CE - Sentencia 25000234200020200026801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200026801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00268 01 (1789-2022)
Demandante: Gloria Sotelo Torres
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP
Temas: Pensión gracia . Naturaleza de la vinculación docente . No cumple con la vinculación previa a 31 de diciembre de 1980.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
La señora Gloria Sotelo Torres , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 032976 de 5 de noviembre de 2019,
1.1. Pretensiones de la demanda1
La señora Gloria Sotelo Torres , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 032976 de 5 de noviembre de 2019, RDP 03534 de 22 de noviembre de 2019 y RDP 038933 de 24 de diciembre de la misma anualidad, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de reposición y apelación, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
«TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de las resoluciones N° 032976 del 05 de noviembre de 2019, RDP 035346 del 22 de
1 Folios 1 y 2 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
Demandante: Gloria Sotelo Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 noviembre de 2019 y RDP 038933 del 24 de diciembre de 2019; proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CIÓN SOCIAL-UGPP-, mediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a GLORIA SOTELO TORRES, se ORDENE a la
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CIÓN SOCIAL-UGPP-, mediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a GLORIA SOTELO TORRES, se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces , a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
QUINTO: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del C.P.A.C.A.» (sic)
1.2. Hechos que fundamentan la demanda2
Se explicó que la señora Gloria Sotelo Torres nació el 6 de septiembre de 1960, razón por la cual el 6 de septiembre de 2010 cumplió 50 años de edad. Así mismo, señaló que prestó servicio como docente nacionalizada en el Distrito Capital de
Bogotá de la siguiente manera:
Entidad Desde Hasta Total días Acumulado Secretaría de Educación de Bogotá 23/ene/1979 30/nov/1989 308 308 01/feb/1981 30/nov/1981 300 608
Entidad Desde Hasta Total días Acumulado Secretaría de Educación de Bogotá 23/ene/1979 30/nov/1989 308 308 01/feb/1981 30/nov/1981 300 608 01/mar/1982 30/nov/1982 270 878 01/feb/1983 30/nov/1983 300 1.178 26/abr/1984 30/nov/1984 215 1.393 25/feb/1985 30/nov/1985 276 1.669 11/mar/1986 30/nov/1986 260 1.929 18/mar/1987 30/nov/1987 253 2.182 25/feb/1988 30/nov/1988 276 2.458 01/feb/1989 30/nov/1989 300 2.758 01/feb/1990 30/nov/1990 300 3.058 01/feb/1991 30/nov/1991 300 3.358 10/mar/1993 11/nov/2003 3.842 7.200
En vista de lo anterior, aduce que el estatus pensional lo adquirió el 6 de septiembre de 2010, al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio como docente nacionalizada.
Relató que el 5 de agosto de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l - UGPP -, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas.
2 Folios 2 y 3 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas.
2 Folios 2 y 3 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
Demandante: Gloria Sotelo Torres
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1.1. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3
Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, el Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, dado que la ciudadana se vinculó al magisterio estatal en calidad de docente municipal nacionalizada, y trabajó por un espacio superior a 20 años.
1.2. Contestación de la demanda4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda ; señaló que en el expediente no se debate el tiempo de servicio, ya que, de acuerdo con el formato de expedición de certificado de salarios y el formato de expedición de certificado laboral, así como, lo concluido en los actos administrativos demandados, la vinculación fue de carácter nacional.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales ; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ; iii) prescripción y , iv)
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales ; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ; iii) prescripción y , iv) innominada o genérica.
1.3. Sentencia de primera instancia5
En sentencia de 2 de noviembre de 20 21 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 0032976 de 5 de noviembre de 2019, RDP 035346 de 22 de noviembre de 2019 y RDP 038933 de 24 de diciembre de 2019, por med io de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer a favor de la señora G LORIA SOTELO TORRES identificada con cédula de ciudadanía […], una pensión gracia a partir del 6 de septiembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2016 por prescripción trienal.
del salario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2016 por prescripción trienal.
3 Folios 3-8 del expediente. 4 Folios 87-91, ibidem. 5 Folios 130-140, ibidem.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
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La actualización siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva.
