CE - Sentencia 25000234200020200049501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200049501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

Referencia: Martha Ferro Vargas

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Martha Ferro Vargas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por

Segunda, Subsección F, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Martha Ferro Vargas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, la entidad accionada negó su solicitud al considerar que en su caso se debía aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, en la medida en que su vinculación al servicio docente en provisionalidad se dio en vigencia de la Ley 812 de 2003 , afirmación que a juicio de la demandante no corresponde a su historia laboral.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Martha Ferro Vargas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada mediante apoderada judicial el 29 de julio de 20201.

1 Acta individual de reparto , visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53 », enlace «25000234200020200049500», documento «06ActaReparto».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

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2 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11500 del 19 de diciembre de 2019 , por medio de la cual, la Secretaría de Educación de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio a lo siguiente: (i) Reconocer y pagar la pensión de jubilación a su favor, con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, en aplicación de la Ley 71 de

1988. (ii) Trasladar los aportes cotizados a la Administradora Colombiana de Pensiones ( en adelante COLPENSIONES) al FOMAG, y expedir el acto administrativo «a efectos de tener en cuenta para el reconocimiento prestacional los tiempos laborados y cotizados con Colpensiones»2. (iii) Pagar las mesadas pensionales desde la fecha del estatus pensional hasta que se verifique su pago, con los reajustes correspondientes y la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iv) Abstenerse de realizar descuentos para salud sobre los valores que se llegaren a reconocer como retroactivo.

verifique su pago, con los reajustes correspondientes y la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iv) Abstenerse de realizar descuentos para salud sobre los valores que se llegaren a reconocer como retroactivo. (v) Indexar las sumas de dinero adeudadas con ocasión del reconocimiento de la prestación requerida. (vi) Cumplir la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. Como solicitud especial, pidió la vinculación de Colpensiones al proceso, en condición de litisconsorte necesario para «coadyuvar en una eventual sentencia condenatoria [con] el trámite correspondiente [para el] traslado de [los] aportes pensionales al [FOMAG] o en su defecto [a] contribuir con una cuota parte»3.

2.1.2. Hechos

4. Martha Ferro Vargas hizo referencia a los siguientes:

(i) Nació el 13 de diciembre de 1957. Trabajó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el sector privado y como docente al servicio del Estado, desde 1982 hasta 2018, y completó 1046,14 semanas de cotización. (ii) Se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. desde 11 de abril de 2002.

2 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «02DemandaMarthaFerroVargas».

«45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «02DemandaMarthaFerroVargas». 3 Ibidem.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

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3 (iii) Mediante petición radicada el 29 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 812 de

2003. Sin embargo, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , con fundamento en sus facultades legales en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, expidió la Resolución núm. 11500 del 19 de diciembre de 2019, en la que negó la prestación requerida, ante la inobservancia de los requisitos de las leyes 91 de 1989 y 100 de 1993, con fundamento en que se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Según afirmó, la referida entidad no tuvo en cuenta los tiempos laborados como docente y los aportes efectuados a Colpensiones. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Martha Ferro Vargas citó, como normas vulneradas, l as siguientes: (i) Ley 71 de

efectuados a Colpensiones. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Martha Ferro Vargas citó, como normas vulneradas, l as siguientes: (i) Ley 71 de 1988; (ii) Ley 91 de 1989; (iii) Ley 4 de 1992; (iv) Ley 100 de 1993; (v) Ley 812 de 2003; y (vi) los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

6. En el concepto de violación, manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía equivalente al 75% de lo percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, al haber cumplido los requisitos de tiempo —20 años de servicio — y edad —55 años—. Lo anterior, en el entendido de que el Acto Legislativo 01 de 2005 precisó que «el régimen pensional de los docentes […] vinculado al servicio público educativo oficial [sería] el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en [su] artículo 81»4. 2.1.4. Contestación de la demanda

7. La Fiduciaria La Previsora S.A. 5 en condición de vocera y administradora del FOMAG, y por medio de apoderada judicial6, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido .

Asimismo, argumentó que la demandante se vinculó al servicio docente por medio de

y planteó la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido . Asimismo, argumentó que la demandante se vinculó al servicio docente por medio de contratos de prestación de servicios , razón por la que le asistía la carga de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Agregó, que la accionante tuvo varios periodos «sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra»7, situación que a su juicio, implicaba el cambio del régimen jurídico aplicable al momento de realizar el estudio del reconocimiento pensional. 2.2. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de marzo de 20238, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de

4 Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo transitorio primero. 5 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «20ContestacionDemanda». 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Sentencia de primera instancia, proferida el 28 de marzo de 2023, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

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visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivoRadicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

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4 declarar la nulidad del acto acusado , reconoció la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y negó las demás pretensiones de la demanda . En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación a favor de la demandante, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales efectuó o debió efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad S ocial, en el a ño anterior a la adquisición del estatus pensional —23 de octubre de 2016—, a saber, la asignación básica y la prima de vacaciones en una doceava parte.

