CE - Sentencia 25000234200020200035001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020200035001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—

Tema: relación laboral encubierta. Subtema. Instructora del SENA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Katherine Paola Serrano Rambal celebró contratos de prestación de servicios con el SENA como instructora, cuya duración se extendió por más de seis años. Solicitó la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditaron los

años. Solicitó la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo. La parte accionada interpuso recurso de apelación con fundamento en que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito del 11 de marzo de 202 01, la señora Katherine Paola Serrano Rambal por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, pág. 16. 2 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, págs. 1 a 16.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

Demandado: SENA

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2.1.1. Pretensiones

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2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio 11-2-2019101936 del 21 de noviembre de 2019 , por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales a la señora Katherine

Paola Serrano Rambal.

3. Pidió que se declare que existió una relación laboral entre ella y el SENA, durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el año 20 10 hasta el 2016.

4. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir —cesantías e intereses; primas de navidad, junio y servicios; vacaciones, aportes a salud , pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar—; además de lo que no recibió por concepto de dotación y en general todas las acreencias laborales que correspondan por la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el 2016 . Todo, en igualdad de condiciones a los empleados de igual o mayor nivel que realicen las mismas funciones.

5. Pidió que se ordene la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente le descontó a la accionante; así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar la demandante sin tener obligación de ello . También, solicitó que se condene al pago de la sanción

social en salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar la demandante sin tener obligación de ello . También, solicitó que se condene al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y de las diferencias adeudadas , ajustadas de acuerdo con el IPC. A su vez, pidió que se dé cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada como lo señala el artículo 188 ibidem.

2.1.2. Hechos

6. La Sala los sintetiza así:

7. La señora Katherine Paola Serrano Rambal celebró con el SENA contratos de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2016, para impartir formación. Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio, de forma continua, con elementos de trabajo asignados; también, debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad y a directrices de comportamiento; y cumplir un horario.

8. El 7 de noviembre de 2019 , solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, derivados de esta. Tal pet ición fue negada por el director regional Distrito Capital del SENA, a través del Oficio 11-2-2019-101936 del 21 de noviembre de 2019.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. • Código Civil, artículo 10.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

Demandado: SENA

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3 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19 y 36. • Ley 80 de 1993. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1750 de 2003. • Decreto 4171 de 2014.

9. La parte demandante s ostuvo que el acto administrativo acusado vulneró el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, independientemente de la denominación dada a los contratos celebrados, cuando en la práctica se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, debe prevalecer la realidad fáctica sobre la apariencia contractual.

10. Adujo que durante el periodo de vinculación se acreditaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. En primer lugar, afirmó que existió prestación personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, sin posibilidad de delegación o sustitución en terceros. En segundo lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó

personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, sin posibilidad de delegación o sustitución en terceros. En segundo lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes e instrucciones de superiores jerárquicos, la obligación de presentar informes periódicos, la sujeción a reglamentos internos y el sometimiento al control y supervisión permanente de la entidad. En tercer lugar, indicó que percibió una remuneración periódica y regular como contraprestación por los servicios prestados.

11. Expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece los requisitos para la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. Especificó que estos solo es posible celebrarlos cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y únicamente por el término estrictamente indispensable. Manifestó que, en el caso concreto , no se cumplieron dichos requisitos, toda vez que la entidad demandada vinculó a la accionante de manera continua por más de seis años para desarrollar funciones permanentes y propias de su objeto misional, sin justificar la imposibilidad de realizar dichas actividades con personal de planta.

12. Afirmó que la configuración de una relación laboral encubierta genera el derecho al reconocimiento y pago integral de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que debieron cancelarse durante el periodo de vinculación. Añadió que el restablecimiento del derecho debe comprender no solo las prestaciones expresamente reclamadas, sino también la actualización e indexación de las sumas adeudadas, así como el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales, todo ello con el

restablecimiento del derecho debe comprender no solo las prestaciones expresamente reclamadas, sino también la actualización e indexación de las sumas adeudadas, así como el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales, todo ello con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos laborales vulnerados.

2.2. Contestación de la demanda

13. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones3:

3 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 009CONTESTACION DEMANDA SRA KATHERINE.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

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14. Afirmó que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y que no existe fundamento jurídico que desvirtúe su forma y contenido. Enfatizó que la vinculación de la accionante no tuvo carácter laboral sino contractual, razón por la cual la entidad no está obligada a reconocer ni pagar prestaciones sociales ni cualquier otro emolumento propio de una relación legal y reglamentaria o contractual laboral pública.

