CE - Sentencia 25000234200020200042202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200042202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)1

Demandante: Alexander Kandia Ramírez

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales . Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 4: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, pagos previos y topes del Gobierno nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Kandia Ramírez, en su condición de juez de la República, solicitó

Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Kandia Ramírez, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia del 30% faltante en su remuneración para completar el 100%, con las consecuencias prestacionales que esto representa y la prima especial que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Al respecto, el Tribunal en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que había lugar a pagar retroactivamente el reajuste salarial del 30% del salario básico con las consecuencias prestacionales de la liquidación en idéntico porcentaje y el pago de la prima especial. Sin embargo, la entidad demandada apeló la decisión con fundamento en que la prima especial no tiene carácter salarial, en que debía aplicarse la prescripción trienal y en que exist ía una imposibilidad presupuestal para reconocer las acreencias laborales del actor.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Alexander Kandia Ramírez, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del

1 Expediente digital.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

Demandante: Alexander Kandia Ramírez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento

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2 medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2, el 3 de julio de 2018 3, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decre tos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de

artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Expediente No. 11001 -03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme.

SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.

TERCERA: Que se declare la nulidad de:

1. El Acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del derecho de petición bajo el radicado No.45988 del 20 de octubre de 2016 mediante el cual se le negó el derecho al doctor ALEXANDER KANDIA RAMIREZ, que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas

mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1998, como Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles, del 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril del 2002 como Juez Promiscuo Municipal de Dolores, del 01 de mayo de 2002 hasta el 24 de enero del 2010 como Juez Promiscuo Municipal de Fresno, y desde el 25 de Enero de 2010 hasta la fecha como Juez 21 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRAC iÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a la parte

2 Samai, exp . 25000 -23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 25000234200020200042200, 02DemandaAlexanderKandiaRamirez.pdf. 3 Esta demanda se desglosó del expediente núm. 25000-23-42-000-2018-01495-00.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

Demandante: Alexander Kandia Ramírez

3 Esta demanda se desglosó del expediente núm. 25000-23-42-000-2018-01495-00.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

Demandante: Alexander Kandia Ramírez

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3 demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupe el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de

REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 19924.

3. Además, pidió que las sumas y valores reclamados fueran indexados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el DANE y de conformidad con el artículo 187 del CPACA. También solicitó que se le pagaran los intereses correspondientes. Igualmente, reclamó la aplicación de los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2 y 3 y 195 ibidem.

2.1.2. Hechos

4. El señor Alexander Kandia Ramírez refirió como sustento de sus pretensiones

los siguientes hechos: (i) La Nación, Rama Judicial está en la obligación de pagarle, desde su posesión como juez de la República, y mientras ocupe el cargo, el 30% del salario, así como sus prestaciones por concepto de prima. En lugar de ello, los decretos salariales anuales lo que han hecho es disminuirle ese porcentaje de su remuneración, al que le han dado la denominación de prima sin carácter salarial.

(ii) Radicó reclamación administrativa tendiente a solicitar el pago de estas diferencias, no obstante, se configuró el silencio administrativo ficto ante la falta de respuesta frente a la solicitud radicada al número. 45988 del 20 (sic) de octubre de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Alexander Kandia Ramírez citó, como normas vulneradas, las siguientes:

respuesta frente a la solicitud radicada al número. 45988 del 20 (sic) de octubre de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Alexander Kandia Ramírez citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución política, artículos 1, 13, 25, 53, 121 y los principios generales del derecho, así como la sentencia SU -519 de 1997 de la Corte Constitucional, Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a, 14 y 15, Decreto 10 de 1993, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14, Código Contencioso Administrativo, artículo 84 y Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152.

