CE - Sentencia 25000234200020200041701 de 2026

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Título
CE - Sentencia 25000234200020200041701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

Demandante: Alicia Arévalo Bohórquez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Alicia Arévalo Bohórquez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se inapliquen por inconstitucionalidad los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014,1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018.

1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. De otro lado, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión

respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 2986 del 21 de abril de 2016, a través de la cual la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, así como del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso interpuesto.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar «el 30 % de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicio s contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 […] desde la posesión […] como juez de la

cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicio s contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 […] desde la posesión […] como juez de la República hasta la fecha que ocupe el cargo».

5. Que se actualicen las sumas reconocidas, se cancelen los intereses correspondientes, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, así: «[…] desde el 07 de Septiembre de 2011 al 31 de Mayo de 2015, […] desde el 10 Junio al 13 de Septiembre de 2015, […] desde el 02 de Diciembre de 2015 hasta la fecha […]» . Que el «19 de febrero de 2016 »2, solicitó a la demandada reconocer y pagar «el equivalente del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales […] incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 », petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Considera violados los artículos: 1, 13, 25 , 53 y 121 de la Constitución

Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CCA; y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como u n aumento, lo que generó una disminución en la asignación

2 Según se desprende del sello de radicación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20143 emitida por el Consejo de Estado.

9. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios será igual a la diferencia entre los ingresos laborales anuales recibidos por los miembros del congreso y los que devenguen los magistrados de las altas cortes, incluidas las cesantías, que deben calcularse dentro de la cif ra a equiparar, lo cual incide en lo que perciben los jueces.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. El 9 de diciembre de 2020 fue admitida la demanda. La entidad4 citó el artículo

incide en lo que perciben los jueces.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. El 9 de diciembre de 2020 fue admitida la demanda. La entidad4 citó el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y unos apartes de la sentencia del 2 de septiembre de

2019. Señaló que los jueces tienen derecho a las diferencias por concepto de prima especial de servicios, sin carácter salarial. Agregó que, en caso de que la actora se encuentre retirada del servicio, presentará propuesta conciliatoria en la oportunidad correspondiente.

Propuso como excepciones las de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor (sic) al encontrarse en servicio activo », «integración de litis consorcio necesario», «prescripción» y la «innominada».

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 5, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial de servicios debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.

12. Concluyó que la demandante tiene derecho a las diferencias derivadas de tal emolumento, precisando que las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la cantidad del sueldo que le fue disminuido y no sobre el porcentaje de la prima, que no tiene carácter salarial. Ello al constatar que la entidad no reconoció el 30 % de la remuneración con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías y los intereses, la prima especial de servicios contemplada en el artículo 1 4 de la Ley 4ª

no tiene carácter salarial. Ello al constatar que la entidad no reconoció el 30 % de la remuneración con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías y los intereses, la prima especial de servicios contemplada en el artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992, ni la incidencia proporcional de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la misma ley.

13. Sin embargo, señaló que, conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, operó el fenómeno de la prescripción sobre las sumas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 20136, salvo que «si debe ser tenida en cuenta para

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Dar clic a «Gestionar documentos». Ver archivo denominado «

21ED_EXPEDIENTEDIGITAL_18CONTESTACION(.PDF) NroActua 15» de SAMAI del tribunal. 5 Índice 34 de SAMAI del tribunal. 6 Numeral 3 de la parte resolutiva.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos».

la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos».

14. Se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019 e inaplicó por inconstitucionalidad, todos los decretos que dieron un entendimiento distinto del derecho a la referida prima7. Declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la demandada a reconocer la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30 %, «como factor salarial para el pago de aportes a pensiones a la señora ALICIA ARÉVALO BOHÓRQUEZ, durante los extremos temporales laborados como Juez de la República, desde el 18 de febrero de 2013 hasta cuando sea titular del derecho»8.

RECURSOS DE APELACIÓN

15. La parte demandante 9 interpuso recurso de apelación «solo en lo desfavorable con respecto a la prescripción». Sostuvo que no ocurrió la prescripción ya que el derecho surge a partir de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado . Que la prima especial de servicios se hizo exigible con la providencia del 29 de abril de 2014, por lo tanto, el término extintivo debe aplicarse solo a los procesos iniciados después de la ejecutoria de dicha decisión, dado que antes de esa fecha no había certeza sobre la existencia del derecho. Como sustento citó las sentencias del 15 de marzo de 200710, 19 de febrero11, 30 de julio de 200912, y 27 de octubre de 201113.

antes de esa fecha no había certeza sobre la existencia del derecho. Como sustento citó las sentencias del 15 de marzo de 200710, 19 de febrero11, 30 de julio de 200912, y 27 de octubre de 201113.

16. La parte demandada 14 señaló que el fallo es incongruente, y que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al ordenar el reconocimiento de « la prima especial referida como (sic) carácter salarial teniéndose en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones y salud durante toda la relación laboral del demandante (sic)», lo cual no fue reclamado en sede administrativa ni judicial .

Agregó que el juez no motivó la decisión al emitir esa orden.