TERCERO: La UGPP, deberá efectuar los reajustes dispuestos por ley a la pensión que se ordena reconocer.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinario del proceso, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
SÉPTIMO: Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.» (sic)
Como sustento de lo anterior, el a quo concluyó que con base en el formato único para expedición de certificado de historial laboral expedido por la Secretaría de
1437 de 2011.» (sic)
Como sustento de lo anterior, el a quo concluyó que con base en el formato único para expedición de certificado de historial laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá se acreditó una vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a saber, desde el 23 de enero de 1979 y hasta el 30 de noviembre de 1991, con fuente de recursos del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal, igualmente, en la constancia suscrita por la directora del Centro de Adultos del Barrio San Fernando se indicó que la demandante laboró entre el mes de enero de 1979 y el mes de junio de 1985 como maestra de educación de adultos.
Igualmente, prestó servicios en los años lectivos de 1988, 1989, 1990 y 1991 en el desarrollo de actividades de alfabetizació n, educación básica p rimaria y proyectos de desarrollo comunitario en la División de Educación Comunitaria en zonas especiales de Bogotá con recursos provenientes del situado fiscal, las Resoluciones de nombramiento fueron firmadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial con la intervención del delegado del Ministerio de Educación. Finalmente, mediante el Decreto 119 de 9 de marzo de 1993 fue designada en propiedad como profesora de secundaria de la Institución Educativa Distrital el Salitre-San Carlos de Suba, vinculación de naturaleza nacionalizada, ya que, el acto administrativo lo suscribió el alcalde mayor de Bogotá con la participación del delegado del Ministerio de Educación.
De manera que el estatus pensional se configuró el 6 de septiembre de 2010, fecha
suscribió el alcalde mayor de Bogotá con la participación del delegado del Ministerio de Educación.
De manera que el estatus pensional se configuró el 6 de septiembre de 2010, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio, y que presentó la reclamación ante la administración el 5 de agosto de 2019, razón por la cual declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2016.
Por último, explicó que sobre la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se emitió pronunciamiento, pues, no fue objeto de derecho de petición en sede administrativa.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
Demandante: Gloria Sotelo Torres
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1.4. Recurso de apelación6
1.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que para acceder al reconocimiento de la prestación periódica se debe tener la calidad de docente territorial o nacionalizado, sin ser procedente computar tiempos de servicio nacionales.
En consonancia con lo anterior , manifestó que de acuerdo con el formato de expedición de certificado de salarios y el formato de expedición de certificado laboral, la vinculación fue de carácter nacional.
procedente computar tiempos de servicio nacionales.
En consonancia con lo anterior , manifestó que de acuerdo con el formato de expedición de certificado de salarios y el formato de expedición de certificado laboral, la vinculación fue de carácter nacional.
1.5. Trámite correspondiente a la segunda instancia
El 1° de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo7.
De otro lado, el 20 de junio de 20248, se dictó auto para mejor proveer requiriendo a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, para que allegara los siguientes documentos:
a) Copia legible de los contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y/o actos administrativos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, por medio de los cuales se designó como docente a Gloria Sotelo Torres de acuerdo con las diferentes vinculaciones que mantuvo como educadora desde el 23 de enero de 1979 a la actualidad.
Específicamente, se solicita aportar copia del decreto de nombramiento y acta de posesión de la designación efectuada en enero del año 1979 como maestra de educación del centro de educación para adultos del barrio San Fernando de Bogotá.
b) Certificado de tiempo de servicios como docente de Gloria Sotelo Torres, en el que conste tanto fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones, junto a la naturaleza jurídica del vínculo (nacional, nacionalizado o territorial), con la respectiva justificación.
c) Certificación en la que se indique con c laridad la naturaleza de la institución
vinculaciones, junto a la naturaleza jurídica del vínculo (nacional, nacionalizado o territorial), con la respectiva justificación.
c) Certificación en la que se indique con c laridad la naturaleza de la institución educativa y la plaza en la cual la causante prestó los servicios como docente para el año de su primera vinculación.
6 Folio 152 del expediente. 7 Conforme al informe secretarial visto en el folio 153 del expediente, no se presentaron solicitudes de pruebas. 8 Folio 154 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
Demandante: Gloria Sotelo Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 d) Certificado que especifique de dónde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio como docente de Gloria Sotelo Torres.
e) Certificación de factores salariales devengados por Gloria Sotelo Torres, entre enero de 1979 y enero de 1980.
