CE - Sentencia 25000234200020200042101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020200042101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-20251)
Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño
Demandado: Nación, Rama Judicial
Tema: apelación fallida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Diana Carolina Sánchez Niño , quien ejerció como juez de la República, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016, del acto que concedió el recurso de apelación, núm. 4367 del 5 de mayo de 2016, y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2016, que le negaron la petición del pago del 30% de su remuneración mensual, para un total del 100%, con las consecuencias prestacionales respectivas y la prima especial de la Ley 4ª de 1992.
que le negaron la petición del pago del 30% de su remuneración mensual, para un total del 100%, con las consecuencias prestacionales respectivas y la prima especial de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al precisar que la demandante era beneficiaria de la prima especial, razón por la cual tenía derecho a percibir la reliquidación de sus ingresos mensuales y de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% dejado de considerar.
La Nación, Rama Judicial apeló la decisión, pero hizo referencia a otra providencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio, en la que se accedió al reconocimiento de la bonificación judicial. En este contexto, indicó que la citada bonificación, prevista en los decretos 383 y 384 de 2014, no tenía carácter salarial sino para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, no presentó reparos concretos contra el fallo de primera instancia.
1 Expediente digital.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Diana Carolina Sánchez Niño, mediante apoderada judicial, presentó demanda2, el 16 de julio de 2020 3, en ejercicio del medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Diana Carolina Sánchez Niño, mediante apoderada judicial, presentó demanda2, el 16 de julio de 2020 3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes
pretensiones:
(i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, los siguientes artículos:
PRIMERA: […] 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006 , el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Expediente No.
artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme.
SEGUNDA: […] 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016, del acto que concedió el recurso de apelación, núm. 4367 del 5 de mayo de 2016 y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2016, mediante los cuales se le negó el derecho a percibir el 30% de la diferencia de su salario, para completar el 100%, con las consecuencias prestacionales respectivas «desde el 8 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2014 como juez 21 del circuito administrativo de descongestión, desde el 12 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015 como juez 21 administrativo de descongestión».
(iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
administrativo de descongestión, desde el 12 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015 como juez 21 administrativo de descongestión».
(iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a:
CUARTA: reconocer y pagar a la parte demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión mi
2 Samai, expediente descargado del Tribunal, 1_DEMANDA DIGITALIZADA_421 demanda y parte de los anexos.pdf.PDF. 3 Con la anotación de que fue desglosada del ex. 2018 -1495. Samai, expediente descargado del Tribunal, 24_ED_25000234200020200042.RAR, 03ActaDeReparto.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de
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3 mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupe el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
(iv) Las sumas adeudadas deben ser indexadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor ( IPC) con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) o la norma que lo sustituya o modifique.
(v) Igualmente, se reconocerán intereses mes a mes respecto de las sumas adeudadas e indexadas, desde la fecha en que debieron cancelarse hasta cuando efectivamente se paguen.
(vi) Finalmente, debe darse aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2, 3 y 195 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
(i) El Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, ha expedido los
y 195 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
(i) El Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, ha expedido los decretos salariales anuales que han considerado el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial. Por tanto, la Nación, Rama Judicial ha disminuido en este porcentaje su salario y sus prestaciones sociales.
(ii) Radicó reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de solicitar el pago de dichas diferencias, sin embargo, la entidad negó lo pedido mediante la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016 y la Resolución núm. 4367 del 5 de mayo siguiente, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la primera. Por tanto, tiene derecho a que se le reconozca, en el futuro, el pago del 100% de su salario con las consecuencias prestacionales respectivas, más el 30% de la prima especial.
(iii) En particular, relató que la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 era relevante dado que tiene incidencia en lo que percibe anualmente, en relación con la remuneración devengada por los magistrados de las altas cortes, y su equiparación con los congresistas.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: Constitución Política, preámbulo y los artículos, 1, 13, 25 , 53, 121 y los principios generales del derecho , sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional. Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal
preámbulo y los artículos, 1, 13, 25 , 53, 121 y los principios generales del derecho , sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional. Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a), 14 y 15 ; Decreto núm. 10 de 199 ; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 ;Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
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4 «Código Contencioso Administrativo», artículo 84 ; Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152.
4. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que se transgredieron estas disposiciones porque recibió un trato desigual reflejado en su asignación salarial, en la medida en que se le mermó una parte del salario en desmedro del derecho a la igualdad . Adicionalmente, con ocasión al principio de irrenunciabilidad al carácter de orden público de las disposiciones laborales, los derechos y prerrogativas de este tipo, las cuales conceden derechos, son irrenunciables.
5. También consideró que se vulneró el principio de favorabilidad, que impone la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, así como la prohibición relativa a que no se pueden desmejorar los derechos y prestaciones que provengan del trabajo, esto es, el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4ª de 1992,
aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, así como la prohibición relativa a que no se pueden desmejorar los derechos y prestaciones que provengan del trabajo, esto es, el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4ª de 1992, máxime cuando esto provino de un decreto ordinario y de un acto administrativo. En este orden, los actos desconocen la Ley 4ª de 1992 , al negarse a reconocer la «prestación laboral» allí contenida.
