CE - Sentencia 25000234200020200047401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200047401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-20251)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual -carga probatoria -. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad, imprescriptibilidad y congruencia. Subtema 3: aplicación de la sentencia del 15 de diciembre de 2020.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Julio Alirio Valbuena Núñez, en su condición de fiscal, solicit ó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración con las consecuencias

de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Julio Alirio Valbuena Núñez, en su condición de fiscal, solicit ó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración con las consecuencias prestacionales derivadas de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período en que se desempeñe en el cargo, así como la prima especial prevista en el artículo 15 ibidem, en caso de que se apliquen topes.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 23 de julio de 20202, el señor Julio Alirio Valbuena

1 Expediente digital. 2 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\19_REPARTOYRADICACION_03ACTADEREPA.PDF».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Núñez, mediante apoderada judicial, presentó demanda 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación , Fiscalía General de la Nación , con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

(i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la

de la Nación , con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

(i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativo:

[…] el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 1 7021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia de l 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante sentencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expedient e No. 712-01, las cuales se encuentran en firme.

[…] el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto Salarial 989 de 2017, Decreto Salarial 343 de 2018, y Decreto Salarial 996 del 2019 expedidos por el Gobierno Nacional,

(ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. GSA-30860del 23 de julio de 2018 expedido

Decreto Salarial 996 del 2019 expedidos por el Gobierno Nacional,

(ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. GSA-30860del 23 de julio de 2018 expedido por la subdirectora regional de apoyo central y del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 31 siguiente de ese mes y año.

(iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación:

CUARTA: […] a reconocer y pagar al demandante el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las

3 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\20_REPARTOYRADICACION_01DEMANDAPD.PDF».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde la posesión de mi mandante como FISCAL hasta la fecha que ocupe el cargo,

contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde la posesión de mi mandante como FISCAL hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias pres tacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes).

(iv) Indexar las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. Además, reconocer intereses, aplicar los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2 y 3 y 195 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

(i) La Nación, Fiscalía General de la Nación está en la obligación de pagarle, a partir de su posesión y hasta que ocupe el cargo, el 30% de prima con sus consecuencias prestacionales. Lo anterior, ya que los decretos salariales hasta el 2002 han disminuido el 30% para denominarlo prima sin carácter salarial, mientras que los que se expidieron con posterioridad no mencionaron la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

han disminuido el 30% para denominarlo prima sin carácter salarial, mientras que los que se expidieron con posterioridad no mencionaron la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

(ii) Radicó reclamación administrativa ante la Nación, Fiscalía General de la Nación para el pago de las diferencias adeudadas. Sin embargo, la entidad negó lo pedido mediante el Oficio núm. GSA-30860 del 23 de julio de 2018 y el acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación presentado en la entidad el 31siguiente.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante indicó que se infringieron las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo, artículos1, 13, 25 y 53, principios generales del derecho – SU-519 de 1997–.

4. Lo anterior, ya que recibió un trato desigual reflejado en su asignación salarial, toda vez que la Nación, Fiscalía General de la Nación debe considerar la prima como un adicional al salario y no una deducción de este . De acuerdo con lo expuesto, el régimen anterior a la Constitución Política de 1991 preveía que todo lo percibido por un trabajador era salario, lo cual fue retomado por la Ley 4ª de 1992.

5. Adicionalmente, expresó que las disposiciones laborales eran de orden público y versaban sobre derechos irrenunciables, aunado a que ante la interpretación de dos normas posibles debía aplicarse la más favorable al trabajador, máxime en un asunto

en el que se contrariaba la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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6. Precisó que si un decreto-ley no podía desconocer los derechos y prestaciones derivadas del trabajo, mucho menos un decreto ordinario y un acto administrativo. En este sentido, al expedirse los decretos salariales anuales se irrespetó el contenido de la Ley 4ª de 1992 ante la prohibición de desmejorar los salarios y las prestaciones sociales. Por último, manifestó que debía igualarse su remuneración mensual a la percibida por los magistrados de altas cortes, puso de presente que se transgredieron los principios de legalidad y de seguridad jurídica y manifestó que no ha renunciado a la prima especial , lo que le impedía a la administración desconocerle el derecho.

Asimismo, expresó la necesidad de tener en cuenta los principios de progresividad y de favorabilidad.

7. En particular, afirmó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, ya que se desconoció que la prima es una reducción del salario y no una adición de este. De este modo, es inamisible que un acto administrativo desconozca la ley en la cual debe fundarse , relativa a la prima especial sin carácter salarial. Tampoco está permitido que se desconozcan las normas

es una reducción del salario y no una adición de este. De este modo, es inamisible que un acto administrativo desconozca la ley en la cual debe fundarse , relativa a la prima especial sin carácter salarial. Tampoco está permitido que se desconozcan las normas que ordenaron el reconocimiento del derecho laboral, y que con el pretexto de aplicar la Ley 4ª de 1992 , no se incrementó el 30% sino que se sustrajo este del salario en menoscabo de sus condiciones salariales. Bajo este entendido, una incompatibilidad con la Constitución Política da lugar a su inaplicación por inconstitucionalidad.