6. En el concepto de violación, refirió que la entidad demandada violó la normativa expuesta en atención a que ha recibido un trato desigual en la medida en que la prima

4 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

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4 no se ha tenido como una adición del salario sino como una merma de este. De ahí que se transgrede el derecho a la igualdad, así como los principios de irrenunciabilidad y de favorabilidad, y el carácter de orden público de las disposiciones laborales que rigen el trabajo humano. En este orden, manifestó que si un decreto-ley expedido en

que se transgrede el derecho a la igualdad, así como los principios de irrenunciabilidad y de favorabilidad, y el carácter de orden público de las disposiciones laborales que rigen el trabajo humano. En este orden, manifestó que si un decreto-ley expedido en facultad directa de la Constitución no podía desconocer derechos y prestacionales que provinieran del trabajo, mucho menos un decreto ordinario o un acto administrativo.

7. Adicionalmente, expresó que pese a que la Ley 4ª de 1992 prohíbe desmejorar los salarios y las prestaciones de los servidores públicos, esto lo irrespetó el Gobierno nacional al proferir los decretos salariales anuales, lo que demuestra la violación del orden superior. En igual sentido, esta situación la replicó la entidad demandada al expedir el acto administrativo cuestionado. Adicionalmente, agregó que le correspondía el pago de la remuneración mensual de conformidad con los ingresos de un magistrado de alta corte equiparado con el de un congresista.

8. En línea, refirió que el acto demandado derogó la prima al desconocer el contenido de la Ley 4ª de 1992 y agregó que no ha renunciado a esta, por lo que la administración realizó una derogatoria unilateral. Así las cosas, expresó que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder y destacó que la excepción de inconstitucionalidad, que dispone el artículo 4 Superior , aplicaba en los eventos de incompatibilidad con la Constitución política. 2.1.4. Contestación de la demanda

9. La Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se declararan probadas las excepciones de conformidad con el artículo 187 del CPACA. En igual sentido, aceptó

9. La Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se declararan probadas las excepciones de conformidad con el artículo 187 del CPACA. En igual sentido, aceptó los cargos desempeñados por la parte actora, así como los extremos temporales que estuvieran debidamente soportad os documentalmente. Asimismo, admitió la presentación de la solicitud en sede administrativa y la expedición del acto acusado.

10. En este orden, expuso como razones de defensa que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial y planteó como excepciones la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por el actor, la integración del litis consorcio necesario, para lo cual pidió que se vinculara al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 20 (sic) de octubre de 2013 porque la petición se presentó ese día y mes del 2016, y la innominada5. 2.2. Sentencia de primera instancia

11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente

PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente

5 Samai, exp. 25000 -23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 33_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_CONTESTACION.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

Demandante: Alexander Kandia Ramírez

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5 n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminuci ón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificaci ón SUJ -016CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Declarar la prescripci ón trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 18 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, por la no respuesta de la petici ón de la reclamaci ón del 30% de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante ALEXANDER KANDIA RAM ÍREZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesant ías, seguridad social en salud y pensi ón, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 18 de octubre del 2013, en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisi ón de ser factor salarial para la reliquidaci ón de la

cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisi ón de ser factor salarial para la reliquidaci ón de la pensión de jubilaci ón durante toda la relaci ón laboral as í para aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] NOVENO.- No condenar en costas6.

12. En sustento, afirmó que, según una interpretación acorde con las normas y la jurisprudencia, acogía la tesis según la cual los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional interpretaron erróneamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto asumieron que el 30% del salario básico era la prima y no que esta equivalía a un valor adicio nal. De este modo, ello implicó una reducción de la asignación en un

70%.

13. A partir de lo anterior, analizó el caso concreto y consideró que se acreditó la vinculación del señor Alexander Kandia Ramírez a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 2 de septiembre de 1991 hasta la fecha y que la entidad le pagó sus prestaciones liquidándol as sobre el 70% de su asignación básica, al incluir la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como parte de esta,

6 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

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6 cuando debió haber sido adicional en los términos del Consejo de Estado. Así, se omitió que esta prima es un 30% adicional al salario, por lo que no cabe duda de que el actor es beneficiario de esta en los extremos temporales en los que ejerció el cargo.

