CE - Sentencia 25000234200020200041102 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200041102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02

Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00411 02 (4682-2024)

Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Bonificación por compensación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria , que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5123 del 17 de julio de 2018 1 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación.

2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5123 del 17 de julio de 2018 1 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación.

3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «[…] reconocer y pagar a la demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Cortes, las cuales tienen incidencia en (sic), La doctor a XENIA ROCIO TRUJILLO HERNANDEZ como MAGISTRADO, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el

1 Índice 5 expediente digital – 9_ED_ExpedienteOneDrive_07DemandaXeniaRocioTrujillo.pdf, gestión en otros despachos, de SAMAI. 2 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

2 Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago. […] del 26 de mayo al 31 de

Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

2 Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago. […] del 26 de mayo al 31 de octubre de 2015 como Magistrado Auxiliar de Descongestión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde e l 01 de abril de 2016 hasta el 05 de noviembre de 2017 como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de noviembre de 2017 como Magistrado Auxiliar en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha o hasta el momento en que efectivamente se cancelen, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía […]; 2) […] en adelante continúe cancelando al demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha ve nido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Corte, las cuales tienen incidencia en la demandante, como MAGISTRADA, las cuales deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta

demandante, como MAGISTRADA, las cuales deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998», 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

5. Que elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación del 80% contemplada en el Decreto 610 de 1998.

La cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 5123 del 17 de julio de 2018.

Fundamentos de derecho.

6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 41, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993, artículo 14 del C.S. del T.; 137 del CPACA; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

7. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente:Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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8. La demandante no ha renunciado al 80% de la diferencia que se ha venido

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8. La demandante no ha renunciado al 80% de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los congresistas y las que devengan los magistrados de Alta Corte, las cuales deben de reconocerse por el rubro de prima especial de servicios, ya que resulta relevante para la liquidación de los valores tenidos en cuenta para determinar el monto de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998.

Contestación de la demanda.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda 3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la norma aplicable será el Decreto 610 de 1998, y en ese sentido, a partir del 30 de enero de 2012, día hábil siguiente a la desfijación de l edicto a través del cual, se notificó la providencia, se debió pagar la bonificación a los magistrados de los Tribunales y auxiliares de las Altas Cortes. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012. Así mismo, afirmó que «a partir del mes de agosto de 2019, dicha diferencia se empezó a pagar por nómina».

10. Finalmente, formuló como excepciones prescripción e innominada.

mes de agosto de 2019, dicha diferencia se empezó a pagar por nómina».

10. Finalmente, formuló como excepciones prescripción e innominada.

Sentencia de primera instancia.

11. Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 4, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la demandante como destinataria del Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, tiene derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una Alta Corte, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingr esos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, pri ma de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías.

12. A partir del día 7 de enero de 1993, entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, los titulares del derecho pudieron interrumpir la prescripción trienal. En este caso, la demandante hizo su petición el día 19 de julio de 2016, por lo que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 19 de julio de 2013, teniendo derecho a lo pedido a partir de esta

3 Índice 33 gestión en otros despachos de SAMAI. 4 Índice 49 gestión en otros despachos de SAMAI.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

3 Índice 33 gestión en otros despachos de SAMAI. 4 Índice 49 gestión en otros despachos de SAMAI.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4 última fecha, en virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

13. A título de restablecimiento del derecho decidió que: «Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a XENIA ROC ÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalent e al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las di ferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 19 de julio de 2013, y hasta cuando funja como

representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 19 de julio de 2013, y hasta cuando funja como Magistrada Auxiliar de la Corte Supr ema de Justicia Sala de Casación Penal, o uno equivalente y sea titular del citado derecho, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia».

Recurso de apelación.

14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación5.

15. En su intervención, señaló que a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la norma aplicable es el Decreto 610 de 1998, y en ese sentido, «a partir del 30 de enero de 2012 », día hábil siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó la providencia, la Dirección Ejecutiva y sus Seccionales debieron pagar la bonificación a sus beneficiarios.

16.Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012.

17. Además, reconoció que hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas, y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los magistrados de los Tribunales y

servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas, y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes).

5 Índice 53 gestión en otros despachos de SAMAI.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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18. No obstante, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que la remuneración de esos servidores sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magis trado de

Alta Corte.

19. Se observa que la fecha de reclamación administrativa fue presentada el 19 de julio de 2016, es decir, que los periodos reclamados con anterioridad al 19 de julio de 2013, se encuentran prescritos, ya que no se radicó la petición dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

20. Por auto del 29 de agosto de 20256, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

20. Por auto del 29 de agosto de 20256, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

21. La parte demandante7 alegó de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda. Igualmente, la parte demandada 8 presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos del recurso de alzada. E l Ministerio Público guard ó silencio.

22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

6 Índice 25 de SAMAI. 7 Índice 31 de SAMAI. 8 Índice 32 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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24. De acuerd o con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el aná lisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico.

25. Le corresponde a la Sala establecer ¿si a la señora Xenia Rocío Trujillo Hernández se le canceló por nómina la diferencia por concepto de reajuste de bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Alt as Cortes, con ocasión de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y conforme al Decreto 1102 de 2012, desde el 27 de enero de 2012?

26. Igualmente, si al acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la norma y si en el presente caso operó la prescripción trienal.

27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,

2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La bonificación por compensación.