2.2. Contestación de la demanda

8. La entidad demandada afirmó que el demandante pidió, en sede administrativa, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% del salario por concepto de prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. En este contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que liquidó y pagó la asignación salarial con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno nacional relativos a cada vigencia.

9. Precisó que quienes optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993 no tenían derecho a la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Este fue el motivo por el cual el Consejo de Estado anuló los decretos salariales que expidió el Gobierno entre los años 1993 a 2002, que preveían el 30% de prima , situación que incidió en los actos proferidos de 2003, en adelante, los cuales no incluyeron la prima del 30% a favor de los fiscales. Por este motivo en el

el 30% de prima , situación que incidió en los actos proferidos de 2003, en adelante, los cuales no incluyeron la prima del 30% a favor de los fiscales. Por este motivo en el caso particular no existió supresión o regresividad frente a la reglamentación proferida por el Gobierno , aunado a que todo régimen que contravenga las disposiciones del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, no tendrá efectos ni creará derechos adquiridos.

10. Planteó, como excepción , la prescripción al considerar que el demandante presentó reclamación administrativa el 13 de julio de 20184.

4 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\37_RECIBEMEMORIALES_CONTESTAD_CONTESTADEMANDA202.pdf».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

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5 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada 5 dictada el 22 de marzo de 2024 6,

resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Julio Alirio Valbuena Núñez anteriores al 13 de julio de 2014, respecto de la Prima Especial de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. 20185920010141

GSA-30860 del 23 de julio de 2018 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron al señor Julio Alirio Valbuena Núñez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Julio Alirio Valbuena Núñez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por

concepto de:

  • La diferencia entre lo recibido y lo que debió percibir según: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación, con la afectación de las prestaciones sociales desde el 04 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2020, esto es, antes de cumplir el Decreto 272 de 2021.

de su liquidación, con la afectación de las prestaciones sociales desde el 04 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2020, esto es, antes de cumplir el Decreto 272 de 2021.

  • Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el 13 de julio de 2014 hasta la fecha de pago de esta sentencia o hasta el cumplimiento del Decreto 272 de 2021.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Siempre que en las respectivas anualidades los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR Las demás pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

SEPTIMO: Sin condena en costas según lo expuesto en este fallo.

5 El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 27 de julio de 2023 en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada. En consecuencia, decretó las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\053TENER COMO PRUEBAS

LAS DOCUMENTALES, FIJAR EL LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf».

descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\053TENER COMO PRUEBAS LAS DOCUMENTALES, FIJAR EL LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf». 6 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\059SENTENCIA_ANR2020474JULIOALIRI.pdf».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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12. Encontró demostrado que el señor Julio Alirio Valbuena Núñez se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante los jueces del circuito desde el 4 de febrero de 2002, hasta la fecha, como se desprende de la constancia de servicios expedida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá. En igual sentido, está acreditado que el demandante radicó reclamación negada mediante el Oficio núm. 20185920010141 GSA-30860 del 23 de julio de 2018, el cual se integró con el acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra este.

13. En este contexto , citó un extracto del referido Oficio en el que la entidad consignó que «el momento en que las mencionadas disposiciones rigieron, la Fiscalía General de la Nación liquidó los salarios correspondientes a los servidores a quienes

interpuesto contra este.

13. En este contexto , citó un extracto del referido Oficio en el que la entidad consignó que «el momento en que las mencionadas disposiciones rigieron, la Fiscalía General de la Nación liquidó los salarios correspondientes a los servidores a quienes se aplicaban los decretos citados, las prestaciones sociales con exclusión del 30% conforme lo orden ara el Gobierno Nacional » A partir de lo anterior , dedujo que los ingresos del demandante no se liquidaron porque que se desatendió la jurisprudencia y se aplicó erróneamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

14. Adicionalmente, precisó que era deber de la entidad aplicar el contenido del Decreto 272 de 2021, pero como no contaba con pruebas que determinaran la fecha puntual en que este se acató, limitaría el pago de las diferencias salariales y prestacionales a cuando esto ocurriera. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente en cuanto resol vieron la situación del demandante.

15. Por su parte, indicó que el señor Julio Alirio Valbuena Núñez no era beneficiario de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 . Por tanto, la pretensión que planteó en este sentido no tenía vocación de prosperar , ya que no ocupó alguno de los cargos que lo hacían beneficiario. Por último, abordó la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandad a, frente a la cual consideró que como el demandante radicó reclamación administrativa por concepto de las diferencias adeudadas en aplicación del artícu lo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 13 de julio de 2017

como el demandante radicó reclamación administrativa por concepto de las diferencias adeudadas en aplicación del artícu lo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 13 de julio de 2017 (sic), operó la prescripción de las sumas causadas antes del 13 de julio de 2014.