En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá9 anexó la siguiente información:
- Orden de trabajo 0228 de 25 de abril de 1985 emanada del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá en la que por el término de 25 de abril a 19 de junio de 1985 se encomendó la labor de maestra en el colegio Antonio Ricaurte Zona 18-C jornada tarde para realizar una licencia de maternidad.
que por el término de 25 de abril a 19 de junio de 1985 se encomendó la labor de maestra en el colegio Antonio Ricaurte Zona 18-C jornada tarde para realizar una licencia de maternidad.
- Resolución 04940 de 26 de agosto de 1985 que reconoció y ordenó el pago de los salarios y primas del período de 28 de mayo al 14 de junio de 1985 con ocasión de la orden de trabajo 0228 de 25 de abril de 1985.
- Resolución 06821 de 27 de noviembre de 1985 que reconoció y ordenó el pago a unos docentes interinos, entre ellos, la señora Gloria Sotelo Torres del lapso de 15 de febrero a 9 de abril de 1985 con ocasión de la orden de trabajo 029 de 15 de febrero de 1985.
- Resolución 06931 que reconoció y ordenó el pago de los salarios y primas del período de 15 de julio al 16 de septiembre de 1985 con ocasión de la orden de trabajo 291 de 15 de julio de 1985.
- Comunicación del 23 de julio de 1986 suscrita por el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se comunicó que «mediante Decreto N° 0973 de fecha 22 de julio de 1986 ha sido nombrada para desempeñar el cargo de: Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 07 , dependiente de la planta de personal administra tivo de educación básica secundaria y media vocacional FER».
- Resolución 4530 de 6 de octubre de 1986 «Por la cual se causan algunas novedades de ubicación y traslados de personal administrativo de educación secundaria-FER».
secundaria y media vocacional FER».
- Resolución 4530 de 6 de octubre de 1986 «Por la cual se causan algunas novedades de ubicación y traslados de personal administrativo de educación secundaria-FER».
- Comunicación de 7 de octubre d e 19 86 signada por el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se informó que «mediante Resolución Número 004530 del 6 de octubre del presente año, ha sido ubicada en el Colegio Aníbal Fernández Soto, jornada diurna, por expresas
9 Actuación visible en los índices 32 a 35 de la plataforma SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
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- Resolución 4073 de 16 de noviembre de 1988 «Por la cual se hacen traslados discrecionales a personal administrativo de la planta de personal de educación básica primaria y media vocacional-fondo educativo regional».
- Comunicación de 17 de noviembre de 1988 firmada por el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que comunicó que en
básica primaria y media vocacional-fondo educativo regional».
- Comunicación de 17 de noviembre de 1988 firmada por el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que comunicó que en virtud de la Resolución 004073 de 16 de noviembre de 1988 «el traslado (a) del COL DIST ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO en la jornada diurna».
- Resolución 1070 de 3 de marzo de 1988 Resolución 06821 que reconoció y ordenó el pago a unos docentes interinos, entre ellos, la señora Gloria Sotelo Torres del lapso de 3 de octubre a 6 de noviembre de 1985 con ocasión de la orden de trabajo 521 de 23 de septiembre de 1985.
- Comunicación de 1° de febrero de 1989 signada el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que informó que con ocasión de la Resolución 073 de la misma fecha, ha sido trasladado (a) del COL DIST ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO, jornada mañana al COL DIST ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO en la jornada diurna».
- Resolución 507 de 13 de marzo de 1989 «Por la cual se deroga la Resolución No. 00003 del 10 de enero de 1989 y se designan los promotores de alfabetización y pos t-alfabetización, para las zonas del Distrito Especial de
Bogotá».
- Resolución 3317 de 9 de julio de 1988 que reconoció y ordenó el pago de los salarios y primas del período de 12 de febrero al 4 de marzo de 1986 con ocasión de la orden de trabajo 030 de 11 de febrero de 1986.
salarios y primas del período de 12 de febrero al 4 de marzo de 1986 con ocasión de la orden de trabajo 030 de 11 de febrero de 1986.