28.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo

2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La bonificación por compensación.

28.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

29. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.

10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformid ad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

e) y f) de la Constitución Política».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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30. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto » reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001.

31. En distintas providencias 11, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de l os ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

32. Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad

dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto 12. Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema:

Hechos probados.

11 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 04992022; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección SegundaSala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro

(2024) Referencia: Expediente N° 17001 -23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006 -2015; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSala de Conjuecesconjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguerasentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02NI:1139-2019; entre otros. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-201600041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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33. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial13, en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de JusticiaSala Penal del 26 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2015, del 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2017 y del 10 de noviembre de 2017 al 1 de septiembre de 2019 ; y como magistrada del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, del 2 de septiembre de 2019 sin que reporte retiro del servicio14.

34. Que recibió como remuneración la bonificación por compensación

Judicial de Bogotá- Sala Penal, del 2 de septiembre de 2019 sin que reporte retiro del servicio14.

34. Que recibió como remuneración la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 15, la cual fue percibida durante su vinculación como magistrada de Tribunal y auxiliar.

35. Que el día 19 de julio de 2016 16 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.

Caso concreto

36. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que a la demandante, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, como lo dispuso el a quo.

37. Ahora, la entidad demandada señala en el recurso de alzada que con ocasión de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, ha pagado la bonificación por compensación en debida forma desde enero de 2012 ; no obstante , advierte la Sala del acto administrativo demandado , Resolución 5123 del 17 de julio de 2018 17, que la entidad no accedió a ello, al

13 La actora reporta vinculación a la entidad demandada desde el 27 de mayo de 1992 como juez de la República. Sin embargo, dicho tiempos no se relacionan ya que no es un cargo beneficiario de la bonificación

13 La actora reporta vinculación a la entidad demandada desde el 27 de mayo de 1992 como juez de la República. Sin embargo, dicho tiempos no se relacionan ya que no es un cargo beneficiario de la bonificación por compensación. 14 Índice 33 gestión en otros despachos de SAMAI. 15 Índice 5 expediente digital – 6_ED_ExpedienteOneDrive_04Anexo2.pdf(.PDF), gestión en otros despachos, de SAMAI. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 16 Índice 5 expediente digital – 5_ED_ExpedienteOneDrive_03Anexo1.pdf(.PDF), gestión en otros despachos, de SAMAI. 17 «[…] es inviable que la Administración Judicial pueda acceder a las pretensiones efectuadas […] pues de hacerlo […] se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley […] se supere el tope del 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de Alta Corte, conforme establece el Decreto 610 de 1998 y ahora el 1102 de 2012.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

9 considerar que se estaría modificando un régimen salarial definido por la Ley y que de efectuar dicho reconocimiento se superaría el tope dispuesto en ésta,

Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

9 considerar que se estaría modificando un régimen salarial definido por la Ley y que de efectuar dicho reconocimiento se superaría el tope dispuesto en ésta, además que estaba imposibilitada para e llo por temas presupuestales. De igual forma, si bien en la contestación de la demanda la entidad afirmó que «a partir del mes de agosto de 2019, dicha diferencia se empezó a pagar por nómina» , como también mencionó que dicho reconocimiento se efectuó a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004; no se allegó prueba alguna al expediente que corrobore ello, esto es, que hubiere cancelado a partir de la mencionada ejecutoria, o desde enero de 2013 o en agosto de 2019 la bonificación en los términos del Decreto 610 de 1998.

38. Así las cosas, la Sala advierte que carece de fundamento probatorio lo señalado por la entidad en el recurso de alzada, y que se contradice con lo manifestado por ésta en el trámite de la vía administrativa y en el transcurso del proceso.

39. Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena e n esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labor ales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho

superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto.

40. En lo que hace a la manifestación de la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción , es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201118, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precep to adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes.

41. Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación19 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por

[…] esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] está impedida para reconocer y ordenar pagos como los derivados de la reclamación que nos ocupa, si no se cuenta previamente con el respectivo respaldo presupuestal.» 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P . Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo

Arturo Orjuela Góngora. 19 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez PonenteCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00411-02

Demandante: Xenia Rocío Trujillo Hernández

10 compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 2012 20, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004.

42. En el presente caso se radicó la petición el 19 de julio de 2016, por lo que en principio operó la prescripción de los derechos causados anteriores al 19 de julio de 2013. No obstante, revisado el expediente se encuentra que la actora solo vino a ostentar el cargo de magistrada auxiliar el 26 de mayo de 2015, por lo que no es factible efectuar algún reconocimiento anterior a dicha vinculación como equivocadamente lo indicó el a quo. En consecuencia, se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada para precisar que si bien no operó la prescripción trienal, el reconocimiento aquí efectuado solo procede a partir del 26 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2015, del 6 de noviembre de 2015 al 5 de

prescripción trienal, el reconocimiento aquí efectuado solo procede a partir del 26 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2015, del 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2017 y del 10 de noviembre de 2017 al 1 de septiembre de 2019 tiempo en el cual se desempeñó en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, del 2 de septiembre de 2019 en adelante y hasta que se desempeñe en dicho cargo y/o equivalente 21, y no como equívocamente lo dispuso el a quo.

43. Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, por lo que así se indicar á en la parte resolutiva de este fallo con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP.

44. Ahora bien, la cotización a pensión

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