CE - Sentencia 25000234200020200051601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200051601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Siete (7) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 25000234200020200051601 (2418-2025)

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandada: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta tras contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia del Siete (7) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

El señor José Luis Rubio Saavedra , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , y solicitó la nulidad del:

Oficio No. 202-0416-2020 Rad. 20202011781 del Once (11) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la asesora de la Dirección General con

solicitó la nulidad del:

Oficio No. 202-0416-2020 Rad. 20202011781 del Once (11) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la asesora de la Dirección General con

1 Samai – tribunal de origen, índice 33, expediente digital, archivo «10_ED_20200051600(.ZIP)», documento «01. DEMANDA Y ANEXOS» y documento «27. Reforma Demanda», mediante auto del 19 de octubre de 2021, se admitió la reforma a la demanda.2

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

delegación de funciones del grupo de gestión contractual del INVIMA, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales deprecadas por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Once (2011) y hasta el Treinta (3 0) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), sin solución de continuidad ; ii) se ordene el pago, indexado, de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar durante toda la relación laboral, teniendo como salario el devengado por un servidor de la planta de cargos de la entidad demandada – servidor misional código 2-2 grado 18; iii) la devolución de los aportes a seguridad social integral que tuvo que realizar el demandante; así como, el pago de la diferencia en los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión ; iv) el reintegro de los valores que

la devolución de los aportes a seguridad social integral que tuvo que realizar el demandante; así como, el pago de la diferencia en los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión ; iv) el reintegro de los valores que le fueron descontados a l actor por retención en la fuente ; v) el pago de las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación; vi) la sanción por el no pago de las cesantías definitivas al momento de terminar la relación; así como, por el no pago de los intereses a las cesantías; vii) el pago de la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004; viii) el pago de los intereses moratorios y de costas procesales y; ix) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2 Hechos

El actor prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos , en adelante, INVIMA, desde el Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Once (2011) y hasta el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de economista en la Secretaría General de la entidad.

Manifiesta el demandante que, durante todo el tiempo que prestó los servicios en la entidad demandada cumplía un horario de trabajo, recibía llamados de atención; así como, felicitaciones verbales, debía asistir obligatoriamente a reuniones y para ausentarse debía pedir permiso. Asimismo, que la entidad le3

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

suministraba todos los equipos de trabajo y ejecutaba sus funciones bajo

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

suministraba todos los equipos de trabajo y ejecutaba sus funciones bajo subordinación del coordinador del Grupo de Gestión Administrativa.

Expone que, el día 22 de junio de 2018 presentó una petición ante la accionada denominada “Solicitud de prueba de informe”, la cual fue resuelta mediante oficio con radicado No. 2000-0089-18 (rad 20182033469).

Ese mismo día, a través de correo físico certificado, presentó otra petición , esta vez con miras a agotar la reclamación administrativa, deprecando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones ; al no obtener respuesta, reiteró dicha solicitud el 22 de noviembre de 2018 , la cual fue resuelta por medio de oficio con radicado No. 2000-0152-18 (Rad 20182052058038) donde la entidad afirmó que había dado respuesta a la solicitud a través de misiva del 16 de julio de 2018.

Posteriormente, el 21 de enero de 2020, también por correo físico certificado, presentó ante la llamada a juicio una nueva reiteración de respuesta de fondo a las solicitudes incoadas los días 22 de junio y 22 de noviembre de 2018, la cual fue resuelta a través del acto administrativo acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 4 8, 53, 58, 83, 90,

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 4 8, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351.

Leyes: 6 de 1945; 4 de 1990; 4 de 1992; 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; 244 de 1995; 332 de 1996; 443 de 1998; 909 de 2004; 1438 de 2008; 1437 de 2011 y; 1564 de 2012.