15. Negó que se haya realizado un «uso indebido » de la figura del contrato de prestación de servicios, como lo afirm ó la parte demandante, toda vez que conforme a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la s leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y

prestación de servicios, como lo afirm ó la parte demandante, toda vez que conforme a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la s leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y el Decreto 1082 de 2015, le está permitido a la entidad contar con el apoyo de personas como la peticionaria mediante dicha modalidad contractual.

16. Sostuvo que no existió dependencia de la accionante respecto de la entidad.

Explicó que el hecho de que la demandante prestara sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad, no implica subordinación como elemento estructural de una relación laboral.

17. Resaltó que la supervisión en la contratación estatal es el conjunto de actividades que se realizan para vigilar y controlar las acciones del contratista, lo cual no conlleva necesaria y obligatoriamente subordinación o dependencia de este al supervisor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada. Enfatizó que dentro del plenario no existen pruebas que evidencien que la accionante dependía de un superior jerárquico, ni que recibiera órdenes continuas, siendo carga de la parte demandante demostrar la subordinación alegada.

18. Adujo que en asuntos como el presente es aplicable la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades desarrollada en la sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2019. Explicó que entre el contratante y el contratista existe una relación de coordinación, no de subordinación,

Estado, reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2019. Explicó que entre el contratante y el contratista existe una relación de coordinación, no de subordinación, la cual implica que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario, recibir inst rucciones y reportar informes sobre resultados, sin que esto configure el elemento de subordinación.

19. Expuso la naturaleza y características propias de los contratos de prestación de servicios en el marco del SENA. Explicó que la contratación de instructores a través de esta modalidad se genera dependiendo de la demanda en la inscripción de estudiantes, la cual es variable en los diferentes periodos académicos y fluctúa de acuerdo con la oferta educativa y las necesidades e intereses de la población. Por esta razón, la labor de «instrucción» no alcanza a cumplirse con el personal de planta, por lo que puede suplirla mediante la contratación por prestación de servicios, según lo autoriza la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968.

20. Argumentó que la contratación por prestación de servicios permite a la entidad que dentro de su planta de personal no haya instructores sin carga de trabajo permanente y, también, que la preparación profesional del instructor de planta no corresponda a la demanda educativa del periodo académico correspondiente. ResaltóRadicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

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Demandado: SENA

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5 que el instructor contratado tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y la manera de transmitir su conocimiento a los aprendices en formación.

21. Señaló que quien pretende el reconocimiento de la relación laboral debe reclamar dentro de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, según lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 . Precisó que como la demandante presentó su reclamación el 7 de noviembre de 2019, desde el 7 de noviembre de 2016 hacia atrás se configuró la prescripción de los derechos pretendidos.

22. Destacó que el análisis de la interrupción entre contratos no depende del criterio subjetivo del juez, sino de parámetros objetivos establecidos jurisprudencialmente, donde se determina que, si los intervalos entre la terminación de un contrato y el inicio de otro es mayor a 15 días hábiles, se pierde la continuidad. Indicó, mediante un cuadro detallado , que entre los contratos celebrados con la demandante existieron múltiples interrupciones superiores a 15 días hábiles, algunos casos de hasta 38, 42, 37, 45 y 44 días.

2.3. Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

37, 45 y 44 días.

2.3. Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 6 de octubre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . La providencia

se fundó en los siguientes argumentos4:

24. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, (i) la prestación personal del servicio; (ii) la remuneración; y (iii) la continuada subordinación laboral. Concretó que conforme el mismo precedente, la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa la labor docente que desarrollan; labor que lleva consigo la subordinación y dependencia.

25. En cuanto a la prestación personal del servicio, i ndicó que, s egún las certificaciones obrantes en el expediente, entre el SENA y la demandante se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios como instructora de aprendizaje en el Área de Telecomunicaciones, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2016, con los siguientes períodos específicos: del 29 de enero al 15 de diciembre de 2010, del 25 de enero al 16 de julio de 2011, del 19 de julio al

16 de diciembre de 2011, del 3 0 de enero al 22 de junio de 2012, del 5 de julio al 23 de septiembre de 2012, del 27 de septiembre al 14 de diciembre de 2012, d el 22 de enero al 23 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 27

4 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0492020-0035000_Sentencia1ainstancia_. 5 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Rad. 68001 -23-31-000-2010-00449-01(1807-13), M.P: Alfonso Vargas Rincón ».

También: «Sala de lo Contencioso -Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Rad. 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

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6 de enero al 18 de diciembre de 2015, del 2 de febrero al 14 de noviembre de 2016 y del 17 de noviembre al 19 de diciembre de 2016.

26. Adujo que de las certificaciones se observa que la demandante se obligaba con

del 17 de noviembre al 19 de diciembre de 2016.

