CE - Sentencia 25000234200020200055602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200055602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025)

Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Oscar Alexander Buitrago Rivera, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , desde el 19 de julio de 2017.

reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , desde el 19 de julio de 2017.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 10 de agosto de 20 201, el señor Oscar Alexander Buitrago Rivera, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF). 2 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), págs. 1 a 29.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Inaplicar las siguientes disposiciones: los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009 ; 8 del Decreto 1388 de 2010 ; 8 del Decreto 1039 de 2011 ; 8 del Decreto 874 de 2012 ; 8 del Decreto 1024 del 2013 ; 8 del

8 del Decreto 723 de 2009 ; 8 del Decreto 1388 de 2010 ; 8 del Decreto 1039 de 2011 ; 8 del Decreto 874 de 2012 ; 8 del Decreto 1024 del 2013 ; 8 del Decreto 194 de 2014; 4 del Decreto 1105 de 2015; 4 del Decreto 234 de 2016; 4 del Decreto 1003 de 2017; 4 del Decreto 338 del 19 de Febrero del 2018 ; 4 del Decreto 997 del 2019 y; los que se dicten en similar sentido hasta la fecha de la sentencia. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución Nº. 6742 del 24 de julio del año 2018. (iii) Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo, por la no resolución dentro del término previsto por ley del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, así como la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo negativo en mención. (iv) Ordenar a la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 19 de julio de 2017, día en el que empezó a fungir como juez de la República. (v) Ordenar a la Nación la reliquidación de l salario básico , las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías , teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial. (vi) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde

la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial. (vi) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 1 9 de julio de 2017 , po r concepto de salario básico , prima especial , cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, y bonificaciones por descongestión. (vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas , de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem. (viii) Condenar en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor Oscar Alexander Buitrago Rivera , inició servicios como juez de la República el 19 de julio de 2017 y se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.

(ii) Desde el 19 de julio de 2017 , la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(iii) El 18 de julio de 201 8, el demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, el reconocimiento

especial de servicios.

(iii) El 18 de julio de 201 8, el demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de laRadicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 asignación básica, así como la adición del 30% adicional que sí corresponde a prima especial.

(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante la Resolución Nº. 6742 del 24 de julio del año 2018, negó las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial , la reliquidación del salario y las prestaciones.

(v) El 26 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº. 3382 del 26 de abril de 2019. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha resuelto de fondo dicho medio de impugnación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el preámbulo y los

de fondo dicho medio de impugnación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el preámbulo y los artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política de Colombia ; los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990; y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

4. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que , en lugar de efectuar a favor del señor Oscar Alexander Buitrago Rivera el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial , lo redujo de la asignación básica como factor salarial , en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no en un 100% como correspondía.

5. Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. Por lo tanto, posterior a la promulgación de la Ley 332 de 1996 la prima especial citada, tiene carácter salarial frente a la liquidación pensional.

2.2. Contestación de la demanda

6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las

prima especial citada, tiene carácter salarial frente a la liquidación pensional.

2.2. Contestación de la demanda

6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario y prescripción»3.

7. Frente a la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, argumentó que según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%.

8. Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia

3 Samai Tribunal, índice 25, 20_RECIBEMEMORIALES_CONTESTAD_CONTESTADEMANDA202(.pdf), págs. 4 a12.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la

derechos derivados de la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

9. Frente a la integración del litisconsorcio necesario, solicitó integrar como parte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , toda vez que si se accede a las pretensiones de la demanda, está impedida para generar o disponer los reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, toda vez que no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal.

10. Frente al fenómeno de la prescripción, arguyó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos acusados se radicó el «18 de julio de 2018».

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 4, resolvió lo

siguiente:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción de lo reclamado por el demandante causado antes del 18 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS

reclamado por el demandante causado antes del 18 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN: la Resolución No. 6742 del 24 de julio de 2018 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación que negaron al señor OSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de la prima especial de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, del 18 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020 o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el

mencionado decreto, los conceptos de:

● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4 Samai Tribunal, índice 46, documento 44SENTENCIA_ANR2020556OscarAlexa(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 ● Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación-Rama Judicial ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivados del ajuste salarial efectuado, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.

[…]

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.

[…].

