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750

dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". (Negrilla para resaltar)

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".”

La lectura del parágrafo citado, permite concluir que el régimen de transici ón establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo lugar hasta el 31 de julio de

2010. En ese sentido , las personas que acrediten cumplir con los requisitos pensionales antes de esa fecha, podrán beneficiarse de las normas o regímenes anteriores a la citada ley.

4 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. 5 Al momento de su entrada en vigencia.7

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) También que solo serán exigibles las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición para el 31 de julio de 2010 no cuenten con los requisitos para pensionarse, a ellos se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo expuesto tenemos que , si la demandante pretende el reconocimiento de la pensión en su calidad de beneficiaria del régimen de transición y acredita cumplir los

mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo expuesto tenemos que , si la demandante pretende el reconocimiento de la pensión en su calidad de beneficiaria del régimen de transición y acredita cumplir los presupuestos ya sea del Acuerdo 049 de 1990 , o de las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 con anterioridad al 31 de julio de 2010, no le son aplicables las 750 semanas que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 .6

Ocurre lo contrario, si su pretensión económica está motivada en ser beneficiaria del régimen de transición, pero bajo la excepción establecida en el Parágrafo Transitorio Cuarto, pues en este caso, sí debe acreditar las 750 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo con la finalidad de que se le extienda ese derecho hasta diciembre 31 de 2014.

Ante el primer escenario, tenemos que la demandante pretende se le reconozca la prestación económica en calidad de beneficiaria del régimen de tr ansición y con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

De las pruebas allegadas al proceso7 se concluye que nació el 15 de febrero de 1953, por tanto, para el momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y a su vez, cumplió con la edad de 55 años, el 15 de febrero de 2008.

Según los certificados laborales allegados y el reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones8, acredita un total de 21 años entre tiempo de servicio y semanas cotizadas, por lo que , en principio, cumpliría con el presupuesto de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad establecidas en la norma que invoca.

Colpensiones8, acredita un total de 21 años entre tiempo de servicio y semanas cotizadas, por lo que , en principio, cumpliría con el presupuesto de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad establecidas en la norma que invoca. Sin embargo, a juicio de la Sala corresponde verificar además si la actora estaba afiliada a ese régimen pensional para que efectivamente resulte aplicable.

Sobre este punto, se precisa que en la sentencia de primera instancia el tribunal consideró que no era posible reconocer la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, porque la actora no acreditó estar afiliada al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Con relación a l amparo de su derecho bajo la posición unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU769 de 2014, la Sala advierte que ninguna de las reglas allí contenidas definió si era exigible o no, para ser amparada por las normas

6 Parágrafo Transitorio Cuarto. 7 Folios 136-141. 8 Folios 136-1418

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) del Acuerdo 049 de 1990, que la persona estuviera afiliada al ISS para el 1.° de a bril de 1994 o con anterioridad a esta, pues se limitó a disponer que sí procede la acumulación de tiempos cotizados a otras cajas o fondos, o tiempos públicos de servicios sobre los que no se hizo cotización.

Inclusive, del caso concreto discutido en sede de tutela se advierte que el accionante

acumulación de tiempos cotizados a otras cajas o fondos, o tiempos públicos de servicios sobre los que no se hizo cotización.

Inclusive, del caso concreto discutido en sede de tutela se advierte que el accionante había realizado cotizaciones al ISS con anterioridad al 1.° de abril de 1994 9, por lo que la situación fáctica descrita en dicho caso es distinta a la de la señora Ruiz Romero, pues en aquel el interesado acreditó que antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 había cotizado al Instituto de Seguros sociales, de modo que tenía una expectativa legítima de que se le aplicara lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencias SU317 de 2021 y SU273 de 2022 ha reiterado su posición respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio o cotizaciones a cajas o fondos de previsión con las efectuadas al ISS, pero añadiendo que la acumulación es factible independientemente de si la afiliación al instituto fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100, por tratarse de una exigencia no contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, las decisiones judiciales revisadas en sede tutela violaron directamente la Constitución Política, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior; pues desconocieron el precedente constitucional de esa Corporación según el cual no se puede condicionar l a aplicación ultractiva del Acuerdo 049 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS, antes de la entrada en

constitucional de esa Corporación según el cual no se puede condicionar l a aplicación ultractiva del Acuerdo 049 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; e incurrieron en defecto sustantivo porque su motivación contradijo de manera manifiesta el régimen jurídico aplicable al caso de los allí accionantes.