26. Adujo que de las certificaciones se observa que la demandante se obligaba con la entidad a prestar sus servicios como instructora del Área de Telecomunicaciones dentro de las instalaciones del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA. Y, de acuerdo con las declaraciones rendidas — testimonios e interrogatorio de parte —, las actividades debían realizarse de manera continua y personal, sin posibilidad de delegar o enviar re emplazos, en el horario señalado por el coordinador académico. Por tanto, estimó que los servicios debían ser prestados en forma personal.

27. En relación con la remuneración, sostuvo que de acuerdo con las certificaciones que obran en el plenario, se evidenciaron los honorarios pactados con el SENA en contraprestación por los servicios prestados por la demandante como instructora, por lo que concluyó que este elemento quedó plenamente demostrado.

28. Respecto a la subordinación, manifestó que se logró probar que la accionante cumplía 8 horas diarias en distintos periodos —primero de 2 p.m. a 10 p.m. y posteriormente de 6 a.m. a 2 p.m. —, debiendo solicitar previamente permiso al coordinador académico para ausentarse y reponer el tiempo. A su vez, existía personal de planta (Carlos Gualdrón y Luis Fernando Acela) realizando las mismas funciones de instructor del Área de Telecomunicaciones con idénticas condiciones y lineamientos, en tanto los contratistas y el personal de planta cumplían horario, les asignaban los ambientes o salones y las competencias que debían dictar ; todo impuesto por los coordinadores académicos Nancy Suárez y Hugo Sarmiento.

lineamientos, en tanto los contratistas y el personal de planta cumplían horario, les asignaban los ambientes o salones y las competencias que debían dictar ; todo impuesto por los coordinadores académicos Nancy Suárez y Hugo Sarmiento.

29. Afirmó que se acreditó que el coordinador académico era quien determinaba los horarios, los programas o asignaturas que debían dictar durante la prestación de servicios, vigilaba su cumplimiento e imponía las directrices en la pedagogía y formación a los aprendices. Igualmente , se demostró que la demandante debía permanecer durante toda la jornada en su lugar de trabajo y recibir órdenes, sin poder ausentarse del sitio de trabajo o de las aulas de formación.

30. Concluyó que lo anterior permitía evidenciar que la accionante desempeñó funciones similares a las del personal de planta, siendo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en consideración a que aquel no era suficiente para cumplir las necesidades de la entidad, como se dijo en las declaraciones rendidas. Dedujo que dichas funciones debían ser desarrolladas bajo total subordinación y dependencia como los demás empleados que cumplían dicha labor.

31. Enfatizó que la demandante no desempeñó labores ocasionales o temporales como lo autoriza la Ley 80 de 1993. Por el contrario, la señora Katherine Paola Serrano Rambal prestó sus servicios como contratista del SENA por más de seis años, circunstancia que conllevó a establecer que se configuró una verdadera relación laboral, infiriéndose que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales. Por ende, al demostrarse la subordinación o dependencia , adujo que se encontraban probados todos los elementos para declarar la existencia

laboral, infiriéndose que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales. Por ende, al demostrarse la subordinación o dependencia , adujo que se encontraban probados todos los elementos para declarar la existencia de la relación laboral de la accionante.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

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32. Determinó que , si bien se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, lo cierto es que se presentaron interrupciones menores a 30 días hábiles ; por tal razón, no existió solución de continuidad. Afirmó que el último contrato culminó el 19 de diciembre de 2016 y la demandante presentó la reclamación ante la administración el 7 de noviembre de 2019, encontrándose dentro del término de tres años legalmente establecido. Por lo tanto, concluyó que no se configuró la prescripción sobre algún período contractual.

33. Definió que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a los que tiene derecho un empleado de planta que cumpla las mismas funciones, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el período del 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2016, descontando las interrupciones entre los contratos.

34. Determinó que la entidad demandada debería girar al Sistema de Seguridad

del 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2016, descontando las interrupciones entre los contratos.

34. Determinó que la entidad demandada debería girar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones lo que dejó de cotizar durante el período de contratación irregular.

Para ello, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajadora. En cambio, se negaron los aportes a salud, toda vez que dicho asunto no tiene ninguna incidencia hacia futuro.

2.4. Recurso de apelación

35. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6:

36. Cuestionó que el Tribunal haya aplicado la jurisprudencia sobre la presunción de subordinación en contratos con docentes, cuando no se extiende al caso concreto.

Invocó algunas sentencias de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 que definieron que la sentencia de unificación sobre docentes -contratistas no incluyó expresamente a los instructores del SENA, por lo cual las autoridades judiciales no están obligadas a aplicar dicha jurisprudencia.