16. En consecuencia, accedió al restablecimiento del derecho , para lo cual ordenó el pago de los ingresos mensuales percibidos por el señor Julio Alirio Valbuena Núñez hasta que trabajara en la Nación, Fiscalía General de la Nación, sobre la base el 100% del salario básico más el 30% de prima especial. En igual sen tido, resolvió que las prestaciones debían liquidarse sobre la base del salario básico sin sumar ni restar el 30% de prima especial, ya que esta última «no tiene carácter salarial». Por tanto, le ordenó a la entidad demandada que efectuara el reconocimiento, reliquidación y pago a favor del demandante de las diferencias entre lo percibido y lo dejado de percibir , a partir del 13 de julio de 2014, y hasta la fecha en que se pagara la sentencia o se diera cumplimiento al Decreto 272 de 2021.

17. Precisó que la liquidación para cada una de las anualidades procedía siempre que los ingresos del demandante no superaran el límite del 80% de lo percibido por un magistrado de alta corte. Por su parte, se abstuvo de condenar en costas porque no advirtió la existencia de una conducta reprochable.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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7 2.4. Sentencia corregida y complementada

18. La apoderada de la parte demandante allegó memorial 7 en el que solicitó la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, con sustento en que la prescripción opera respecto de las sumas reclamadas antes del 13 de julio de 2015 y no de 2014 como lo señaló la providencia. En consecuencia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 30 de septiembre de 20248 en la que corrigió la parte resolutiva de la providencia en punto a fecha consignada como de la prescripción , y adicionó la sentencia en cuanto al reconocimiento de la prima especial y sus efectos en la seguridad social.

19. En estos términos, el Tribunal ordenó expresamente el pago a favor del actor de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , como un 30% adicional sobre la base del 100% del salario básico, del 13 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020. Seguidamente, consideró que como la prima especial era «factor salarial para los aportes a la seguridad social en pensión», debía ordenarse el reajuste de las cotizaciones a favor del demandante desde cuando se generó el derecho. Es decir que, el reconocimiento no estaría afectado por la figura de la prescripción porque «el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la

de las cotizaciones a favor del demandante desde cuando se generó el derecho. Es decir que, el reconocimiento no estaría afectado por la figura de la prescripción porque «el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015».

20. Por estos motivos, el Tribunal precisó que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para todos los efectos, quedaría así:

“PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Julio Alirio Valbuena Núñez anteriores al 13 de julio de 2015, respecto de la Prima Especial de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. 20185920010141

GSA-30860 del 23 de julio de 2018 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron al señor Julio Alirio Valbuena Núñez el pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Julio Alirio Valbuena Núñez, la prima especial de servicios

CUARTO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Julio Alirio Valbuena Núñez, la prima especial de servicios calculada como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 13 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

7 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\061_MemorialWeb_Otro-EXPEDIENTE2020004.pdf». 8 Expediente digital en el Tribunal, Samai, índice 64. Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\068ADICIONASENTEN_ANR2020474JulioAliri.pdf».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025)

Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

a la seguridad social en pensión del demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La Nación -Fiscalía General de dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: NEGAR Las demás pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].

2.5. Recurso de apelación

21. Cabe aclarar que, de conformidad con el auto proferido el 21 de julio de 2025, en el que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la magistrada ponente consideró que la Nación, Fiscalía General de la Nación presentó recurso el 14 de mayo de 2024 , y que el escrito radicado el 2 de diciembre siguiente era un complemento de aquel . Por tanto, la Sala procede a sintetizar los argumentos centrales de la entidad recurrente que integraron estos dos archivos, dado que, como quedó definido en la fase de admisión, estos deben valorarse conjuntamente:

2.5.1. Apelación radicada contra la sentencia antes de la complementación

22. La entidad demandada indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal contraría lo dispuesto en la «sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020» En este orden , aunque la providencia citó en extenso esta decisión, inadvirtió su contenido, ya que en esta se consideró que hasta el 2002 la

de diciembre de 2020» En este orden , aunque la providencia citó en extenso esta decisión, inadvirtió su contenido, ya que en esta se consideró que hasta el 2002 la Nación, Fiscalía General de la Nación tomó el 30% del salario para llamarlo prima especial. No obstante, a partir del 2003 se dejó de descontar el 30% del salario y se pagó el 100% de este último . Por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas con este porcentaje y no «sobre el 70% como erróneamente y sin pruebas lo concluye el Tribunal», con lo cual se generó «una doble retribución con cargo al erario».

23. Bajo este entendido, la única prueba conducente para estos efectos es la constancia de devengados del funcionario, motivo por el cual el Consejo de Estado no accedió a reliquidar las prestaciones sociales en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, al no haberse presentado un descuento indebido del 30% del salario. En razón a esto, en el caso particular el Tribunal no mencionó en la parte considerativa de la providencia la razón que lo llevó a apartarse del «precedente» y justificar la orden de acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales.

24. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque existió una contradicción frente al contenido de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pese a que la liquidación con el 100% del salario se advirtió en las distintas etapas del proceso. Así pues, con este actuar se desconocen los artículos 10 y 102 del CPACA9.

salario se advirtió en las distintas etapas del proceso. Así pues, con este actuar se desconocen los artículos 10 y 102 del CPACA9.

9 Expediente digital en el Tribunal, Samai, índice 58. Además, obra en Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\062_Memoria

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