17. Que el fenómeno prescriptivo se configuró sobre las sumas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013, y no al 18 de febrero de 2013, ya que la

7 Numerales 1 y 2 de la parte resolutiva. 8 Numeral 5 de la parte resolutiva. 9 Índice 36 de SAMAI del tribunal. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de marzo 2007. Expediente: 05001-23-31-000-2003-02713-01 (9475 -2005). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Expediente: 15001-23-31-000-2003-01925-01 (2445-2007) C.P. Bertha Lucía Ramírez

19 de febrero de 2009. Expediente: 15001-23-31-000-2003-01925-01 (2445-2007) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de julio de 2009. Expediente: 76001-23-31-000-2004-02623-01 (0492-2008). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2011. Expediente: 15001-23-31-000-2001-00793-01 (1487-2008) C.P. Alfonso Vargas Rincón. 14 Índice 37 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

reclamación administrativa se radicó el 19 de febrero de 2016.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

18. El 19 de diciembre de 2025 se admiti eron los recursos. La demandante sostuvo que tiene derecho a las diferencias que se causen por concepto de prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías , que constituye un ingreso laboral anual de carácter permanente.

La parte demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

laboral anual de carácter permanente.

La parte demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

19. Deberá resolver la subsección si operó la prescripción sobre las sumas reclamadas y, de ser el caso, establecer la fecha a partir de la cual se configuró; si se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al otorgarle a la prima especial de servicios efectos para la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

20. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superior es de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial , los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar , los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

21. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos

Nacional del Estado Civil.

21. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201415, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un set enta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional».

22. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de

carácter adicional».

22. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 16, 11 de julio de 2023 17, 5 de septiembre de 2023 18, 5 de diciembre de 2023 19, 6 de agosto de 2024 20 y 18 de diciembre de 2024 21. En

particular, se ha precisado que:

  • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
  • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión , lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
  • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
  • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.

23. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»23.

Del principio de congruencia

años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»23.

Del principio de congruencia

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:

25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

24. El artículo 281 del CGP, respecto de la congruencia de la sentencia, prevé lo

siguiente:

«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]»

25. Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 2018 24, 4 de marzo de 2021 25 y 22 de noviembre de la misma anualidad26, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez. Dicho de otro modo, este principio es entendido como la correspondencia entre lo que se decide por el juez y lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita27, como regla general.

26. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la

lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita27, como regla general.

26. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia28.

24 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 1100103-25-000-2013-01223-00 (3095-13), MP. César Palomino Cortes. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), M.P. María Adriana Marín. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): « […] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho

principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

Resolución del caso concreto

27. La sala abordará los puntos de inconformidad planteados por las partes, los cuales se concretan en la prescripción de las sumas reclamadas; y el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción al reconocerse el carácter salarial a la prima especial de servicios para efectos de la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social.

28. Se advierte que el tribunal condenó a la entidad a pagar , en favor de la demandante, el 30 % de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de

reliquidación de aportes al sistema de seguridad social.

28. Se advierte que el tribunal condenó a la entidad a pagar , en favor de la demandante, el 30 % de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992, durante los tiempos laborados como juez de la República, desde el 18 de febrero de 2013 hasta cuando sea titular del derecho. Lo anterior, al encontrar probado que la señora Alicia Arévalo se ha desempeñado como juez de circuito desde el 7 de septiembre de 201129 y que ha percibido montos inferiores a los que le correspondían.

29. Esta corporación ha sostenido de manera pacífica30, que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Desde entonces, los interesados podían interrumpir el término extintivo, de modo que, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió dicho derecho, dada su naturaleza declarativa.

30. Lo anterior implica que, si bien se han proferido decisiones anulatorias que han abordado la titularidad y la forma de pago de este haber laboral, no se requiere, en cada caso particular, una sentencia constitutiva de la situación jurídica, pues tales providencias no tienen esa naturaleza, sino que son de carácter declarativo con efectos ex tunc, lo cual ratifica que el derecho en discusión, al ser de creación legal, era susceptible de reclamación sin que fuera necesario un pronunciamiento judicial previo.

31. Definidos estos puntos, se advierte que como la reclamación administrativa

legal, era susceptible de reclamación sin que fuera necesario un pronunciamiento judicial previo.

31. Definidos estos puntos, se advierte que como la reclamación administrativa se radicó el 19 de febrero de 201631, se encuentran prescitos los valores causados con anterioridad al 19 de febrero de 2013. Es decir que la actora tiene derecho a que se le pague n las diferencias producto del reajuste desde el 19 de febrero de 2013, durante los tiempos en que ejerció como juez de la República.

29 De acuerdo con el certificado del 7 de marzo de 2016 emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A rchivo denominado «8ED_EXPEDIENTEDIGITAL_06ANEXO4.PDF». 30 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 31 Según se desprende del sello de radicación y de la Resolución 2986 del 21 de abril de 2016, la solicitud fue

170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 31 Según se desprende del sello de radicación y de la Resolución 2986 del 21 de abril de 2016, la solicitud fue radicada el 19 de febrero de 2016. A rchivos denominados «5ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03ANEXO1.PDF» y «7ED_EXPEDIENTEDIGITAL_05ANEXO3.PDF».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 25000-23-42-000-2020-00417-01 (7662-2023)

32. En relación con los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable 32 y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199333 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema. 34 En consecuencia, surge el deber de la entidad de efectuar las reliquidaciones correspondientes con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados.

33. Igual conclusión surge respecto de las diferencias en las cesantías35 durante los tiempos en los que la accionante se desempeñó como juez, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201636, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente.

34. En los eventos de interrupción de la prestación del servicio, la sala había aplicado el término trienal 37 de prescripción respecto de cada período de

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