Decretos: 2127 de 1945; 3135 de 1968; 1042 de 1978; 1045 de 1978; 2400 de 1979; 3074 de 1968; 1045 de 1978; 1848 de 1968; 1919 de 2002 y; 1374 de

2010.4

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

Indicó que la entidad demandada vulneró sus derechos y garantías laborales al haber sido vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, cuando en realidad se materializó una relación laboral, toda vez que se acreditaron los elementos esenciales de aquella, siendo estos: la prestación personal, la remuneración y subordinación.

1.2 Contestación de la demanda2.

El INVIMA se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existió

elementos esenciales de aquella, siendo estos: la prestación personal, la remuneración y subordinación.

1.2 Contestación de la demanda2.

El INVIMA se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existió una relación laboral entre las partes.

Sostuvo que, el demandante fue contratado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, con fundamento en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; asegurando además que, la actividad desplegada por el accionante obedeció exclusivamente al objeto contratado ; asimismo, resaltó que en el desarrollo de aquellos no se presentó subordinación algun a, limitándose a ejercer la supervisión con miras a verificar el cumplimiento de lo contratado.

Propuso las excepciones que denominó «falta de los recursos en la actuación administrativa»; «caducidad del medio de control »; «inepta demanda»3; «inexistencia de los elementos de la relación laboral »; «inexistencia de la obligació n»; «cobro de lo no debido »; «ausencia de vínculo de carácter laboral»; «prescripción»; y «genérica».

1.3. La sentencia de primera instancia4.

La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Siete (7) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, para la configuración de la relación laboral encubierta es necesario acreditar el cumplimiento de tres requisitos, el primero de ellos, esto es, la prestación personal del servicio, en

costas.

Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, para la configuración de la relación laboral encubierta es necesario acreditar el cumplimiento de tres requisitos, el primero de ellos, esto es, la prestación personal del servicio, en

2 Samai – tribunal de origen, índice 33, expediente digital, archivo «10_ED_20200051600(.ZIP)», documento «24. Contestación demanda». 3 Las excepciones de “falta de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa”, “caducidad de la acción” e “inepta demanda” propuestas por la entidad demandada, fueron resueltas por el Tribunal por medio del auto del 27 de octubre de 2022 declarándolas no probadas. 4 Samai – tribunal de origen, índice 92.5

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

este asunto quedó probado con los contratos aportados y los testimonios practicados, evidenciándose que el accionante prestó sus servicios de manera personal al INVIMA desde el Primero (1) de diciembre de Dos Mil Once (2011) y hasta el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) , con las siguientes interrupciones: de 04 días hábiles entre el 30 de diciembre de 2011 a 04 de enero de 2012, 02 días hábiles entre el 01 de enero de 2015 al 05 de enero de 2015 y 01 de enero de 2016 al 14 de enero de 2016 ; no obstante, aclaró que, como en la demanda se indicó como extremo inicial el Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Once (2011) sería esta la fecha de inicio de la

aclaró que, como en la demanda se indicó como extremo inicial el Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Once (2011) sería esta la fecha de inicio de la relación que se tendría en cuenta.

En cuanto al segundo elemento, esto es, la remuneración se expuso que, en los contratos se pactó el pago de unos honorarios como contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución mensual por la labor.

Ahora, en cuanto al tercer elemento denominado subordinación se dijo:

Los testigos manifestaron que la labor era desempeñada por el demandante en las instalaciones de la entidad demandada, en el horario de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., indicando que la actividad ejercida era la de supervisar lo relacionado con el servicio de vigilancia de la entidad, sin precisar si dicha supervisión recaía en un contrato externo o los servicios de seguridad y vigilancia los prestaba directamente la demandada.

De las declaraciones recibidas no se logró tener certeza frente a las órdenes que presuntamente le imponía la entidad llamada a juicio al actor , en el entendido que si bien los testigos mencionaron varios nombres de personas que le daban instrucciones, no es posible tener certeza que aquellas tuvieran la coacción propia de una relación laboral.