9. La referida autoridad judicial indicó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrado que Martha Ferro Vargas , con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, trabajó como docente al servicio de la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C., en interinidad y en propiedad. Explicó, que el primer tipo de vinculación le dio carácter de docente oficial, pues se trató de una relación legal y reglamentaria que se formalizó por medio de la respectiva resolución de nombramiento, y no de contratos de prestación de servicios como lo afirmó la parte demandada.

tipo de vinculación le dio carácter de docente oficial, pues se trató de una relación legal y reglamentaria que se formalizó por medio de la respectiva resolución de nombramiento, y no de contratos de prestación de servicios como lo afirmó la parte demandada.

10. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, en la medida en que a la fecha de su entrada en vigor se encontraba vinculada como docente territorial. Por esa razón , indicó que le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

11. En ese sentido, expuso que la demandante trabajó como docente al servicio de la

Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y cumplió la edad de pensión —55 años— el 13 de diciembre de 2012 , y el tiempo de servicio —20 años— el 23 de octubre de 2016, razón por la que en esta última fecha adquirió el estatus pensional . Así, indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores establecidos sobre los que se efectuaron o se debieron efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modificaran o adicionaran . Agregó, que la prestación sería efectiva a partir del retiro del servicio.

12. En relación con los factores, precisó, por un lado, que la prima de vacaciones tenía «connotación de factor salarial para efectos de [las] pensiones de los docentes, en los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 1381 de 1997 en concordancia con el

«connotación de factor salarial para efectos de [las] pensiones de los docentes, en los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 1381 de 1997 en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978»9. Por otro, que la prima de navidad no podía ser tenida en cuenta porque no estaba dispuesta en la Ley 62 de 1985. 2.3. Recurso de apelación

13. Martha Ferro Vargas , por medio de su apoderada judicial, apeló la sentencia de primera instancia10, con el objeto de que se revocara parcialmente la decisión y de que

«45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «29SentenciaPrimeraInstancia». 9 Ibidem. 10 Recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «32RecursoApelacion-Dte.pdf»Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

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5 se concedieran las pretensiones de la demanda en su integridad. La accionante afirmó

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5 se concedieran las pretensiones de la demanda en su integridad. La accionante afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988 y a la compatibilidad entre el salario devengado por su actividad docente y la referida prestación.

14. La Fiduciaria la Previsora S.A. 11, en la condición anteriormente mencionada, presentó recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. A l respecto, a firmó que , en la medida en que la accionante fue vinculada al servicio docente el 1 de marzo de 2004 mediante nombramiento en provisionalidad , no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de esta norma, y por esa razón, le aplicaba el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

15. Esta corporación, a ntes de decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, dictó auto el 21 de marzo de 202412 en el que requirió a la parte demandada para que constituyera un nuevo apoderado, con ocasión de la renuncia del que tenía.

Posteriormente, mediante proveído del 18 de febrero del año en curso 13, admitió los recursos de apelación, reconoció personería al apoderado de la accionada, y ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para

notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: ¿El juez de primera instancia, al reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 , realizó un adecuado análisis de las vinculaciones al servicio docente de Martha Ferro Vargas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la parte demandada, ingresó al servicio docente el 1 de marzo de 2004 , mediante nombramiento en provisionalidad?

18. En caso afirmativo, ¿se le puede exigir a la demandante acreditar el retiro definitivo del servicio docente para la efectividad de la pensión por aportes que le fue reconocida?

11 Recurso de apelación presentado por la parte demandada contra l a sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «34RecursoApelacion-Dda..pdf». 12 Samai, índice 14, archivo «14AUTOPARAMEJOR_OK52372023PREVIOADEC(.pdf) NroActua 14».

«25000234200020200049500», documento «34RecursoApelacion-Dda..pdf». 12 Samai, índice 14, archivo «14AUTOPARAMEJOR_OK52372023PREVIOADEC(.pdf) NroActua 14». 13 Samai, índice 24, archivo «22Autoqueadmite_Recurso_952372023Autoadmitea(.pdf) NroActua 24».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

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19. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1998 para los docentes; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

20. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los interrogantes planteados. 4.5. Marco normativo y jurisprudencial 4.5.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del

4.5. Marco normativo y jurisprudencial 4.5.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

22. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 14, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

23. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

24. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado

24. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

25. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 15 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1

14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

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7 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

7 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

26. Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 4.5.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916

27. A propósito de este régimen pensional, especial atención debe prestarse a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

28. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

28. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales

regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».

hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».

29. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la

16 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de

factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

30. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de

201817. (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen

regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

31. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

17 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00495-01 (5237-2023)

Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Demandante: Martha Ferro Vargas

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%18, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los

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