CE - Sentencia 25000234200020200048801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200048801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega, Cundinamarca

Tema: consignación de cesantías anualizadas al Fomag. Subtema 1: Ley 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema: sanción moratoria incompatible con el régimen especial de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989 para los docentes afiliados al Fomag.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual n egó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La señora Rosalba Fierro Velásquez solicitó la nulidad del a cto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 20 de septiembre de 201 8 ante el municipio de La Vega mediante el cual se negó el reconocimiento y consignación al Fomag del auxilio de cesantía correspondiente

configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 20 de septiembre de 201 8 ante el municipio de La Vega mediante el cual se negó el reconocimiento y consignación al Fomag del auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia 1997, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda al concluir que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial demandada. Para el efecto, consideró que, de conformidad con el régimen especial establecido en la Ley 962 de 2005, la competencia para el reconocimiento y pago de las prestacionesRadicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

2 sociales de los docentes afiliados al Fomag recae en esta última entidad, razón por la cual el municipio no estaba llamado a responder por las reclamaciones objeto de controversia.

La Subsección revocará la decisión de primera instancia, porque ante la ausencia de prueba que demuestre el traslado al Fomag de los valores correspondientes a la cesantía causada en la vigencia de 1997 , resulta evidente que el municipio de La Vega incumplió la obligación que le correspondía en materia de financiación de dicho auxilio.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Rosalba Fierro Velasquez mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

dicho auxilio.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Rosalba Fierro Velasquez mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Vega, de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.

2.1.1. Pretensiones

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 20 de septiembre de 2018 ante el municipio de La Vega , mediante el cual se negó el reconocimiento y consignación al Fomag del auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia 1997, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de

1998.

3. A título de restablecimiento del derecho , ordenar a la entidad territorial reconocer y pagar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 el auxilio de cesantía del año 1997; así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y lo dispuesto en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la causación de la mora, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, y hasta cuando se produzca la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

4. Ordenar a la parte accionada a liquidar y pagar las sumas adeudadas de forma indexada , así como el reconocimiento de los intereses moratorios y el

de pago efectivo de la sanción moratoria.

4. Ordenar a la parte accionada a liquidar y pagar las sumas adeudadas de forma indexada , así como el reconocimiento de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 189 al 192 del CPACA.

1 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_25000234200020200048(.zip), pdf 001 demanda. 2 En adelante Fomag. 3 En adelante CPACA.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

3

5. Por último, condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

6. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda4 así:

7. La señora Rosalba Fierro Velásquez fue nombrada docente mediante el Decreto núm. 17 A del 1 de febrero de 1994, adscrita al municipio de La Vega.

8. La demandante es docente activa del Fomag y la entidad territorial omitió consignar el auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia 1997, tal y como se observa en el extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora

S.A.

9. Como la consignación correspondiente al período reclamado no se realizó antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente, la entidad demandada incurrió en

S.A.

9. Como la consignación correspondiente al período reclamado no se realizó antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente, la entidad demandada incurrió en mora en el cumplimiento de dicha obligación, circunstancia que da lugar al reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 344 de 1996 y reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

10. La señora Rosalba Fierro Veláquez, e l 20 de septiembre de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el municipio de La Vega, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la falta de consignación de las cesantías. Indicó que la entidad guardó silencio frente a dicha solicitud, circunstancia que dio lugar a la configuración de un acto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. La demandante citó como vulneradas los artículos 2, 4, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1945, 50 de 1990 y 344 de 1996.

12. Consideró relevantes para el estudio del asunto las sentencias de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 del Consejo de Estado y SU098/18 expediente T-6.736.200 del 17 de octubre de 2018 de la Corte Constitucional

13. Adujo que la sanción moratoria pretendida se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación de la cesantía, esto es, antes del 15 de febrero del

13. Adujo que la sanción moratoria pretendida se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación de la cesantía, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se caus ó y se prolonga en el tiempo hasta el pago efectivo del auxilio.

14. Manifestó que el ente territorial omitió consignar al Fomag, dentro del término establecido por la Ley, el auxilio demandado respecto al año 1997.

4 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_25000234200020200048(.zip), pdf 001 demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

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2.2. Contestación de la demanda

15. El municipio de La Vega no contestó la demanda5

2.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de mayo de 20226 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas . Sustentó su decisión en las siguientes

consideraciones:

17. Indicó que la controversia se contraía a establecer si el municipio de La Vega estaba obligado a reconocer y pagar al Fomag el auxilio de cesantías correspondiente a la vigencia de 1997, prestación causada en favor de la demandante por los servicios prestados como docente de dicha entidad territorial durante ese período, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 12 de

correspondiente a la vigencia de 1997, prestación causada en favor de la demandante por los servicios prestados como docente de dicha entidad territorial durante ese período, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945 y el artículo 1 de la Ley 65 de 1946. Precisó que debía determinarse si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con ocasión de la falta de consignación oportuna de las cesantías.