- Resolución 593 de 20 de marzo de 1990 «Por la cual se designan los educadores populares de alfabetización, post -alfabetización, educación básica primaria o en programas de interés a la comunidad de centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, para las zonas del Distrito Especial de
Bogotá».
- Resolución 1029 de 28 de junio de 1991 « Por la cual se designan los educadores populares de adultos en el desarrollo de actividades de alfabetización, post-alfabetización, educación básica primaria o en programas de interés a la comunidad de centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, para las zonas del Distrito Especial de Bogotá».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
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- Acta de posesión de 9 de marzo de 1993 en la cual se detalló que «compareció ante el señor secretario de educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá SOTELO TORRES GLORIA, con el objeto de tomar posesión del cargo de docente dependiente de la planta secundaria para el cual fue nombrado en propiedad».
ante el señor secretario de educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá SOTELO TORRES GLORIA, con el objeto de tomar posesión del cargo de docente dependiente de la planta secundaria para el cual fue nombrado en propiedad».
- Resolución 454 de 10 de marzo de 1993 «Por la cual se aceptan unas renuncias presentadas por funcionarios administrativos de la planta de primaria y
secundaria del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C».
- Comunicación de 10 de abril de 1993 firmada por la jefe de división de personal de la Secretaría de Educació n de Bogotá en la que informó que «mediante RESOLUCION No. 454 del 10 de marzo de 1993 , se le acepta la RENUNCIA del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO -5120-07, planta administrativos FER-Secundaria. A partir del 9 de marzo de 1993».
- Resolución 2737 de 27 de febrero de 2012 «Por la cual se comisionan para desempeñarse en encargo como coordinadores a unos docentes de la
Secretaría Distrital de Educación».
- Comunicación personal de 5 de marzo de 2012 emanada de la dirección local de educación de SUBA en la que comunicó que en virtud de la Resolución 2737 de 27 de febrero de la misma anualidad se dispuso en el artículo primero «Comisionar para desempeñarse en encargo como directivo docente coordinador a el (la) doc ente SOTELO TORRES GLORIA […], ubicado en el Colegio EL SALITRE-SUBA (IED) a partir del 27 de febrero de 2012 y hasta el 07 de diciembre de 2012».
coordinador a el (la) doc ente SOTELO TORRES GLORIA […], ubicado en el Colegio EL SALITRE-SUBA (IED) a partir del 27 de febrero de 2012 y hasta el 07 de diciembre de 2012».
- Resolución 10788 de 15 de agosto de 2014 «Por la cual se otorga comisión para desempeñar en encargo el cargo de directivo docente coordinador a unos docentes».
- Acta de posesión 2718 de 20 de agosto de 2014 en la cual se detalló que «compareció ante la Subdirección de Gestión Institucional, el (la) señor (a) SOTELO TORRES GLORIA […] para tomar posesión del cargo de Directivo Docente Coordinador (a) en encargo, ubicado (a) en el COLEGIO EL SALITRESUBA (IED) según Resolución N° 10788 del 15 de agosto de 2014, por la cual se le otorg ó comisión para desempeñar en encargo el cargo de Directivo Docente coordinador dependiente de la planta de personal docente de la
Secretaría de Educación Distrital».
- Certificado de tiempo de servicios de la señora Gloria Sotelo Torres expedido elReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
Demandante: Gloria Sotelo Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 día 2 de septiembre de 2024 por el profesional especiali zado (E) del grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá.
Bogotá D.C. - Colombia 9 día 2 de septiembre de 2024 por el profesional especiali zado (E) del grupo de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá.
- Oficio S-2024-289801 signado el 19 de septiembre de 2024 por el jefe de la oficina de nómina de la misma institución pública en la cual informó que « la funcionaria Gloria Sotelo de Torres, identificada con cédula de ciudadanía […] registró salarios dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participacione s, transferidos a la SED por el Ministerio de Educación Nacional».
Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Gloria Sotelo Torres, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber
2.2. Del problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Gloria Sotelo Torres, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación co n anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
De resolverse favorablemente el anterior interrogante, se establecerá si la mesada pensional es compatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución 1527 del 7 de mayo de 2014.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2020 00268 01
Demandante: Gloria Sotelo Torres
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La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la
favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el
conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 192
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