6. Igualmente, expuso que los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes y de los congresistas deben corresponder a sumas iguales, razón por la cual tiene derecho a que se le pague su remuneración mensual, y anual, respecto de los ingresos de los citados magistrados en correspondencia con los de un congresista.
Asimismo, destacó que la aquí demandante no ha renunciado a la prima especial , motivo por el cual la administración no podía desconocerle el citado derecho.
7. De conformidad con lo expuesto, indicó que los actos administrativos estaban falsamente motivados y estaban incursos en desviación de poder , porque se basaron en la interpretación de los decretos salariales anuales en desconocimiento de las normas superiores, aunado a que no era admisible sustentar que la prima especial fuera una reducción del salario , contrario a un a adición. Por tanto, negar el derecho conlleva a una situación inequitativa, porque se aprovechó la prima especial de la Ley 4ª de 1992 para desmejorar sus condiciones salariale s y el Consejo de Estado anuló los decretos salariales de 1993 a 2007.
8. Adicionalmente, se vulneraron las disposiciones relativas a que la remuneración
4ª de 1992 para desmejorar sus condiciones salariale s y el Consejo de Estado anuló los decretos salariales de 1993 a 2007.
8. Adicionalmente, se vulneraron las disposiciones relativas a que la remuneración debe ser acorde con la función, dignidad y jerarquía sin que se admita su disminución, por lo que era imperativo para la administración aplicar la excepción de inconstitucional que emana del artículo 4 Superior, cuyo deber se le traslada al juez.
2.2. Contestación de la demanda
9. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó ser absuelta al declarar probadas las excepciones de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Únicamente aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la actora, los cuales eran objeto de controversia en el presente asunto, los extremos temporales debidamente soportados documentalmente y los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición del acto acusado.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
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10. En este sentido, expuso , como razones de defensa , que de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial , frente al que se fijaron «reglas jurisprudenciales» en la sentencia del 2 de septiembre de 2019,
del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial , frente al que se fijaron «reglas jurisprudenciales» en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual los jueces de la República tenían derecho a percibir las diferencias que se causaran derivada de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico mensual, y el 30% adicional de prima especial, sin carácter salarial, calculado sobre el 100% de la asignación. En igual sentido, la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aplicable a los magistrados de altas cortes y no a los jueces de la República, motivo por el que no prosperaba la pretensión dirigida a obtener este reconocimiento.
11. Planteó, como excepciones, la imposibilidad presupuestal para acceder a los derechos reclamados, la integración del litis consorcio necesario4, para lo cual solicitó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública , la prescripción, contada tres años hacia atrás desde que la obligación se hizo exigible , de manera que en caso puntual esta habría operado respecto de las sumas reclamadas antes del 19 de febrero de 2013, en la medida en que la demandante radicó la reclamación administrativa ese día y mes del 2016, y la innominada5.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
12. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada6 del 31 de mayo de 2024, resolvió:
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
12. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada6 del 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ NIÑO causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2013 , respecto de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación radicado 29 de abril de 2016, formulado en contra de la Resolución No. 2986 del 21 de abril de 2016.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 2986 del 21 de abril de 2016 en cuanto negó a la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ NIÑO el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Así mismo, la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada al no resolver el recurso de apelación radicado el 29 de abril de 2016, formulado en contra del radicado inicial, de conformidad
producto del silencio de la entidad demandada al no resolver el recurso de apelación radicado el 29 de abril de 2016, formulado en contra del radicado inicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motivad de esa providencia.
4 El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 21 de julio de 2023 en la que declaró no probada la excepción propuesta. 5 Samai, expediente descargado del Tribunal, 30_CONTESTACIONDEMANDA_07CONTESTACIONDEMAND.pdf. 6 El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 31 de agosto de 2023 en el que dispuso que era procedente dictar sentencia anticipada en el caso concreto.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
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QUINTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ NIÑO, desde el 19 de febrero de 2013 y hasta
el 3 de noviembre de 2015 los conceptos de:
- La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno
- La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]
OCTAVO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
13. Como fundamento de la decisión , el Tribunal consideró que la señora Diana Carolina Sánchez Niño laboró como juez de la República del 4 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2015, como se desprendió del certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, era beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
14. En estos términos, como la actora adujo que tenía derecho a recibir el 30% de la remuneración faltante, así como las consecuencias prestacionales derivadas de dicho porcentaje, radicó reclamación administrativa el 19 de febrero de 2016 , que se resolvió negativamente mediante la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016.
Esta última, se confirmó a través del acto administrativo ficto derivado del silencio negativo respecto del recurso de apelación interpuesto.
resolvió negativamente mediante la Resolución núm. 2986 del 21 de abril de 2016. Esta última, se confirmó a través del acto administrativo ficto derivado del silencio negativo respecto del recurso de apelación interpuesto.