18. Destacó que era necesario analizar la legitimación en la causa por pasiva del municipio de La Vega. Sobre el particular, encontró probado que la demandante ostentaba la calidad de docente oficial y por dicha razón, sus cesantías debían ser consignadas al Fomag. Agregó que, tanto en sede administrativa como judicial solicitó que dicha entidad territorial reconociera y consignara al referido fondo el auxilio de cesantías correspondiente a la vigencia de 1997. De igual manera, reclamó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, con ocasión de la omisión en la consignación de dicho auxilio.

19. Bajo ese contexto, precisó que la Ley 962 de 2005 previó un procedimiento complejo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, en el cual intervienen la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentra n vinculados y la respectiva sociedad fiduciaria. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de dicha normativa, corresponde al Fomag el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

la que se encuentra n vinculados y la respectiva sociedad fiduciaria. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de dicha normativa, corresponde al Fomag el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

20. En consecuencia, el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas se efectúa en nombre y representación de la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fomag. Lo anterior obedece a que dichas autoridades tienen

5 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_25000234200020200048(.zip), pdf 0072020-00488-00 (Traslado para dictar sentencia anticipada). 6 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_25000234200020200048(.zip), pdf 0112020-00488-00-sentencia.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

5 a su cargo la elaboración del proyecto de acto administrativo que reconoce o niega la prestación social reclamada, decisión cuya eficacia depende de la aprobación o improbación por parte de la sociedad fiduciaria responsable de la administración de los recursos del fondo.

21. Precisó que, en este sentido, es a la administración representada por el Fomag, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al fondo, de conformidad con lo previsto por el legislador y las normas aplicables, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Fomag, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al fondo, de conformidad con lo previsto por el legislador y las normas aplicables, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

22. En este sentido, adujo que no es de recibo la actuación desplegada por la docente, por cuanto en sede administrativa como judicial solo indicó que el ente territorial es la entidad que tiene la potestad de reconocer y pagar al Fomag el auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia 1997, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por la omisión en la consignación del auxilio. Añadió que pese a que la Ley 962 de 2005 estableció un procedimiento en el que interviene la secretaría de educación del ente territorial correspondiente, es el Fomag quien tiene la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales.

23. Corolario con lo expuesto, el fallador de primera instancia concluyó que la demanda no fue dirigida contra la entidad pública a la que le correspondía, por lo que el municipio accionado carece de legitimación material en la causa por pasiva.

24. Por último, manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso 7, sería del caso vincular a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag a la presente actuación, en calidad de liti sconsorte necesario para la integración del contradictorio; sin embargo, al verificarse que el derecho de petición formulado por la docente data del 20 de septiembre de 2018 y del mismo se originó el acto acusado, el cual se dirigió únicamente contra la Secretaría de

para la integración del contradictorio; sin embargo, al verificarse que el derecho de petición formulado por la docente data del 20 de septiembre de 2018 y del mismo se originó el acto acusado, el cual se dirigió únicamente contra la Secretaría de Educación del municipio de La Vega, no es posible la vinculación de una entidad pública que no hizo parte en la elaboración del acto administrativo acusado y a la cual no se dirigió la reclamación administrativa que es objeto del presente estudio.

2.4. Recurso de apelación

25. La parte actora apeló8 la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

26. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9 se ha reconocido la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de

7 En adelante CGP. 8 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_25000234200020200048(.zip), pdf 012 RECURSO_ APELACION, pdf recurso N-2020-00488_202207291538. 9 Radicación. 2013-00459de 2020Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

6 determinados docentes vinculados a su servicio. Precisó que dicha responsabilidad comprende, de una parte, a los docentes nombrados por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto e incorporados a su planta de personal y, de otra, a aquellos cuya vinculación obedece a plazas financiadas o cofinanciadas

comprende, de una parte, a los docentes nombrados por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto e incorporados a su planta de personal y, de otra, a aquellos cuya vinculación obedece a plazas financiadas o cofinanciadas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, en razón de convenios celebrados con los departamentos o municipios.

27. En consecuencia, la existencia de convenios de financiación y cofinanciación de plazas docentes da lugar a un régimen de responsabilidades en cabeza de las entidades territoriales, aplicable al caso objeto de estudio. Bajo esa premisa, consideró que corresponde a dichas entidades informar, tramitar y expedir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, así como comunicar a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fomag los emolumentos que deben ser reconocidos y pagados. Agregó que, mediante Decreto 17A del 1 de febrero de 1994, el municipio de La Vega efectuó el nombramiento de la demandante como docente municipal, circunstancia que lo instituye como su empleador y, por ende, en la entidad llamada a responder dentro de la presente controversia.