Esta Sala considera que en el caso en estudio se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en ese sentido, se apartará del precedente unificado de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para personas que no estaban afiliadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 10010, con base en los siguientes argumentos:

1. Porque el beneficiario del régimen de transición que pretenda la aplicación de los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para poder pensionarse, debe demostrar que estuvo afiliado al ISS

9 En la sentencia citada se indica lo siguiente: «Lo anterior tiene sustento en el historial laboral allegado por el interesado como material probatorio a la solicitud de pensión, así como al escrito de tutela: (i) Del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS se desprende que el accionante cotizó a esta entidad, a través de diferentes empresas, un total de 504,43 semanas que corresponden a las fechas del 21 de febrero de 1984 al 20 de mayo de 1986 y del 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2009 10 Sustentado en las sentencias SU317 de 2021 y SU273 de 20229

de mayo de 1986 y del 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2009 10 Sustentado en las sentencias SU317 de 2021 y SU273 de 20229

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 o que hizo cotizaciones al citado fondo de previsión en algún momento, ant erior al 1.° de abril de 1994.

Antes de la Ley 100 de 1993 en Colombia coexistían múltiples regímenes pensionales, cada uno con su respectivo ámbito de aplicación . Así, por ejemplo, la Ley 33 de 1985 regulaba el régimen general pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero también se encontraban vigentes normas pensionales que beneficiaban a otros grupos de empleados públicos como el régimen prestacional del DAS, del INPEC, de la Contraloría General de la República, el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, entre muchos otros.

En el sector privado el régimen pensional era el regulado para el Instituto de Seguros Sociales y que estaba previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La Ley 71 de 198 8 permitía la acumulación de tiempos de cotización privada y pública, disponiendo en su artículo 7 que «[a] partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o

empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación».

Esta sumatoria de tiempos de cotización tenía como objeto «que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación, en cuantía proporcional al tiempo aportado a cada una de ellas» 11. Por lo anterior, la Sala considera que , bajo una interpretación histórica y contextual de la norma, el legislador reconocía la existencia de regímenes p ensionales independientes, con ámbitos de aplicación diferentes y que, en consecuencia, los requisitos pensionales regulados en cada una de aquellas normas no podían leerse de manera aislada a su contexto.

La Ley 100 de 1993 tuvo por objetivo unificar a través de un único sistema el universo pensional, derogando la mayoría de los regímenes pensionales existentes, exceptuándose por ejemplo el de las fuerzas armadas, el de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el de los servidores públicos de Ecopetrol, por decisión expresa del legislador según lo previsto en su artículo 279.

11 Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C012 de 1994, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell.10

artículo 279.

11 Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C012 de 1994, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell.10

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) Además, su artículo 36 reguló un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas12 de quienes estaban cerca d e obtener su derecho pensional bajo la normativa anterior que les aplicase, por lo que aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 tuviesen 35 años o más de edad si eran mujeres, 40 o más si eran hombres o 15 años o más de servicios cotiza dos tendrían derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, mientras que todas las demás condiciones y requisitos se regirían por la nueva norma.

Debe entenderse que las condiciones a respetar son aquellas respecto de las cuales la persona tenía la expectativa legítima de pensionarse, como bien lo consideró el Congreso al definir que estas serían las establecidas «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados».

Para la Sala, en la norma citada se evidencia la distinción y multiplicidad de regímenes pensionales, autónomos e independientes uno de otro, encontrando el legislador la necesidad de modificar dicha situación para unificarlos en un único sistema como lo hizo la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el límite establecido por el Congreso de la República, respecto al «régimen al que se encontraban afiliados», es constitucionalmente admisible y está soportado en la facultad de libre config uración, que no responde al caso concreto,

En consecuencia, el límite establecido por el Congreso de la República, respecto al «régimen al que se encontraban afiliados», es constitucionalmente admisible y está soportado en la facultad de libre config uración, que no responde al caso concreto, sino a garantizar elementos cardinales del derecho social a la pensión, como son los principios de progresividad, sostenibilidad y universalidad del sistema (Art. 48 Superior).

Para esta Sala, tres eran los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 que podían considerarse como generales en el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano:

Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988 Acuerdo 049 de 1990 Aspectos protegidos por el régimen de transición

Edad: 55 años para hombres y mujeres.

Tiempo: 20 años de servicio (continuos o discontinuos)

Monto: 75% Edad: 55 años para mujeres 60 años para hombres

Tiempo: 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión legal y el ISS

Monto: 75% Edad: 55 años para mujeres 60 años para hombres

Tiempo: Mínimo 500 semanas de cotización pagad

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