15. Bajo este entendido, del contenido de la Resolución núm. 2986 infirió que los ingresos mensuales de la demandante no fueron debidamente liquidados, dado que se desatendió la jurisprudencia de la época y, por tanto, se aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En igual sentido, esto se corroboró con la contestación de la demanda, a partir de la cual concluyó que la entidad solo liquidó la prima especial, en debida forma, a partir de abril de 2021, pero sin el pago de las diferencias generadas por los períodos anteriores, como el caso de la demandante.
16. Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados únicamente en cuanto se refirieron a la situación particular de la señora Diana Carolina Sánchez Niño. Finalmente, en punto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, precisó que como la actora solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias prestaciones adeudadas por virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 19 de febrero de 2016, operó el fenómeno de la prescripción trienal con respecto a las sumas reclamadas antes de ese día y mes del 2013.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño
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17. Así pues, accedió al restablecimiento del derecho para lo cual reconoció, a favor de la demandante, desde la citada fecha, y hasta el 30 de noviembre de 2015, el pago de la diferencia entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto de ingresos mensuales, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario. Dispuso que estas diferencias debían indexarse al tomar como base la variación porcentual del IPC, y en aplicación de la fórmula adoptada por la jurisdicción.
Por último, se abstuvo de condenar en costas toda vez que no advirtió una conducta reprochable7.
2.4. Recurso de apelación de la parte demandada
18. El apoderado de la Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia , proferida el 31 de mayo de 2014, con el objeto de que esta se revocara, pero hizo referencia a que en la decisión de primera instancia «el pasado 28 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio, dispuso inaplicar el artículo 1° del Decreto 0383/384 de 2013, en los términos señalados en la demanda, en virtud a la excepción de inconstitucionalidad, por lo que finalmente se dispuso a condenar a mi representada a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora con la inclusión de la bonificación judicial como
señalados en la demanda, en virtud a la excepción de inconstitucionalidad, por lo que finalmente se dispuso a condenar a mi representada a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 01 de enero de 2012 y en lo sucesivo, en caso de seguir en la entidad».
19. Así, manifestó su «desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo», motivo por el cual expresó que las pretensiones del proceso estaban «encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por la servidora demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 383/384 de 2013, como factor salarial».
20. En este contexto, dispuso que por mandato del Decreto 383/384 de 2013 la bonificación judicial solo constituía factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y aclaró que los máximos órganos de cierre de las jurisdicciones de lo contencioso-administrativo y constitucional han dejado sentada su posición sobre la posibilidad de liquidar ciertos conceptos sin consideración al total del salario del servidor público, sin que esto implique un desconocimiento u omisión en los deberes. Este era el caso, por ejemplo, de la disposición contenida en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que habilitaba que no todo pago salarial t enga que considerarse para liquidar la base prestacional.
21. Además, agregó que sobre la expresión “sin carácter salarial” ya se pronunció
Trabajo (OIT) que habilitaba que no todo pago salarial t enga que considerarse para liquidar la base prestacional.
21. Además, agregó que sobre la expresión “sin carácter salarial” ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996 respecto de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, lo cual fue objeto de reiteración en la sentencia SU -395 de 2017. En consecuencia, la «bonificación judicial contemplada en el Decreto 383/384 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad
Social en Salud».
7 Samai, expediente descargado del Tribunal, 057SENTENCIA_ODNR202000421DianaCa.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
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22. Es más, se refirió al contenido de la sentencia proferida por el Juzgado 56
Administrativo8 que dispuso lo relativo a la existencia de precedentes , en punto a la falta de incidencia de un pago periódico en materia prestacional.
23. De este modo, a juicio de la entidad , «ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3° y 2° del Decreto 383 y 384, respectivamente,
23. De este modo, a juicio de la entidad , «ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3° y 2° del Decreto 383 y 384, respectivamente, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”». Adicionalmente, los citados decretos están vigentes, son válidos y gozan de la presunción de legalidad, lo hace que la administración deba aplicarlos9.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. A través de auto del 8 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia10.
25. La demandante radicó memorial en el que se pronunció frente al citado recurso en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concretamente, indicó que se le despojó del 30% de su salario para llamarlo prima especial por lo cual solicitó el reconocimiento de esa diferencia porcentual en materia salarial y prestacional. En este orden, la entidad demandada pasó por alto la prohibición relativa a no desmejorar los salarios y las prestaciones, porque violó el orden superior al expedir los distintos decretos salariales anuales que hacían viable acoger las pretensiones de la demanda.
prohibición relativa a no desmejorar los salarios y las prestaciones, porque violó el orden superior al expedir los distintos decretos salariales anuales que hacían viable acoger las pretensiones de la demanda.
26. Asimismo, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y afirmó que no era aplicable la prescripción, ya que solo con la anulación de los decretos salariales surgió el derecho al pago de su remuneración sin el descuento del 30% correspondiente a la prima especial. Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia apelada11.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
8 En el marco del proceso radicado al núm. 1100-33-42-056-2020-00161-00. 9 Samai, expediente descargado del Tribunal, 058_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDIANACARO.pdf. 10 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00421-01, índice 4. 11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00421-01, índice 9.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00421-01 (0591-2025)
Demandante: Diana Carolina Sánchez Niño
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 3.2. Problema jurídico
28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra e
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