Para el Tribunal el requisito de la subordinación no fue cumplido, aclarando que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el solo hecho de cumplir con un horario o recibir instrucciones no genera una relación laboral, por cuanto aquellas son propias de la coordinación de actividades necesaria para garantizar el cumplimiento de la relación contractual.6

Número Interno: 2418-2025

cumplir con un horario o recibir instrucciones no genera una relación laboral, por cuanto aquellas son propias de la coordinación de actividades necesaria para garantizar el cumplimiento de la relación contractual.6

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

Se dijo que, e n los contratos de prestación de servicio prevalece el principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades requeridas en la medida de la necesidad de la entidad contratante, lo que se estima ocurrió en el caso bajo estudio. Esto es diferente a la subordinación que existe en la relación laboral , la cual genera que el empleador pueda imponer al trabajador las condiciones de tiempo, modo y lugar para que desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia o autonom ía, y, en el caso que nos ocupa, la parte actora no acreditó tales circunstancias como era su deber procesal en los términos del artículo 167 del C.G.P.

1.4. El recurso de apelación5

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el A -quo y, en su lugar, se declare la existencia de una relación laboral con el INVIMA.

Sostiene que, la sentencia incurrió en errores sustanciales de valoración probatoria y desconoció principios constitucionales y jurisprudenciales sobre la relación laboral encubierta.

Afirma que, durante el vínculo que tuvo con la entidad demandada se configuraron los tres elementos de una relación laboral encubierta, no habiendo discusión sobre la prestación del servicio y la remuneración percibida; no obstante, a diferencia de lo concluido por el Tribunal , considera

configuraron los tres elementos de una relación laboral encubierta, no habiendo discusión sobre la prestación del servicio y la remuneración percibida; no obstante, a diferencia de lo concluido por el Tribunal , considera que también se acreditó la subordinación comoquiera que:

  • El señor JOSE LUIS RUBIO SAAVEDRA, estaba sujeto a un esquema de control de horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; así como, a la supervisión directa, recibía instrucciones constantes, debía asistir de forma obligatoria a reuniones y era sujeto de llamados de atención.

5 Samai – tribunal de origen, índice 97.7

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

  • Sus funciones estaban alineadas con los objetivos permanentes del INVIMA y eran ejercidas en las instalaciones de la entidad demandada con herramientas y recursos por ella otorgados. • Las labores asignadas, como supervisión de vigilancia, actualización de bases de datos, control de activos y representación institucional en comités, no eran de carácter temporal ni accesorio. • Debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.

Para sustentar su posición, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ025-CE-S2-2021, indicando que en ella se expuso que la existencia de subordinación no depende necesariamente de un contrato laboral formal, sino que puede deducirse a partir de diversos indicios de dependencia funcional . Además, ha establecido que la continuidad contractual, la ejecución de funciones estructurales y la integración funcional

existencia de subordinación no depende necesariamente de un contrato laboral formal, sino que puede deducirse a partir de diversos indicios de dependencia funcional . Además, ha establecido que la continuidad contractual, la ejecución de funciones estructurales y la integración funcional del trabajador en la entidad son indicios suficientes para declarar la existencia de un vínculo laboral.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Quince (15) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.

De dentro de los diez días siguientes a su notificación la parte demandada se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por el demandante y pidió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuró el elemento de la subordinación, precisando que solo hubo la supervisión del contrato necesaria para su cabal ejecución7.

1.6. Concepto del Ministerio Público8

Dentro del plazo legal, el agente del Ministerio Público allegó el concepto respectivo, solicitando que se confirme la decisión del Tribunal; al considerar que,

6 Samai - índice 04. 7 Samai - Índice 09. 8 Samai - índice 11.8

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

no se logró demostrar la existencia de subordinación, elemento esencial para poder declarar la existencia de una relación laboral.

Se adujo que, dentro del plenario no se acreditó que el demandante estuviera

Demandado: INVIMA

no se logró demostrar la existencia de subordinación, elemento esencial para poder declarar la existencia de una relación laboral.