28. En cuanto a la figura del litisconsorcio necesario, precisó que se trata de una institución procesal orientada a garantizar la comparecencia de todas las personas vinculadas por una misma relación jurídica sustancial, cuando la decisión que se adopte deba ser uniforme respecto de quienes la integran. Por tal razón, indicó que su conformación resulta indispensable para la válida integración del contradictorio y la eficacia de la decisión judicial.

29. A partir de lo anterior, a su juicio, el juez de instancia cuenta con la facultad,

su conformación resulta indispensable para la válida integración del contradictorio y la eficacia de la decisión judicial.

29. A partir de lo anterior, a su juicio, el juez de instancia cuenta con la facultad, e incluso con el deber, de disponer oficiosamente la integración del litisconsorcio necesario cuando advierta su ausencia. En ese sentido, afirmó que el tribunal no abordó el estudio de fondo de las pretensiones formuladas, pues fundamentó su decisión en un presupuesto procesal susceptible de ser corregido desde la etapa inicial del proceso, particularmente al momento de admitir la demanda.

30. Refirió que, en efecto la Ley 1564 de 2012 prevé el trámite que se debe surtir para la conformación del litisconsorte necesario, por regla general es que la demanda se formule por todas las partes y se dirija contra todas estas. No obstante, cuando esto no sucede el juez de oficio puede ordenar el traslado y notificación del auto admisorio a quienes integren el contradictorio, igualmente, señaló que «En caso de no conformarse en debida forma el contradictorio en la fase de admisión de la demanda, el juez de oficio o a petición de parte citará a las personas que deban comparecer, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia».

31. Reiteró que se le adeuda el auxilio de cesantías correspondiente a la vigencia de 1997, así como la sanción moratoria derivada de la omisión en su reconocimiento y consignación oportuna.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

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Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

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32. Finalmente, manifestó que la providencia apelada desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, en tanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de las cesantías, pese a que, en su criterio, se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídic os para su procedencia.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. Mediante auto del 27 de julio de 2023 10, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.

34. Se advierte que el Ministerio público no rindió concepto en esta instancia judicial.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir lo siguiente:

37. ¿Resulta procedente declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio

de La Vega?

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir lo siguiente:

37. ¿Resulta procedente declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio

de La Vega?

38. En caso negativo determinar si ¿la entidad territorial demandada incumplió la obligación de consignar a la demandante el auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia de 1997, en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio?

39. ¿Si procede el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag?

10 Samai, índice 004.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

8 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Trámite en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag

40. La Ley 91 de 1989, en su artículo 3, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag como una cuenta especial de la Nación, con el propósito de cubrir las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tanto aquellos vinculados antes como después de la promulgación de la ley. Asimismo, dispuso que la administración de los recursos del fondo estaría a cargo de una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil suscrito por el Gobierno nacional.

de la ley. Asimismo, dispuso que la administración de los recursos del fondo estaría a cargo de una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil suscrito por el Gobierno nacional.

41. Por su parte, el artículo 5 de la citada ley dispuso:

«El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del

Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones».

42. En el marco del proceso de nacionalización de la educación oficial previsto en la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989 dispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fomag los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 29 de diciembre de 1989. Asimismo, se incluyó al personal vinculado con posterioridad,

afiliados al Fomag los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 29 de diciembre de 1989. Asimismo, se incluyó al personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera con los requisitos formales, normativos y económicos exigidos para su afiliación.

43. A su turno, el Decreto 1775 de 1990 15 reglamentó el funcionamiento del Fomag y estableció que las solicitudes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del magisterio deben ser radicadas en la oficina de prestaciones del Fondo Educativo Regional correspondiente, siendo aceptadas si cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Una vez radicadas, se procede al estudio de la documentación, lue go se realiza la liquidación de la prestación con el visto de la entidad fiduciaria, y finalmente, el delegado delRadicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

9 Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional expide la resolución de reconocimiento de las cesantías.

44. Ahora bien, el Congreso de la República, mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, previa aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo. Dicho proyecto debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la cual estuviera vinculado el docente, y su trámite fue reglamen tado por el Decreto 2831 de 2005,

por parte de quien administre el fondo. Dicho proyecto debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la cual estuviera vinculado el docente, y su trámite fue reglamen tado por el Decreto 2831 de 2005, entre los que se destacan los siguientes artículos:

«Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciar ia encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabient e, de acuerdo con la normatividad vigente.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00488-01 (1303-2023)

Demandante: Rosalba Fierro Velásquez

Demandados: Municipio de La Vega

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3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconoc imiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal

autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos

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