14. En este orden, consideró que al no haberse efectuado el reconocimiento y pago al demandante del 30% de la remuneración faltante para completar el 100% de esta, ello impactó en sus prestaciones sociales e implicó la ausencia de cancelación de la prima especial. Por ende, accedió al restablecimiento del derecho con la precisión de que el pago se har ía desde el 18 de octubre de 2013 , por prescripción , y que la reliquidación prestacional no se har ía con el 30% de prima especial, que no tiene carácter salarial, sino con este porcentaje, pero del sueldo básico que fue disminuido.

15. En consecuencia, a juicio del Tribunal, la Nación, Rama Judicial debió responder favorablemente la petición del demandante de conformidad con los deberes que prevé la Constitución política y garantizar los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas. De este modo, el acto ficto violó las normas citadas en la demanda por lo que había que declarar su nulidad con la consecuente orden de no tener por probadas las excepciones propuestas de imposibilidad presupuestal y la innominada.

dignas y justas. De este modo, el acto ficto violó las normas citadas en la demanda por lo que había que declarar su nulidad con la consecuente orden de no tener por probadas las excepciones propuestas de imposibilidad presupuestal y la innominada. Además, el Tribunal aclaró que la excepción de integración del litis consorcio necesario se resolvió en audiencia inicial.

16. Finalmente, consideró, en punto a la prescripción, que el derecho no surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, sino como lo definió la providencia del 2 de septiembre de 2019. De esta manera, como el demandante radicó petición el 18 de octubre de 2016, la prescripción operó respecto de las sumas anteriores a ese día y mes del 2013, con la aclaración de que estos períodos sí debían considerarse para e fectos de la reliquidación de los aportes pensionales, porque se trató de un derecho irrenunciable e imprescriptible. Además, este 30% constituía factor salarial para estos efectos7. 2.3. Recurso de apelación

17. La apoderada de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó estudiar los argumentos y negar las pretensiones de la demanda. Sustentó sus motivos de

inconformidad en las siguientes razones:

18. Se refirió al contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 relativo a la prima especial como emolumento sin carácter salarial.

19. Por su parte, abordó el contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, que, entre otras, refirió que la prima especial del artículo ibidem no constituía

especial como emolumento sin carácter salarial.

19. Por su parte, abordó el contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, que, entre otras, refirió que la prima especial del artículo ibidem no constituía factor salarial, norma que declaró exequible la Corte Constitucional , y determinó que el Gobierno nacional ha reglamentado, anualmente, como prima especial, el 30% que en realidad constituye salario, quitándoles a los empleados esta porción de su asignación básica con el impacto que esto representa para la reliquidación de sus prestaciones sociales. También citó un extracto del auto de aclaración de la referida

7 Samai, exp. 25000 -23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 056_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES.pdf.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

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7 sentencia, y abordó lo relativo a la excepción de prescripción , para la cual debía contarse, como fecha de exigibilidad del derecho, la de vinculación al cargo de juez.

20. Por su parte, expresó que aunque el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad ha determinado que esta tiene el deber de extender los efectos de la providencia del 2 de septiembre de 2019, lo cierto es que resulta inviable presupuestalmente el cumplimiento, lo que hace improbable que se presente fórmula

Conciliación de la entidad ha determinado que esta tiene el deber de extender los efectos de la providencia del 2 de septiembre de 2019, lo cierto es que resulta inviable presupuestalmente el cumplimiento, lo que hace improbable que se presente fórmula conciliatoria, en atención a que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de estas acreencias laborales. De este modo, no se pueden establecer fórmulas conciliatorias sin contar con el soporte presupuestal, y si esto se hiciera se vulneraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

21. Para sustentar lo anterior, expresó que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión a la expedición del Decreto 272 que surtió efectos fiscales desde el 1 de enero de ese año, se ha pagado en nómina mensual la prima especial en un 30% como una adición respecto de la asignación básica8. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

22. Mediante auto del 26 de agosto de 2024 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y se dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas según lo prevé el artículo 212 ibidem.