37. Argumentó que existen diferencias sustanciales entre la labor docente y la función de instructor del SENA: la entidad no está adscrita al Ministerio de Educación sino al Ministerio del Trabajo, y la función de instructor implica coordinación y ejecución de actividades académicas que no pueden equipararse automáticamente con las de docentes de instituciones ed ucativas oficiales, quienes sí están sometidos a

sino al Ministerio del Trabajo, y la función de instructor implica coordinación y ejecución de actividades académicas que no pueden equipararse automáticamente con las de docentes de instituciones ed ucativas oficiales, quienes sí están sometidos a estamentos que imponen condiciones estrictas de tiempo, modo y lugar.

38. Reprochó la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una relación laboral continuada desde el 29 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2016. Sost uvo que dentro del expediente no obra medio probatorio que acredite de manera

6 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 52.APELACION SENTENCIA 1RA INSTANCIA (1). 7 Citó: Sentencias del 28 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04655-00(AC); del 30 de enero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04995-00(AC); y del 6 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-202004010-00.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

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Demandado: SENA

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8 ininterrumpida la relación contractual, y que el propio juez reconoció la existencia de interregnos entre los contratos, lo que impide concluir continuidad.

39. Señaló que el juez de primera instancia incurrió en un error, puesto que tomó

8 ininterrumpida la relación contractual, y que el propio juez reconoció la existencia de interregnos entre los contratos, lo que impide concluir continuidad.

39. Señaló que el juez de primera instancia incurrió en un error, puesto que tomó como fecha de terminación del último contrato el 19 de diciembre de 2016, cuando obra certificación que acredita que finalizó el 16 de diciembre de 2016.

40. Resaltó que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por esta corporación estableció 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos. Enfatizó que cuando transcurre este término, las relaciones son independientes, por lo cual el demandante est ará obligado a probar todos los elementos de la supuesta relación laboral, incluida la subordinación continuada.

41. Alegó que en el caso bajo estudio no se demostró el elemento de la subordinación, pues los testimonios valorados tuvieron un alcance diferente al dado por el Tribunal. Respecto al rendido por el señor Kelvin Javier Castañeda Guerrero, sostuvo que no manifestó inequívocamente que le constaran los horarios de la demandante, pues compartir «ambientes contiguos» no prueba horarios. Además, no expresó con claridad en qué vigencias contractuales compartieron esos ambientes, y reconoció que los horarios se realizaban trimestralmente según las competencias a impartir, lo cual no da certeza sobre un horario continuo.

42. Precisó, en cuanto a las órdenes supuestamente impartidas, que no hay prueba documental sobre estas, y que el testigo hace referencia a situaciones personales, no

impartir, lo cual no da certeza sobre un horario continuo.

42. Precisó, en cuanto a las órdenes supuestamente impartidas, que no hay prueba documental sobre estas, y que el testigo hace referencia a situaciones personales, no de la demandante. Resalt ó que si bien mencionó la existencia de coordinadores — figura permitida en contratos de servicios —, no hay llamados de atención escritos, y que las capacitaciones a las que debían asistir «no eran estrictamente obligatorias ».

Además, el testigo refirió que «siempre hay un libre albedrío en la formación y la cátedra que da el instructor", lo que demuestra autonomía; a su vez, manifestó que no le constaba si la accionante presentaba informes mensuales.

43. Adujo que el testimonio del señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez carece de certeza, en tanto manifestó que «cree» que la accionante se desempeñó como instructora del año 2010 al 2015, e hizo referencia a horarios publicados para instructores en general , pero nada dijo en concreto sobre los horarios de la demandante. Asimismo, reconoció que desde el año 2013 hasta el 2016 estuvo en otro centro como contratista, y solo en 2017 regresó, cuando la accionante ya no estaba.

Por lo tanto, no le consta directamente la ejecución de los contratos. En cuanto a las personas que mencionó como funcionarios de la entidad, se carece de certeza sobre si efectivamente lo eran o estuvieron en esos períodos, pues no obra prueba de las órdenes supuestamente impartidas.

44. Resaltó que l os testimonios no demuestran subordinación sino coordinación y

si efectivamente lo eran o estuvieron en esos períodos, pues no obra prueba de las órdenes supuestamente impartidas.

44. Resaltó que l os testimonios no demuestran subordinación sino coordinación y que el hecho de que la accionante impartiera instrucción en cierto horario y diferentes dependencias, así como en empresas con convenio, da cuenta de la facultad de coordinación, no de subordinación. En ese sentido, afirmó que rendir informes tampoco implica subordinación, pues la entidad tiene derecho a supervisar para autorizar pagos.

A su vez, las reuniones para indicar directrices son necesarias en tanto la contratista no podía impartir clases a su albedrío sin lineamientos.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023)

Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal

Demandado: SENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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45. Indicó que la señora Katherine Paola Serrano Rambal no siempre ejerció la misma actividad, toda vez que los objetos contractuales son diferentes. Ello demuestra que no había continuidad en el ejercicio d

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