12. El Tribunal expuso que el señor Oscar Alexander Buitrago Rivera inició labores como juez de la República el 19 de julio de 2017 según el certificado laboral expedido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración Judicial de Bogotá.

13. Conforme lo anterior, la autoridad judicial sost uvo que e l demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y por consecuente de la Ley 332 de 1996 que le da carácter salarial con fines de liquidación pensional.

14. De igual manera, de acuerdo con e l análisis probatorio efectuado por el Tribunal, evidenció que el salario del demandante fue reducido respecto al valor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 332

14. De igual manera, de acuerdo con e l análisis probatorio efectuado por el Tribunal, evidenció que el salario del demandante fue reducido respecto al valor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996 . Por esto, el Tribunal declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados y afirmó que la parte accionante tiene derecho a:

a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico. b) Las prestaciones sociales , teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada.

15. Aunado a lo anterior, el Tribunal precisó que, en el marco de la controversia generada por la diferencia salarial evidenciada en el proceso, la parte demandada está en la obligación de efectuar el reajuste de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, tomando como base el 100% del salario devengado por el trabajador y no una fracción del este.

16. Frente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el «18 de julio de 2018», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentran prescritas,

reclamación administrativa se presentó el «18 de julio de 2018», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentran prescritas, razón por la cual el Tribunal ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Óscar Alexander Buitrago Rivera, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el «18 de julio de 2015» y el «31 de diciembre de 2020».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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17. Precisó que el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas tendría como límite el «31 de diciembre de 2020 o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el mencionado decreto», teniendo en cuenta que a través de este la entidad demandada se «se comprometió a incluir en la nómina de los beneficiarios la prima especial de servicios correctamente liquidada».

18. Subrayó que «como la entidad no consideró el 100% del salario, deberá tener en cuenta el reajuste salarial ordenado, ajustando los aportes a la seguridad social en pensión desde que se generó el derecho. Esto se hará sin afectar la obligación por el fenómeno de la pre scripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015».

fenómeno de la pre scripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015».

19. Frente a la condena en costas procesales, el Tribunal p recisó que no se condenaría en costas a la parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.

2.4. Recursos de apelación

La Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5.

20. Señaló que a partir del mes de abril de 2021 , con ocasión del Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico. No obstante, reiteró la inviabilidad para cumplir con las obligaciones por dicho concepto, causadas antes del 1 de enero de 2021, dado que no cuenta con la aprobación presupuestal para el efecto.

21. Precisó qu e la entidad ha adelantado algunas gestiones ante l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

22. Con relación a la prescripción, destacó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentren afectadas por el mencionado fenómeno. Lo anterior teniendo en cuenta que, la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos controvertidos se radicó el «18 de julio de 2018».

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 4 de julio de 202 56, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron

5 Samai Tribunal, índice 50, documento ED_ONEDRIVE_1_622023(.zip), archivo 52RecursoApelSentenciaDemandada. 6 Samai, índice 4, archivo 4Autoqueadmite_07902025Autoadmiteap(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 pruebas en segunda instancia.

24. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia 7, para tal

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7 pruebas en segunda instancia.

24. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia 7, para tal efecto se opuso a los argumentos de la alzada indicando que la certificación de disponibilidad presupuestal no incide en la configuración de los derechos reconocidos.

Esgrimió que la posición de la recurrente carece de asidero fáctico y jurídico, en especial, cuando se limitó a transcribir normas sin desarrollar un argumento claro y conciso que cuestione efectivamente la decisión del Tribunal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y el marco de los argumentos de l recurso de apelación , que delimita n la competencia de Sala, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que el único problema jurídico a resolver es el

siguiente:

27. ¿Resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas antes del 18 de julio de 2015?

28. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta?

18 de julio de 2015?

28. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

30. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional

7 Samai, índice 8, documento Memorial_CHL_7Concepto(.pdf). 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia . A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General

Magistrado Auxiliar

[…].

31. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones:

[…].

31. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones:

(i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes (ii) Se aplicaría, con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal.

32. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió

Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidióRadicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9 denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9.

34. En el segundo estudio de legalidad, esta Sección mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10.

35. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de

ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10.

35. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carác ter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

36. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno Nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de

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