23. Pese a que no se corrió traslado para alegar, la parte demandante allegó memorial10 en los términos de la oportunidad prevista en el citado artículo 247,

prevé el artículo 212 ibidem.

23. Pese a que no se corrió traslado para alegar, la parte demandante allegó memorial10 en los términos de la oportunidad prevista en el citado artículo 247, modificado, en el que refirió que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento de la remuneración mensual y que esta no tiene carácter salarial. De ahí que en lugar de concederle el porcentaje legalmente previsto se le disminuyó su asignación con incidencia en sus prestaciones sociales.

24. En estos términos, citó el extracto de varias decisiones judiciales, para concluir que el Gobierno nacional contravino lo dispuesto en la ley ibidem al proferir los decretos salariales anuales y que se le vulneró el derecho que le asiste a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Así, reclamó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y destacó que la excepción de prescripción solo aplica a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. Por tanto, solicitó confirmar el fallo apelado.

25. El expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada el 17 de septiembre de 2024 para dictar sentencia, no obstante, el 12 de septiembre de 2025 profirió auto en el que decretó pruebas de oficio para aclarar la controversia. En particular, lo relativo al régimen salarial y prestacional al que pertenece el señor Alexander Kandia Ramírez, las diferencias salariales y prestacionales entre los acogidos y los no

8 Samai, exp. 25000 -23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente,

Ramírez, las diferencias salariales y prestacionales entre los acogidos y los no

8 Samai, exp. 25000 -23-42-000-2020-00422-00, visualizar expediente, 059_RECIBEMEMORIALES_RECURSODE_RECURSO250002342000.pdf. 9 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 9. 10 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00422-02, índice 14.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00422-02 (2175-2024)

Demandante: Alexander Kandia Ramírez

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8 acogidos y la indicación de los decretos salariales anuales que rigieron cada uno de los tiempos de servicio en los cuales el señor Alexander Kandia Ramírez ejerció como juez de la República, así como los emolumentos que devengó en todos los períodos.

26. En esta providencia se dispuso que, una vez allegadas debidamente las pruebas, de estas se correría traslado a las partes por el término de 3 días conforme al artículo 110 del CGP, sin necesidad de una decisión que así lo dispusiera.

27. Ahora bien, una vez dicha providencia fue notificada, la apoderada del demandante allegó memorial en el cual solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con fundamento en que no formuló reparo

27. Ahora bien, una vez dicha providencia fue notificada, la apoderada del demandante allegó memorial en el cual solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con fundamento en que no formuló reparo concreto en contra de la sentencia apelada, sino que reprodujo apartes del fallo del 2 de septiembre de 2019. Además, se refirió a la imposibilidad presupuestal de reconocer las acreencias, sin que esto constituya un motivo válido de apelación. En este orden, a juicio del actor , la Nación, Rama Judicial incumplió la carga argumentativa que le asistía, lo que impedía un estudio de fondo en segunda instancia.

Por ende, pidió el rechazo del recurso con la consecuente orden de dejar sin efectos el auto mediante el cual este se admitió11.

28. Por su parte, la Secretaría libró los oficios correspondientes y se allegó lo solicitado. En particular, se informó que el señor Alexander Kandia Ramírez pertenecía al régimen de acogidos, se relacionaron los decretos con los emolumentos devengados y se in formó que, consultados los sistemas , obraban dos peticiones de fechas 18 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016, las cuales fueron aportadas a este trámite12. En igual sentido, se remitió toda la documental pertinente13. La División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) allegó memorial en el que aclaró las diferencias entre los servidores públicos pertenecientes al régimen de los acogidos y los no acogidos14.

29. Luego de que el expediente reingresó al despacho para sentencia, la parte

memorial en el que aclaró las diferencias entre los servidores públicos pertenecientes al régimen de los acogidos y los no acogidos14.

29. Luego de que el expediente reingresó al despacho para sentencia, la parte actora volvió a remitir memor

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