Se adujo que, dentro del plenario no se acreditó que el demandante estuviera sujeto a órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, como tampoco que existiera similitud de la labor con algún cargo de planta del instituto.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

Cabe destacar qu e, de conformidad con el artículo 328 9 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si, hay lugar a la declaratoria de existencia de una relació n laboral entre el demandante y el INVIMA, habida cuenta de los servicios que prestó desde el Veintinueve (2 9) de diciembre de Dos Mil Once (2011) y hasta el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) , esto es, si se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configure la relación laboral encubierta alegada en la demanda, especialmente , el elemento de la subordinación .

9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada,

requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes10

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .» -sicEntonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacion es laborales 10; y, para reforzar su tesis, el demandante puede

desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacion es laborales 10; y, para reforzar su tesis, el demandante puede

10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).11

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral11.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda 12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la p arte actora demostrar la permanencia, esto es, prolongada en el tiempo; sumado a que la labor sea inherente a la entidad y, en algunos casos, la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral .

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En

desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral .

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto13.

2.2.2. Pruebas recaudadas. a) Se allegó al plenario copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, así: Año Contrato Objeto Inicio DD/MM/AA Finalización DD/MM/AA Días de interrupción 2011 No. 938 de 201114 Prestación de servicios profesionales como Economista para el Grupo de Gestión Administrativa de la Secretaría General del

INVIMA.

1/12/11 29/12/11 NA 2012 No. 048 de 201215

Prestación de servicios profesionales de un economista en la Secretaría General del

INVIMA.

5/01/12 5/07/12 4

11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001 -2333-000-2012-00020-01 (316-2014). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias

33-000-2012-00020-01 (316-2014). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencias identificadas con los radicados internos 0199-2023, 2164-2023, 3767-2023, 4845-2023, 7292-2023, entre otros. 14 Samai – tribunal de origen, índice 33, expediente digital, archivo «10_ED_20200051600(.ZIP)», documento «01. DEMANDA Y ANEXOS», páginas 73 a 77. 15 Samai – tribunal de origen, índice 33, expediente digital, archivo «10_ED_20200051600(.ZIP)», documento «01. DEMANDA Y ANEXOS», páginas 79 a 83.12

Número Interno: 2418-2025

Demandante: José Luis Rubio Saavedra

Demandado: INVIMA

2012 No. 720 de 201216

Prestación de servicios profesionales como economista en la Secretaría General del

INVIMA.

5/07/12 31/12/12 NA 2013 No. 004 de 201317

Prestación de servicios profesionales de un Economista, en la Secretaría General.

2/01/13 31/12/13 NA 2014 No. 002 de 201418

Prestación de servicios profesionales como economista para la Secretaría General del INVIMA. 2/01/14 31/12/14 NA 2015 No. 004 de 201519 Prestación de servicios profesionales como economista para la Secretaría General del INVIMA. 06/01/15 31/12/15 2 2016 No. 009 de 201620

2015 No. 004 de 201519 Prestación de servicios profesionales como economista para la Secretaría General del INVIMA. 06/01/15 31/12/15 2 2016 No. 009 de 201620

Prestación de servicios profesionales al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para apoyar técnicamente al Grupo de Gestión Administrativa de la Secretaría General en las actividades administrativas. 15/01/16 30/12/16 8

b) Antecedentes administrativos de los contratos núms. 048 de 2012 21, 720 de 201222, 004 de 2013 23, 002 de 2014 24, 004 de 201525 y 009 de 201626, aportados por la entidad demandada. c) Formatos de traslado de bienes por retiro de l señor José Luis Rubio al Grupo de Gestión Administrativa del INVIMA, con fecha del Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017)27. d) Acta de entrega del Veintiocho (28) de diciembre de (2016), de los pasivos del INVIMA a cargo del actor al se

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